Sistema HJ - Resolución: AUTO 199/1994 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Índices Descriptores Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 199/1994, de 9 de junio ECLI:ES:TC:1994:199A Sección Segunda. Auto 199/1994, de 9 de junio de 1994. Recurso de amparo 1.452/1991. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.452/1991 La Sección, en el recurso de amparo formulado por don Fernando Silva Sande, ha acordado dictar el siguiente AUTO I. Antecedentes 1. Mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 2 de julio de 1991, don Fernando Silva Sande solicitó el nombramiento de Procurador del turno de oficio para recurrir en amparo contra el Auto de 26 de abril de 1991, de la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, por el que se desestimó el recurso de queja formulado contra las resoluciones del Juzgado Central de Instrucción núm. 5 que decretaron la incomunicación del mismo y el secreto de las actuaciones. Designado el indicado profesional, se formalizó la demanda de amparo el 18 de marzo de 1991. 2. El recurso tiene su origen en los siguientes antecedentes de hecho: A) El demandante fue detenido el 26 de octubre de 1990, junto con otras personas presuntos miembros del G.R.A.P.O., acusado de participar en distintas acciones terroristas y preparar, en aquellos momentos, el secuestro de un industrial. Incoado el procedimiento penal abreviado el Juzgado Central de Instrucción núm. 5, en Auto de la misma fecha, autorizó la incomunicación del detenido y la prorrogó, en resolución del día siguiente, durante cuarenta y ocho horas más a solicitud de la policía. B) En cuatro Autos que llevan fecha de 31 de octubre de 1990, el Juzgado Central, una vez puestos a su disposición los detenidos, acordó: 1. Mantener la situación de incomunicación y la restricción del derecho a la libre designación de Abogado hasta que se produjese la declaración judicial de los detenidos. 2. El alzamiento de la medida de incomunicación una vez verificada la declaración ante el Juez del actor. 3. La prisión provisional incondicional y sin fianza. 4. La declaración de secreto de las diligencias por tiempo no superior a un mes. C) Recurridas en reforma las resoluciones anteriores, el Juez Central de Instrucción las desestimó argumentando que las medidas impugnadas no sólo estaban previstas en la L.E.Crim. sino justificadas en la necesidad de garantizar en lo posible el éxito de las investigaciones. Igualmente rechazó la petición de nulidad de actuaciones por cuanto que la limitación del derecho a la libre designación de Letrado estaba amparada en el art. 527 y 520 L.E.Crim. y en la jurisprudencia constitucional. Por último, no admitía a trámite el recurso de apelación formulado como subsidiario, si bien lo aceptaba como de queja. D) El 2 de noviembre se comunicó al demandante, en el Centro Penitenciario en el que se encontraba recluido, el Acuerdo de la Junta de Régimen de la Prisión que decidía la intervención de su correspondencia y comunicaciones orales; acuerdo contra el cual recurrió también en reforma ante el Juzgado Central de Instrucción y formuló recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Ambos órganos, Juzgado Central y Sala de lo Contencioso-Administrativo, se declararon incompetentes para resolver sobre las impugnaciones instadas ante ellos. E) La Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional desestimó el recurso de queja y confirmó los autos recurridos por los mismos argumentos tenidos en cuenta por el Instructor, confirmando igualmente su falta de competencia para conocer de la restricción de comunicaciones acordada por el Centro Penitenciario. F) Con fecha 31 de marzo de 1992, el recurrente se fugó del Centro Penitenciario de Granada, habiéndose dictado en su contra las correspondientes órdenes de busca y captura. 3. El recurrente basa su petición en la violación de derechos fundamentales en tres aspectos diferentes: A) En cuanto a la incomunicación. -Al decretar la incomunicación del demandante, el instructor anuló su derecho de defensa en el momento de sus declaraciones ante la policía y el Juzgado, por imponerle un Abogado no elegido, e infringió su derecho a un proceso con todas las garantías (arts.17.3 y 24 C.E.). Al respecto señala que la Sentencia de este Tribunal de 11 de diciembre de 1987 es desacertada (entendemos que se refiere a la STC 196/1987) y considera que el art. 527 L.E.Crim. está derogado por el art. 440 de la L.O.P.J. La relación abogado-defendido es personalísima y no puede ser sustituida por la obligatoria imposición de un Abogado de oficio. No existe distinción posible entre la mera asistencia jurídica en la detención y la defensa en el proceso penal, pues la detención es una modalidad de imputación que hace nacer el derecho de defensa; por tanto, no puede sostenerse que la asistencia letrada a que alude el art. 17.3 C.E. sea algo distinto o separado de la del art. 24 de la Constitución. Por ello, si con la detención nace el derecho de defensa también surge el derecho a elegir el Abogado que debe prestarla. Así, el T.E.D.H. (Sent. CAN de 30 de septiembre de 1985) señaló que las disposiciones del art. 6 del Convenio pueden aplicarse tanto al proceso como a una fase anterior al mismo. En consecuencia, la única interpretación posible de los arts. 17.3 y 24 C.E. es que no hay defensa ni asistencia letradas si el Abogado no es de libre designación y, como en este caso el recurrente fue asistido en sus declaraciones por un Abogado de oficio y no por el que había libremente elegido, se han violado ambos preceptos constitucionales. B) En cuanto al carácter secreto de las actuaciones. -El Instructor acordó el secreto sumarial en el proceso respecto de todas las partes personadas, a excepción del Fiscal. Esta decisión no sólo otorga un trato de privilegio injustificable al Ministerio Publico sino que anula los principios de contradicción e igualdad. El art. 24.2, en consonancia con los Pactos y Tratados Internacionales en materia de derechos humanos, garantiza el derecho a un proceso público y con todas las garantías, y si bien es cierto que la publicidad del proceso no es un principio absoluto e incondicional, también lo es que el Auto impugnado no restringe sino que anula este derecho. Curiosamente, sin embargo, tal declaración de secreto no impidió el acceso de las «investigaciones» a los medios de comunicación, es decir, el Auto ha declarado secretas las actuaciones sólo para la defensa, con lo que se proporciona una ventaja a la acusación carente de justificación y permite que a espaldas de aquélla se fragüen pruebas sin su intervención. Además, se defrauda el auténtico espíritu de la Ley cuando se levanta la incomunicación del detenido al prestar declaración pero se le impide, mediante el secreto sumarial, conocer las actuaciones. Es decir, se le impone la más absoluta indefensión prohibida por el art. 24. C.E. C) En cuanto a la intervención y prohibición de comunicaciones en prisión. -El actor tiene intervenidas todas sus comunicaciones en prisión por orden del Director de la misma y con conocimiento del Juez instructor. Tal conocimiento, al no haber dejado sin efecto la medida, supone una aprobación tácita de la misma que impide la comunicación del recurrente con su defensor. Se desconoce igualmente cuál es el móvil de esta restricción, pues la alusión a razones de seguridad y buen orden en el Establecimiento no tiene por qué afectar a las comunicaciones escritas entre el inculpado y su Letrado. La Sentencia del T.E.D.H. en el caso Can abordó este tema afirmando que el derecho de defensa se obstaculiza e impide si el Abogado no puede entrevistarse con su cliente más que en presencia de un funcionario del Tribunal. Por eso, la decisión del Director del Centro Penitenciario es arbitraria y atenta contra los derechos fundamentales reconocidos en los arts. 18, 20 y 25.2 C.E. Concluye pidiendo que se anulen las actuaciones practicadas en el procedimiento abreviado y que se autorice la libre relación entre el actor y su Abogado. 4. Mediante providencia de 27 de abril de 1992, la Sección Segunda de la Sala Primera de este Tribunal acordó, a tenor de lo dispuesto en el art. 50.3 de la LOTC conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para que, dentro del mismo, alegasen lo que estimaran pertinente en relación con la posible existencia de los siguientes motivos de inadmisión:
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.