Sistema HJ - Resolución: AUTO 149/1993 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 149/1993, de 17 de mayo ECLI:ES:TC:1993:149A Sala Segunda. Auto 149/1993, de 17 de mayo de 1993. Recurso de amparo 3.149/1992. Acordando la suspensión de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 3.149/1992 Don Tomás Lorenzana González contra Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de Castilla y León recaída en recurso contra Decreto de la Alcaldía de León sobre imposición de falta muy grave de desobediencia y suspensión de funciones. AUTO I. Antecedentes 1. Por escrito registrado en este Tribunal el 16 de diciembre de 1992, don Samuel Martínez de Lecea Ruiz, Procurador de los Tribunales y de don Tomás Lorenzana González, interpone recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid) de 11 de noviembre de 1992, parcialmente estimatorio del recurso núm. 370/90 promovido contra el Decreto de la Alcaldía de León de 15 de marzo de 1989 por el que se sancionaba al hoy demandante (Subinspector de la Policía Local) con tres años de suspensión de funciones por una falta muy grave de desobediencia y con dos meses y diez días de suspensión de funciones por tres faltas graves de abuso de autoridad. 2. Los hechos en los que se fundamenta la demanda son, sucintamente expuestos, los que siguen:
- a)Con fecha 15 de noviembre de 1988, el Teniente de Alcalde Delegado de Policía Local y Tráfico del Ayuntamiento de León resolvió que el hoy recurrente, Subinspector Jefe de la Policía Local, realizara un estudio sobre la situación del tráfico en la Ciudad, quedando, a tal efecto, adscrito desde el día 17 siguiente al Gabinete de Tráfico, y relevado de las responsabilidades de la Jefatura del Cuerpo de la Policía Local. El Acuerdo fue posteriormente declarado nulo por Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. De Castilla y León de 22 de Junio de 1992 (recurso núm. 335/89), de la que no se adjunta copia.
- b)El día 16 de noviembre de 1988, el demandante mantuvo una reunión con el Alcalde, el Teniente de Alcalde y el Oficial Mayor, en la que solicitó que se aclarara durante cuánto tiempo quedaba relevado de la Jefatura de Policía y a quién debía entregar el mando. Con fecha del día siguiente, el Teniente de Alcalde acordó resolver que el demandante de amparo quedaba relevado de la Jefatura durante el tiempo de realización del estudio al que se hacía referencia en el Acuerdo del día 15, así como que, durante ese tiempo, las responsabilidades de la Jefatura de la Policía serían asumidas por un oficial.
- c)El 21 de noviembre de 1988, el hoy demandante redactó un oficio para remitir el estudio sobre ordenación del tráfico al Teniente de Alcalde, comunicándole que asumía de nuevo la Jefatura de la Policía; ello no obstante, el estudio fue presentado en el Registro del Ayuntamiento -por el propio demandante- el día 22 siguiente. En cualquier caso, el mismo día 21 el demandante dictó una Circular en la que comunicaba -"para general conocimiento y efectos"- que se hacía cargo nuevamente de la Jefatura.
- d)El 22 de noviembre se le notifica al demandante la incoación de un expediente disciplinario, quedando provisionalmente suspendido en sus funciones. El citado expediente dio lugar al Decreto de la Alcaldía de 15 de marzo de 1989 por el que se sancionaba al recurrente con tres años de suspensión de funciones por una falta muy grave de desobediencia (asumir el mando de la Policía sin contar con la pertinente autorización) y dos meses y diez días de suspensión de funciones por tres faltas graves de abuso de autoridad (referidas a hechos que no tienen que ver con el relato fáctico anterior).
- e)El demandante de amparo interpuso recurso contencioso ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), que fue tramitado en la Sala de lo Contencioso-Administrativo con el núm. 370/90, y resuelto mediante Sentencia parcialmente estimatoria de 11 de noviembre de 1992. La Sala anuló las sanciones relativas a las faltas graves de abuso de autoridad y rebajó a un año la sanción de suspensión impuesta por la falta grave de desobediencia, que para el Tribunal constituía, más bien, una falta de grave desconsideración con los superiores. 3. Se interpone recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 11 de noviembre de 1992, interesando su nulidad, así como la de las Resoluciones administrativas antecedentes, y que se retrotraigan "las actuaciones al momento para dictar Sentencia a fin de que por la (...) Sala de lo Contencioso-Administrativo se dicte otra resolución (...), en la que, teniendo en cuenta el amparo otorgado, resuelva el punto 2 y 3 del suplico de la demanda del recurso contencioso". Se solicita también, por otrosí, la suspensión de la ejecución de la Sentencia impugnada. Se alega infracción del art. 24 de la Constitución, pues, a juicio del demandante, se han infringido los siguientes derechos:
- a)A la presunción de inocencia y a no padecer indefensión, toda vez que, en un principio, el contenido del acto administrativo cuya infracción motivó la sanción por desobediencia vino configurado exclusivamente por lo dispuesto en el Acuerdo de 15 de noviembre de 1988 (aclarado por Acuerdo posterior del día 17), siendo así que, con posterioridad -y en el curso del expediente disciplinario- se sustituye tal contenido por el de una serie de supuestas órdenes verbales emitidas en una reunión en la que estaban presentes, además del actor, el Instructor del expediente disciplinario, el Alcalde y el Teniente de Alcalde, esto es, personas implicadas todas ellas en el procedimiento sancionador y que han sido, por ello, Juez y parte.
- b)Derecho a la asistencia Letrada, pues no se permitió que estuviera presente su Abogado durante su declaración en el expediente.
- c)Derecho a la tutela judicial efectiva, dado que el Acuerdo de 15 de noviembre de 1988, cuya contravención dio lugar a la imposición de la sanción por desobediencia, fue declarado nulo por Sentencia de 22 de junio de 1992, de manera que, decretada su invalidez, no puede confirmarse la sanción impuesta por desobedecerlo. También habría conculcado el derecho a la tutela judicial el hecho de que, a juicio del recurrente, se haya aplicado una normativa improcedente (la contenida en el R.D. 33/1986, cuando lo correcto sería aplicar el R.D. 1346/1984).
- d)Nuevamente, derecho a la presunción de inocencia, por cuanto no ha existido prueba de cargo suficiente y se permitió que testigos llamados a declarar pudieran ver las declaraciones de otros testigos. Por último, alega el recurrente que no puede hablarse de desobediencia desde el momento en que se atuvo escrupulosamente a lo dispuesto en el Acuerdo de 15 de noviembre de 1988. 4. Mediante providencia de 1 de marzo de 1993, la Sección Tercera de este Tribunal acordó requerir al recurrente y al Ministerio Fiscal para que, de conformidad con lo previsto en el art. 50.3 LOTC alegaran lo que estimasen oportuno acerca de la posible concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1
- c)LOTC. 5. A la vista de las alegaciones interesadas, y mediante providencia de 19 de abril de 1993, la Sección acordó la admisión y trámite de la demanda. Por providencia de igual fecha se acordó formar pieza separada de suspensión y conceder al recurrente y al Ministerio Fiscal, ex art. 56 LOTC, un plazo común de tres días para que alegaran lo que estimasen pertinente acerca de la suspensión interesada en la demanda. 6. La representación procesal del recurrente presentó su escrito de alegaciones el 30 de abril de 1993. En él se sostiene que la ejecución de la Sentencia impugnada haría perder al amparo su finalidad, pues se le irrogarían daños y perjuicios -tanto económicos como personales, morales, sociales y profesionales- de imposible reparación, mientras que, de desestimarse el amparo, la ejecución ahora suspendida podría verificarse sin dificultad alguna. Por todo ello, solicita la suspensión sin afianzamiento de la Sentencia impugnada. 7. El escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal se registró en este Tribunal el 30 de abril de 1993. Tras referirse a la doctrina establecida en materia de suspensión de resoluciones judiciales, señala el Ministerio Público que, en el presente caso, la Sentencia recurrida en amparo reduce las sanciones impuestas en vía administrativa, pero mantiene la de suspensión de funciones durante un año, lo que conlleva no sólo efectos económicos tales como la interrupción de la percepción de haberes, sino también otros de carácter personal y profesional. Por ello, el Ministerio Fiscal afirma no oponerse a la suspensión solicitada. II. Fundamentos jurídicos 1. El art. 56.1 LOTC permite al Tribunal Constitucional suspender la ejecución del acto o resolución por razón del cual se reclame el amparo cuando la ejecución hubiera de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad, a menos que de la suspensión se siga perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero.Tratándose de resoluciones judiciales, el criterio general es el de la no suspensión, habida cuenta del interés general que se desprende de su ejecución (ATC 125/1989, entre otros muchos). Criterio general que, por lo demás, y según se ha dicho, ofrece como excepción el supuesto en que la ejecución de la resolución impugnada haga perder al amparo su finalidad o cause daños o perjuicios de imposible o difícil reparación. 2. En el presente caso, y como señala el Ministerio Público, la ejecución de la Sentencia ahora recurrida supondría la suspensión de empleo y sueldo, durante un año, del recurrente, de manera que, de estimarse la demanda, el amparo concedido habría perdido buena parte de su finalidad. Ciertamente, los haberes que hubiera dejado de percibir podrían serle abonados sin ninguna dificultad, pero resultaría, en cambio, de imposible reparación el perjuicio derivado de la circunstancia de que durante un año no podría ejercer sus funciones, con el añadido del menoscabo, también irreparable, que habría de padecer el recurrente en el orden moral, profesional y social. Por lo expuesto, la Sala acuerda la suspensión de la ejecución de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 11 de noviembre de 1992 (recurso núm. 370/90). Madrid, diecisiete de mayo de mil novecientos noventa y tres. Identificación Órgano Sala Segunda Magistrados Don Luis López Guerra, don Eugenio Díaz Eimil, don Álvaro Rodríguez Bereijo, don Julio D. González Campos y don Carles Viver Pi-Sunyer. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Recurso de amparo 3149-1992 Fecha de resolución 17/05/1993 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Acordando la suspensión de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 3.149/1992 Resumen Suspensión de la ejecución del acto que origina el amparo: Sentencia contencioso-administrativa: procedencia. Visualización Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml Mapa Web