Sistema HJ - Resolución: AUTO 235/1993 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Índices Descriptores Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 235/1993, de 12 de julio ECLI:ES:TC:1993:235A Sección Primera. Auto 235/1993, de 12 de julio de 1993. Recurso de amparo 265/1993. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 265/1993 La Sección en el asunto de referencia, de conformidad con el art. 50.3 LOTC, ha acordado dictar el siguiente AUTO I. Antecedentes 1. Con fecha de 1 de febrero tiene entrada en el Juzgado de Guardia demanda de amparo formulada por la representación procesal de doña Juana de la Cruz Carneros Moreno y doña Adelaida Sordo Carneros, contra la Sentencia de 7 de enero de 1993 de la Audiencia Provincial de Logroño. 2. Los hechos de los que trae causa la demanda relevantes para la resolución del caso son, en síntesis, los siguientes:
- a)Don Angel Estepa López dedujo demanda de juicio verbal contra las ahora recurrentes y otro solicitando la declaración de libertad de la propiedad del actor de cualquier tipo de servidumbres o gravámenes, y que se condenara a los demandados a retirar una caja de PVC instalada en un muro propiedad del actor.
- b)Admitida la demanda, dio lugar al juicio verbal civil 170/92 del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Logroño, y convocadas las partes al juicio los demandados se opusieron mediante escrito de contestación en el que, entre otros extremos, alegaron la excepción de inadecuación del procedimiento, que fue rechazada por el Juzgado, haciendo constar los demandados su protesta por la inadmisión de esta excepción procesal.
- c)Seguido el procedimiento, el Juzgado dictó Sentencia con fecha de 5 de octubre de 1992 en la que después de desestimar la citada excepción de inadecuación del procedimiento estimó parcialmente la demanda y condenó a los demandados a retirar a su costa del muro medianero la caja de PVC instalada por éstos sin el consentimiento del actor.
- d)Apelada la Sentencia de instancia, la Audiencia constituida con un solo Magistrado conforme al art. 737 L.E.C. (en su redacción tras la Ley 10/1992) volvió a examinar la excepción de inadecuación del procedimiento alegada por los demandados y apelantes, recibiendo una respuesta del órgano judicial que consistió en aceptar la fundamentación jurídica del Juez a quo. 3. Por providencia de 27 de mayo de 1993 esta Sección acordó tener por interpuesto el recurso de amparo y conceder un plazo común de diez días a las recurrentes y al Ministerio Fiscal para que formulasen las alegaciones que tuvieran por conveniente sobre la posible falta de contenido constitucional de la demanda [arts. 5.1
- c)y 50.3 LOTC]. 4. En su escrito de alegaciones las recurrentes reiteran su petición de amparo centrada básicamente en la falta de obtención de una resolución judicial congruente donde se expongan los motivos de inadmisión de la excepción de inadecuación de procedimiento alegada, tanto en la primera como en la segunda instancia. 5. Por su parte, el Ministerio Fiscal interesa la inadmisión del recurso por carecer la demanda de contenido que justifique una decisión en forma de Sentencia, pues la falta de razonamiento de la resolución judicial sobre la excepción alegada por los recurrentes y la indefensión que su no estimación les habría producido al seguirse el procedimiento del juicio verbal en lugar del de menor cuantía no ha causado ningún perjuicio material, real y efectivo, sin que sea suficiente la alegación de que la apelación pudiera haber sido conocida por tres Magistrados en lugar de uno, como tampoco la genérica de que este procedimiento ofrece más garantías o medios de defensa. Además, para el Fiscal, de estimarse el amparo, el único efecto práctico que conllevaría sería una dilatación en el tiempo de la resolución del pleito que no alteraría la decisión en cuanto al fondo del asunto. II. Fundamentos jurídicos 1. En la demanda se denuncia la infracción del art. 24 de la Constitución que se basa fundamentalmente en «no haber sido contestada la excepción de inadecuación de procedimiento tanto durante el juicio verbal, como en la apelación», es decir, en que no se ha conseguido de los órganos judiciales «que fundamenten de alguna forma la desestimación de su pretensión en este caso excepción por inadecuación de procedimiento». En definitiva, lo que se denuncia es la lesión del art. 24.1 C.E. en cuanto que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho.Esta infracción constitucional determina, según las recurrentes, otras dos. En primer lugar, la vulneración del derecho al Juez predeterminado por la Ley, pues, de haberse apreciado la excepción de inadecuación del procedimiento alegada, el asunto se habría seguido por el trámite de menor cuantía, y de la apelación habría conocido la Audiencia con su composición ordinaria integrada por tres Magistrados y no la Audiencia constituida con un solo Magistrado como establece el art. 737 tras la Ley 10/1992. En segundo lugar, se aduce que la resolución recurrida produce además indefensión pues al tramitarse el asunto como un verbal civil, los medios de defensa y la posibilidad de recurso no son los mismos que los de menor cuantía, que es el procedimiento que, según las recurrentes, procedía.Examinadas estas dos últimas infracciones constitucionales (Juez predeterminado e indefensión), carecen manifiestamente de contenido. El derecho al Juez predeterminado por la Ley no ha sido lesionado, ya que la finalidad de este derecho, que no es otra que garantizar la independencia e imparcialidad del Juez mediante su determinación por la Ley con arreglo a criterios generales y anteriores al proceso concreto que eviten la designación de Jueces ad hoc (STC 101/1984), se ha respetado. Por su parte, la alegación de la indefensión padecida es puramente retórica al no señalarse ni acreditarse en qué se ha visto mermado el derecho de defensa de las recurrentes que, por el contrario, han intervenido en el juicio verbal y en la apelación sin limitación alguna en la alegación y prueba de lo que a sus intereses convenía. 2. Queda, por tanto, por analizar la base principal del amparo solicitado, que igualmente debe ser rechazado, pues el examen de la Sentencia de apelación revela que el Juez ad quem, frente a la omisión que se denuncia en la demanda de amparo, se pronunció sobre la excepción de inadecuación del procedimiento del juicio verbal para conocer de las pretensiones ejercitadas en la demanda rectora de la litis, resolviéndola en sentido desestimatorio mediante un razonamiento que si bien fue escueto en su redacción, consistió en hacer propia la solución del juzgador a quo, aceptando expresamente el primer fundamento jurídico de la Sentencia apelada, en el que se trataba y desestimaba dicha excepción. Forma de proceder por remisión que satisface la exigencia constitucional de motivar las resoluciones judiciales que deriva del art. 24 C.E. en relación con el art. 120.3 de la misma norma fundamental, de acuerdo con la doctrina de este Tribunal que admite la motivación por remisión o realizada mediante razonamientos escuetos o concisos (SSTC 55/1987, 184/1988, 74/1990 y 146/1990), sin que el otorgamiento del amparo por falta de motivación que en este caso no se ha producido produjera otro efecto que la necesidad de que se dictara una nueva resolución judicial suficientemente motivada o razonada. En todo caso, la corrección jurídica de la fundamentación de la decisión judicial o la aplicación e interpretación de la legalidad ordinaria sobre la que se base ésta, es materia que no puede ser revisada por este Tribunal salvo que afecte a un derecho fundamental (SSTC 55/1987 y 146/1990, citadas), circunstancia que no concurre en el presente caso, según ha quedado razonado. En virtud de lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo por falta de contenido que justifique una decisión sobre el fondo en forma de Sentencia [art. 50.1
- c)LOTC], y el archivo de las actuaciones. Al inadmitirse el recurso no ha lugar a pronunciarse sobre la suspensión solicitada. Madrid, a doce de julio de mil novecientos noventa y tres. Identificación Órgano Sección Primera Magistrados Don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don Fernando García-Mon y González-Regueral y don Rafael de Mendizábal Allende. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Recurso de amparo 265-1993 Fecha de resolución 12/07/1993 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 265/1993 Resumen Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: desestimación de excepciones. Derecho al Juez ordinario: no violado. Motivación de las Sentencias: por remisión. Contenido constitucional de la demanda: carencia. disposiciones citadas Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil Artículo 737 Constitución española, de 27 de diciembre de 1978 Artículo 24 Artículo 24.1 Artículo 120.3 Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional Artículo 50.1
- c)Conceptos constitucionales Conceptos procesales Visualización Carencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asuntoCarencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asunto Derecho al juez predeterminado por la leyDerecho al juez predeterminado por la ley, Respetado Inadmisión de recurso de amparoInadmisión de recurso de amparo Motivación de las sentencias por remisiónMotivación de las sentencias por remisión Resolución fundada en DerechoResolución fundada en Derecho Excepciones procesalesExcepciones procesales Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml Mapa Web