Sistema HJ - Resolución: AUTO 303/1993 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 303/1993, de 18 de octubre ECLI:ES:TC:1993:303A Sala Segunda. Auto 303/1993, de 18 de octubre de 1993. Recurso de amparo 3.157/1992. Denegando la suspensión de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 3.157/1992 Universidad de Valencia contra Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo recaída en apelación contra la dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia, sobre determinados pronunciamientos lingüísticos en ejercicio de la autonomía universitaria. AUTO I. Antecedentes 1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 18 de diciembre de 1992, don Juan Luis Pérez-Mulet y Suárez, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la Universidad de Valencia, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala Tercera -Sección Tercera- del Tribunal Supremo, de 20 de noviembre de 1992, que confirma en apelación la dictada por la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la extinta Audiencia Territorial de Valencia (hoy Tribunal Superior de Justicia), de 18 de mayo de 1989, sobre la utilización del vocablo "catalán" para designar la lengua que se habla en la Comunidad Valenciana. 2. La demanda se basa, en síntesis, en los siguientes hechos:
- a)Por la Asociación "Alternativa Universitaria" se presentó recurso contencioso-administrativo contra el apartado
- c)del Acuerdo de la Junta de Gobierno de la Universidad de Valencia, de 20 de junio de 1986, según el cual la Universidad habrá de facilitar a los alumnos del primer curso que lo quisieran "las clases de catalán necesarias para que en un grupo inmediato adquirieran la capacidad adecuada para seguir con facilidad las clases impartidas en catalán".
- b)La Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia dictó Sentencia con fecha 18 de mayo de 1989, por la que estimó el recurso interpuesto y declaró la nulidad de pleno derecho del apartado
- c)del referido Acuerdo de la Junta de Gobierno de la Universidad de Valencia, con la consecuencia dimanante de hacer de uso obligado la denominación legal y oficial de la lengua e idioma valenciano en el ámbito de la Universidad de Valencia.
- c)Interpuesto recurso de apelación por la Universidad recurrente en amparo contra dicha Sentencia, fue desestimado por Sentencia de la Sala Tercera -Sección Tercera- del Tribunal Supremo, de 20 de noviembre de 1992. 3. En cuanto a la fundamentación jurídica de la demanda, sostiene la representación procesal de la entidad recurrente en amparo que las citadas Sentencias vulneran el derecho a la autonomía universitaria, recogido en el art. 27.10 de la C.E., por lo que suplica se declare conforme a Derecho el acuerdo impugnado de la Junta de Gobierno de la Universidad de Valencia y contrarias al derecho fundamental invocado las Sentencias objeto del presente recurso de amparo. Por otrosí digo, de conformidad con lo previsto en el art. 56.1 de la LOTC, interesó la suspensión de la ejecución de las resoluciones judiciales impugnadas. Argumenta en este sentido que con el cumplimiento de dichas Sentencias se causarían daños de imposible o difícil reparación, pues su directo acatamiento produciría la apertura de un proceso de modificación de los Estatutos de la Universidad de Valencia que en estos momentos sería altamente perturbador para la vida académica, cuando todavía no se ha determinado de forma definitiva la conformidad o disconformidad a Derecho del Acuerdo impugnado. Tras referirse a la complejidad de los trámites que implicaría el inicio del procedimiento de reforma estatutaria, señala que, de emprenderse dicha reforma, en el caso de una estimación del presente recurso de amparo nos encontraríamos ante una difícil situación jurídica, puesto que se podía haber dado lugar a una modificación estatutaria que careciese de razón de ser y efectos como consecuencia de la Sentencia de este Tribunal. A su juicio, pues, debe huirse de la ejecución de las Sentencias impugnadas mientras que no sea un hecho jurídicamente irrebatible la supuesta ilicitud del Acuerdo de la Junta de Gobierno. Concluye su argumentación manifestando que, por otra parte, los intereses públicos no se resentirían en absoluto con la suspensión, dado que el régimen de concurso, oposiciones, promociones y traslados de las cátedras afectadas en el área de filología catalana siguen teniendo su normativa sectorial legalmente aprobada y, por no corresponder al ámbito normativo de la Universidad de Valencia, quedarían incólumes y en plena efectividad y vigor. 4. La Sección Cuarta, por providencia de 19 de julio de 1993, acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 de la LOTC, conceder a la demandante de amparo y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para que formularan, con las aportaciones documentales que procedan, las alegaciones que estimaren pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1
- c)LOTC]. Evacuado el trámite de alegaciones conferido, la Sección, por sendas providencias de 24 de septiembre de 1993, acordó admitir a trámite la demanda de amparo y formar la oportuna pieza separada de suspensión, otorgando al Ministerio Fiscal y a la recurrente de amparo, a tenor de lo dispuesto en el art. 56 de la LOTC, un plazo común de tres días para que formularan las alegaciones que estimaren pertinentes sobre la suspensión solicitada. 5. Mediante escrito registrado con fecha 1 de octubre de 1993, formuló sus alegaciones la representación procesal de la recurrente en amparo, quien da por reiterado lo expuesto en el escrito de demanda sobre la suspensión de la ejecución de las Sentencias impugnadas. En la misma fecha, el Fiscal ante el Tribunal Constitucional evacuó el trámite de alegaciones conferido. Manifiesta su discrepancia con la interpretación que de las consecuencias jurídicas, y más concretamente, del alcance de la ejecución de la Sentencia recurrida hace la Universidad de Valencia, pues -argumenta en este sentido-, aquélla ha anulado un acto administrativo en el exclusivo sentido de eliminar el término "catalán", que debe entenderse sustituido por el "uso obligado de la denominación legal y oficial de la lengua e idioma valenciano...", lo que, de exigir alguna actuación por parte de la demandante de amparo, sería exclusivamente el cumplimiento exacto del fallo de la Sentencia de instancia, y, por tanto, la modificación del Acuerdo recurrido, en el supuesto de que no se entendiera que, dada la claridad de dicho fallo, pudiera entenderse ejecutado en su propio pronunciamiento. Tras transcribir en apoyo de sus consideraciones el fundamento jurídico 5º de la Sentencia del Tribunal Supremo, señala que la ejecución del fallo de la de instancia ha de quedar circunscrito al propio contenido del mismo, referido exclusivamente al Acuerdo de la Junta de Gobierno de 20 de junio de 1986, sin que pueda extenderse, como pretende la demandante de amparo, a la reforma de sus Estatutos, ya que los mismos no fueron impugnados y la referencia a su ilegalidad se hace únicamente a los efectos de anular el Acuerdo citado que precisamente se basa en dichos Estatutos. En consecuencia, concluye afirmando que la ejecución de la Sentencia recurrida no haría perder al amparo su finalidad y, por tanto, rige el criterio general de que la suspensión de la ejecución de una Sentencia constituye una perturbación grave de los intereses generales. II. Fundamentos jurídicos 1. De acuerdo con lo dispuesto en el art. 56 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá, bien de oficio, bien a instancia del recurrente, la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame la tutela del Tribunal cuando tal ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que hiciera perder al amparo su finalidad. No obstante, podrá denegar la suspensión cuando de ésta pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales o de los derechos o libertades públicas de un tercero.La reiterada jurisprudencia que interpreta dicho precepto ha procurado evitar siempre, desde los AATC 17 y 57/1980, que, en la medida de lo posible, la suspensión cautelar del acto del poder público por razón del cual se reclama el amparo constitucional perturbe el interés general que late en la prestación de la tutela judicial. Así, cuando la petición de suspensión afecta a resoluciones judiciales, este Tribunal ha venido manteniendo que la regla general debe ser la denegación de dicha suspensión, habida cuenta del interés general que implica su ejecución. Las únicas excepciones que se pueden apreciar en esta firme interpretación del art. 56 de la LOTC se refieren a aquellos supuestos en que la ejecución de la resolución judicial impugnada en amparo pueda acarrear perjuicios de carácter irreparable o difícilmente reparables, de tal manera que los fines del recurso de amparo quedarían comprometidos (entre otros, AATC 360/1983, 565/1986 y 521/1989). 2. En el presente caso, la Sentencia de la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la extinta Audiencia Territorial de Valencia en su parte dispositiva declara la nulidad de pleno derecho del apartado
- c)del Acuerdo de la Junta de Gobierno de la Universidad de Valencia, de 20 de julio de 1986, por utilizar el término "catalán" para designar la lengua que en el Estatuto de Autonomía del País Valenciano y en la normativa que lo desarrolla se denomina "valenciano". La demandante de amparo fundamenta su petición de suspensión de ejecución de la Sentencia recurrida en que su cumplimiento acarrearía daños de imposible o difícil repercusión, pues su acatamiento obligaría a la apertura de un proceso de modificación de los Estatutos de la Universidad que resultaría altamente perturbador para la vida académica y de enorme complejidad, máxime cuando todavía no se ha determinado de forma definitiva la conformidad o disconformidad a Derecho del Acuerdo impugnado.Sin embargo, como acertadamente señala el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones, el exacto cumplimiento del fallo de la Sentencia objeto de este proceso de amparo, de exigir alguna actuación por parte de la entidad demandante, dado que bien pudiera entenderse ejecutado en su propio pronunciamiento, ha de quedar aquélla circunscrita al propio contenido del fallo y referida, por tanto, exclusivamente al Acuerdo de la Junta de Gobierno impugnado en el proceso contencioso administrativo, sin que resulte consecuencia necesaria de su ejecución la reforma de los Estatutos de la Universidad, ya que éstos no fueron impugnados, pues al tratarse de una impugnación indirecta "no es tanto -como se dice en la Sentencia del Tribunal Supremo- una impugnación de la disposición general cuanto un motivo de impugnación del acto administrativo". Por tanto, no siendo consecuencia necesaria de la ejecución de la Sentencia recurrida en amparo la reforma de los Estatutos de la Universidad, procede, de acuerdo con la doctrina constitucional reseñada al inicio de la presente resolución, no acceder a la suspensión solicitada. En virtud de lo expuesto, la Sala acuerda denegar la suspensión de la ejecución de la Sentencia de la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia, de 18 de mayo de 1989, dictada en el recurso contencioso-administrativo 1754/1986. Madrid, dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y tres. Identificación Órgano Sala Segunda Magistrados Don Luis López Guerra, don Eugenio Díaz Eimil, don Álvaro Rodríguez Bereijo, don José Gabaldón López, don Julio D. González Campos y don Carles Viver Pi-Sunyer. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Recurso de amparo 3157-1992 Fecha de resolución 18/10/1993 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Denegando la suspensión de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 3.157/1992 Resumen Suspensión de la ejecución del acto que origina el amparo: Sentencia contencioso-administrativa: improcedencia. Visualización Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml Mapa Web