Sistema HJ - Resolución: SENTENCIA 137/1990 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Extractos Índices Descriptores Edición completa Fundamentos Fallo Votos Particulares Hallazgos Fundamentos Hallazgos SENTENCIA 137/1990, de 19 de julio (BOE núm. 181, de 30 de julio de 1990) ECLI:ES:TC:1990:137 El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Francisco Tomás y Valiente. Presidente, don Francisco Rubio Llorente y don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñeiro y Bravo-Ferrer, don Jesús Leguina Villa, don Luis López Guerra, don José Luis de los Mozos y de los Mozos, don Alvaro Rodríguez Bereijo, don Vicente Gimeno Sendra y don José Gabaldón López, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de amparo núm. 397/90, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales del turno de oficio dona María Luisa Gavilán Rodríguez, en nombre y representación de don Javier Ros Díaz, don Pablo Fernández Villabeitia y don José Carlos Comesaña Costas, bajo la dirección letrada de doña Francisca Villalba Merino, contra los Autos de la Audiencia Provincial de Guadalajara, de 13 de febrero de 1990, confirmatorios en súplica de los de 2 de febrero por los que se desestiman los recursos de apelación subsidiarios a los de reforma deducidos frente a Auto dictado el 3 de enero de 1990 por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Guadalajara en los expedientes 54/89, 2/90 y 3/90. Han comparecido el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado y han sido Magistrados Ponentes don Jesús Leguina Villa, don José Luis de los Mozos y de los Mozos y don Vicente Gimeno Sendra, quienes expresan el parecer del Tribunal. I. Antecedentes 1. Por escrito registrado en este Tribunal el 15 de febrero de 1990, doña Francisca Villalba Merino comparece como Letrada de don Javier Ros Díaz, don Pablo Fernández Villabeitia y don José Carlos Comesaña Costa, reclusos ingresados, en esa fecha, en el Hospital General de Guadalajara, y manifestando «que es mi intención de mis defendidos (sic) interponer recurso de amparo» contra los Autos de la Audiencia Provincial de esa capital de 13 de febrero de 1990, confirmatorios en súplica de los de 2 de febrero, por los que se desestiman los recursos de apelación subsidiarios a los de reforma deducidos frente al Auto dictado el 3 de enero de 1990 por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Guadalajara en los expedientes 54/89, 2/90 y 3/90, solicita la designación de Procurador por el turno de oficio para formalizar la demanda. 2. Libradas las oportunas comunicaciones, se acuerda, en providencia de 26 de febrero de 1990, tener como Procuradora nombrada por el turno de oficio a doña María Luisa Gavilán Rodríguez y como Letrada a la designada por los solicitantes de amparo doña Francisca Villalba Merino, a quienes se concede un plazo de veinte días para que formalicen la demanda de amparo e insten, en igual plazo, pero en escrito separado, la concesión de los beneficios de justicia gratuita. Asimismo, se requiere a dicha Letrada para que, dado que los términos del escrito de 15 de febrero no son absolutamente inequívocos, exprese en el plazo de cinco días si la decisión de recurrir ha sido adoptada o ratificada por sus patrocinados o están éstos en condiciones de ratificarla, y, en caso contrario, cuáles son las razones que a su juicio autorizan a imputarles razonablemente tal voluntad. 3. Por escrito registrado el 2 de marzo de 1990, los actores se ratifican en la decisión de interponer recurso de amparo. y por sendos escritos registrados el 6 de marzo siguiente, su representación formaliza la demanda de amparo e insta los beneficios de justicia gratuita. 4. Los hechos de los que trae origen la demanda de amparo son, sucintamente expuestos, los que a continuación se relacionan:
(73)5, de 19 de enero de 1973, del Comité de Ministros del Consejo de Europa (art. 31), y, en fin, en el art. 6 L.O.P.J.Por ello, y también con referencia al medio carcelario, este Tribunal tiene dicho que, para apreciar la existencia de tratos inhumanos o degradantes, es necesario que «éstos acarreen sufrimientos de una especial intensidad o provoquen una humillación o sensación de envilecimiento que alcance un nivel determinado, distinto y superior al que suele llevar aparejada la imposición de condena» (SSTC 65/1986, fundamento jurídico 4.º 89/1987, fundamento jurídico 2.º), daño implícito en la misma que está excluido del concepto de tortura (art. 1.1, in fine, de la Convención contra la tortura cit., de 1984).Pues bien, de acuerdo con estos criterios, en modo alguno puede calificarse de «tortura» o «tratos inhumanos o degradantes», con el sentido que esos términos revisten en el art. 15 C.E., la autorización de una intervención médica, como la impugnada por los recurrentes, que, en sí misma, no está ordenada a infligir padecimientos físicos o psíquicos ni a provocar daños en la integridad de quien sea sometido a ellos, sino a evitar, mientras médicamente sea posible, los efectos irreversibles de la inanición voluntaria, sirviendo, en su caso, de paliativo o lenitivo de su nocividad para el organismo. En esta actuación médica, ajustada a la lex artis, no es objetivamente reconocible indicio alguno de vejación o indignidad. Que para efectuar dicha intervención se permita el empleo de medios coercitivos no es aquí determinante, pues, según se ha visto, no es la coercitividad de trato más allá de lo proporcionado, sino su desmedida severidad, su innecesario rigor y su carácter vejatorio lo que a los efectos de la prohibición constitucional resulta relevante.El hecho de que la alimentación forzada, cuya finalidad es impedir la muerte de los recurrentes, no pueda considerarse constitutiva de trato inhumano o degradante en razón del objetivo que persigue, no impide sin embargo, por sí mismo, que se le pueda tener como tal, sea en razón de los medios utilizados, sea por constituir una prolongación del sufrimiento, sin lograr, pese a ello, evitar la muerte. En este sentido, apuntamos en nuestra STC 120/1990 que el empleo de la alimentación por vía oral «podría ser entendido como una humillación para quien hubiera de sufrirla», del mismo modo que podría serlo la utilización de cualquier otro medio en la que acertase a descubrirse como fin preferente la causación de padecimiento o, al menos, el completo arrumbamiento de la evitación de la muerte.Ambos posibles reproches deben desecharse, sin embargo, en el presente caso. El último de ellos, por cuanto el propósito de las medidas atacadas no es el de provocar sufrimiento, sino el de prolongar la vida: «para la conservación de la vida», dice la Audiencia Provincial, al argumentar los términos en que hace suyo lo acordado por el Juez de Vigilancia Penitenciaria. Y el primero, porque ninguna alegación, ni prueba han efectuado los demandantes acerca de un eventual sometimiento coactivo o alimentación por vía oral -ninguna referencia al respecto se hizo en la apelación y en la súplica, en las que únicamente se alude a la alimentación parenteral y al empleo de «medios mecánicos», por parte de los recurrentes, para quienes es intolerable la alimentación coactiva en sí misma, sea uno u otro el procedimiento- ni, por tanto, pudo existir pronunciamiento específico alguno en las resoluciones impugnadas acerca de la alimentación forzó a por vía oral. En ellas, lo único que se autoriza es el empleo de medios coercitivos sobre los recurrentes «para que les sean realizadas las pruebas analíticas y el sometimiento al tratamiento médico subsiguiente».Dicho tratamiento habrá de ser, como señala la Audiencia Provincial, el que, con arreglo a la lexe artis, resulte más adecuado al fin que justifica constitucionalmente la intervención coactiva, esto es, la preservación de la vida de los internos, teniendo en cuenta, además, a la hora de elegir los medios, la necesidad de utilizar aquel que en menor medida limite los derechos fundamentales de su destinatario.En todo caso, tal intervención de alimentación forzosa no podrá administrarse sino cuando, según indicación médica, el recluso corra grave y cierto peligro de muerte o de entrar en una situación irreversible.Por tal razón, la autoridad administrativa y, en su caso, la judicial habrá de valorar, en cada supuesto concreto y de conformidad con el saber médico, en primer lugar, la idoneidad o aptitud de las medidas para alcanzar la finalidad constitucional perseguida, cual es la protección de la vida y, en segundo, y una vez constatada dicha idoneidad, habrán de elegir aquella medida que menos lesione o restrinja los derechos fundamentales en conflicto.Pero, tal y como ya se ha adelantado, ninguna alegación expresa de infracción del art. 15 de la Constitución en base a una hipotética alimentación coactiva por vía oral han efectuado los recurrentes, por lo que tampoco podemos declarar por este supuesto motivo la existencia de violación alguna de dicha norma constitucional. 8. Asimismo, no puede apreciarse vulneración de la libertad ideológica que garantiza el art. 16.1 de la Constitución.Ciertamente, la libertad ideológica, como así viene a latir en el planteamiento de los recurrentes, no se agota, decíamos en nuestra STC 120/1990, en una dimensión interna del derecho a adoptar una determinada posición intelectual ante la vida y cuanto le concierne y a representar o enjuiciar la realidad según personales convicciones. Comprende, además, una dimensión externa de agere licere, con arreglo a las propias ideas sin sufrir por ello sanción o demérito ni padecer la compulsión o la injerencia de los poderes públicos.El art. 16.1 C.E. garantiza, agregábamos, la libertad ideológica sin más limitaciones en sus manifestaciones que las necesarias para el mantenimiento del orden público protegido por la ley (STC 20/1990, fundamento jurídico 3.º). En este sentido no hay inconveniente en reconocer, para dar respuesta a la cita que en la demanda se hace de la libertad de expresión -ausente, sin embargo, de la relación de violaciones constitucionales que se pretende declare este Tribunal-, que entre tales manifestaciones, y muy principalmente, figura la de expresar libremente lo que se piense. A la libertad ideológica que consagra el art. 16.1 C.E. le corresponde «el correlativo derecho a expresarla que garantiza el art. 20.1 a)» (STC 20/1990, fundamento jurídico 5), aun cuando ello no signifique que toda expresión de ideología quede desvinculada del ámbito de protección del art. 16.1, pues el derecho que éste reconoce no puede entenderse «simplemente absorbido» por las libertades del art. 20 (STC 20/1990, fundamento jurídico 3.U), o que toda expresión libremente emitida al amparo del art. 20 sea manifestación de la libertad ideológica del art. 16.1.Ahora bien, también advertimos que, para que los actos de los poderes públicos puedan ser anulados por violaciones de la libertad ideológica reconocida en el art. 16.1 C.E., es cuando menos preciso, de una parte, que aquéllos perturben o impidan de algún modo la adopción o el mantenimiento en libertad de una determinada ideología o pensamiento y no simplemente que se incida en la expresión de determinados criterios -por más que ello pueda tener relevancia ex art. 20.1
- a)C.E.-; de otra, se exige que entre el contenido y sostenimiento de éstos y lo dispuesto en los actos que se combatan quepa apreciar una relación de causalidad suficiente para articular la imputación del ilícito constitucional.De acuerdo con lo anterior, en el presente caso la alegación de los recurrentes, que en este punto formalizan su queja frente a la interferencia coactiva de la Administración Penitenciaria «en su actitud frente a su propia vida», no es aceptable porque, aun reconociendo el trasfondo ideológico que late en la huelga de hambre de los recurrentes, es innegable que la asistencia médica obligatoria a los presos en huelga que se encuentren en peligro de perder la vida, no tiene por objeto impedir o poner obstáculos a la realización y mantenimiento de la huelga -sin que conste en los autos que no haya sido respetada en todo momento por la Administración Penitenciaria, ni que haya ésta adoptado oposición alguna a la misma con medidas represoras o disciplinarias-, sino que va encaminada exclusivamente a defender la vida de los reclusos en huelga, al margen de todo propósito de impedir que éstos continuen en su actitud reivindicativa. 9. No es tampoco pertinente incluir en la esfera del art. 17 C.E., como los recurrentes pretenden, la libertad de rechazar tratamientos terapéuticos, en cuanto manifestación de la libre autodeterminación de la persona. Como ya dijimos en la STC 120/1990, según reiterada doctrina de este Tribunal (SSTC 126/1987, 22/1988, 112/1988 y 61/1990, por citar las más recientes) la libertad personal protegida por este precepto es la «libertad física», la libertad frente a la detención, condena o internamientos arbitrarios, sin que pueda cobijarse en el mismo una libertad general de actuación o una libertad general de autodeterminación individual, pues esta clase de libertad, que es un valor superior del ordenamiento jurídico -art. 1.1 de la Constitución-, sólo tiene la protección del recurso de amparo en aquellas concretas manifestaciones a las que la Constitución les concede la categoría de derechos fundamentales incluidos en el capítulo segundo de su título I, como son las libertades a que se refieren el propio art. 17.1 y los arts. 16.1, 18.1, 19 y 20, entre otros y, en esta línea, la STC 89/1987 distingue entre las manifestaciones «de la multitud de actividades y relaciones vitales que la libertad hace posibles» (o manifestaciones de la «libertad a secas») y «los derechos fundamentales que garantizan la libertad» pero que «no tienen ni pueden tener como contenido concreto cada una de esas manifestaciones en su práctica, por importantes que sean éstas en la vida del individuo».Es claro sin embargo que la aplicación de tratamiento médico y alimentario forzoso implica el uso de medidas coercitivas que inevitablemente han de comportar concretas restricciones a la libertad de movimiento o a la libertad física en alguna de sus manifestaciones. Pero tales restricciones, precisamos en nuestra anterior Sentencia, en cuanto inherentes a la intervención médica que acabamos de considerar no violadora de derechos fundamentales, no constituyen lesión de aquellos mismos derechos a la integridad física, ni a los ahora examinados, sin olvidar que el art. 45.1.
- b)de la LOGP permite esas mismas medidas y es en este sentido la ley a la que se remite genéricamente el art. 17.2 de la Constitución. 10. Igualmente inconsistente es, en fin, la denuncia de la supuesta violación del derecho a la intimidad personal (art. 18.1 C.E. y 5.2 R.P.).Como ya señalamos en nuestra tantas veces citada Sentencia de 27 de junio, aunque es cierto que este Tribunal ha reconocido que en la noción de «intimidad personal» se integra la «intimidad corporal», (STC 37/1989, fundamento jurídico 4.º), la ha identificado únicamente como «inmunidad frente a toda indagación o pesquisa que sobre el cuerpo quisiera imponerse contra la voluntad de la persona» y, en virtud de ello, puede afirmarse que en modo alguno ha padecido el derecho a la intimidad corporal de los recurrentes, pues, aparte de que la intervención médica autorizada por la resolución impugnada no puede incluirse cabalmente entre las indagaciones o pesquisas a las que, de acuerdo con la doctrina constitucional citada, puede oponerse el derecho a la intimidad, no produce la actuación impugnada ni por las partes del cuerpo sobre las que actúa, ni por los medios a emplear, ni por su finalidad ajena a la adquisición de conocimientos sobre el cuerpo de los reclusos, menoscabo de ningún género de su intimidad personal.En síntesis de todo lo expuesto, debemos finalizar con la conclusión de que la asistencia médica obligatoria autorizada por la resolución judicial objeto del recurso de amparo no vulnera ninguno de los derechos fundamentales invocados por los demandantes, constituyendo tan sólo una limitación del derecho a la integridad física y moral garantizada por el art. 15 de la Constitución, y unida ineludiblemente a ella una restricción a la libertad física, que vienen justificadas en la necesidad de preservar el bien de la vida humana, constitucionalmente protegido, y que se realiza mediante un ponderado juicio de proporcionalidad, en cuanto entraña el mínimo sacrificio del derecho que exige la situación en que se hallan aquéllos respecto de los cuales se autoriza . Fallo En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA, Ha decidido Desestimar el amparo solicitado por don Javier Ros Díaz, don Pablo Fernández Villabeitia y don José Carlos Comesaña Costa. Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado» Dada en Madrid, a diecinueve de julio de mil novecientos noventa. Votos particulares 1. Voto particular que formula el Magistrado Jesús Leguina Villa a la Sentencia dictada en el recurso de amparo núm. 397/1990 Como Ponente he expresado en la presente Sentencia la opinión de la mayoría del Pleno. No obstante, por las mismas razones expresadas en el Voto particular formulado frente a la STC 120/1990, que desestimó el recurso de amparo núm. 443/90, disiento también en este caso del parecer mayoritario contrario al otorgamiento del amparo. Madrid, a diecinueve de julio de mil novecientos noventa. Identificación Órgano Pleno Magistrados Don Francisco Tomás y Valiente, don Francisco Rubio Llorente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don Jesús Leguina Villa, don Luis López Guerra, don José Luis de los Mozos y de los Mozos, don Álvaro Rodríguez Bereijo, don José Vicente Gimeno Sendra y don José Gabaldón López. Número y fecha BOE [Núm, 181 ] 30/07/1990 Corrección1 Tipo y número de registro Recurso de amparo 397-1990 Fecha de resolución 19/07/1990 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Contra Autos de la Audiencia Provincial de Guadalajara resolutorios de recursos de apelación y súplica frente al Auto dictado por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Guadalajara sobre asistencia médica a reclusos en huelga de hambre. Síntesis Analítica Supuesta vulneración de los derechos fundamentales contenidos en los arts. 1.1, 9.2, 10.1, 15, 16.1, 17.1, 18.1, 24.1 y 25.2 C.E. Voto particular 1. Se reitera doctrina del Tribunal en relación con la asistencia médica a reclusos en huelga de hambre (STC 120/1990). [F.J. 2] disposiciones citadas resoluciones de otros tribunales citadas Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. Ratificado por Instrumento de 26 de septiembre de 1979 Artículo 3, ff. 1, 7 Pacto internacional de derechos civiles y políticos. Nueva York, 19 de diciembre de 1966. Ratificado por Instrumento de 13 de abril de 1977 Artículo 10.1, f. 1 Resolución