Sistema HJ - Resolución: AUTO 13/1995 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Índices Descriptores Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 13/1995, de 24 de enero ECLI:ES:TC:1995:13A Sección Primera. Auto 13/1995, de 24 de enero de
(1950), a cuya luz, reforzada por la que le añada la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, habrá que leer, si necesario fuere, la norma constitucional, por imponerlo así otra complementaria (art. 10.2 C.E.). Sabido es que consiste en la imposibilidad de condenar a nadie sin una prueba de cargo suficiente y que, desde una perspectiva exclusivamente procesal, desplaza la carga de la prueba, onus probandi, a quien acusa sin que el imputado haya de probar su inocencia. A lo largo de estos años, desde nuestra primera Sentencia al respecto ( STC 31/1981), se han ido perfilando las características que lo definen como derecho fundamental de aplicación inmediata y aquellas otras de que han de estar revestidos los elementos de juicio utilizables para destruir tal presunción. En primer lugar, y en su aspecto cuantitativo, ha de existir una actividad probatoria «mínima» (STC 31/1981), o más bien «suficiente» (STC 160/1988 y otras muchas). Cualitativamente, los medios de prueba han de tener un signo o sentido incriminador respecto de la participación del acusado en el hecho, siendo por tanto «de cargo» (STC 150/1989) y han de merecer esa calificación por ser constitucionalmente legítimos (STC 109/1986). El lugar y tiempo apropiados, la ocasión, no es otra sino el juicio oral para permitir la critica y cumplir con el principio de contradicción procesal. Una vez obtenido así el acervo probatorio, la valoración en conjunto es operación privativa del Juez o de la Audiencia, en cuyo momento entra en juego el principio in dubio pro reo. Corresponde al Tribunal Constitucional comprobar si en cada caso se dan las exigencias más arriba indicadas, con exquisito respeto a la libertad de valoración de la prueba inherente a la potestad de juzgar y atento tan sólo a reparar la arbitrariedad o el error manifiesto. Por ello resulta exigible del juzgador que exteriorice el razonamiento, o iter logico, seguido para llegar al convencimiento de la culpabilidad del acusado en cualquier caso, pero con más razón si la prueba de ella no fuere directa, sino indiciaria o circunstancial (STC 259/1994), como también en el supuesto de la testifical de referencia.
- A la luz de esta doctrina constitucional y a la medida del caso concreto que nos ocupa ha de ser enjuiciada, desde nuestra perspectiva peculiar, la queja que sirve de soporte al amparo. Conviene refrescar la memoria al respecto y decir una vez más que la tutela judicial para cuya efectividad sin mácula de indefensión se agrupan en su rededor una serie de derechos instrumentales de ese fundamental en su formulación genérica, es enunciada así en el art. 24 de la Constitución que defiere su diseño concreto, su configuración, a las leyes procesales de cada sector judicial. La de Enjuiciamiento Criminal permite los testigos que llama «de referencia», (art. 710 L.E.Crim.). En este caso, el súbdito inglés que identificó a la hoy demandante como vendedora de drogas tóxicas prestó declaración en el atestado policial y en la fase de instrucción del proceso penal, compareciendo a tal efecto en la Comisaría y ante el Juez de Instrucción, pero sin asistir al juicio oral, testimonio preconstituído o anticipado al cual niega todo valor probatorio la Sala Segunda del Tribunal Supremo. Ello deja como únicos soportes de la acusación lo dicho, eso sí en la audiencia pública, por los Agentes o Inspectores de Policía que llevaron a cabo tal investigación, viendo y oyendo cómo el testigo presencial reconocía fotográficamente primero y luego en persona a quien le había vendido una papelina de heroína, reconocimiento reflejado en el atestado y ratificado a la presencia judicial. La declaración de estos Agentes en los estrados, que permitió el interrogatorio cruzado de acusador y defensor, con respeto al principio de contradicción procesal, dota de la necesaria validez formal a este medio de prueba, a la luz de nuestra doctrina sobre la cuestión. Los testigos, por otra parte, proporcionaron a la Sala juzgadora el nombre y apellidos del súbdito inglés, con las demás circunstancias concurrentes no sólo en su persona sino en lo sucedido, de principio a fin y poniendo de manifiesto, pues, el origen de la noticia o contenido de su testimonio, razón de ciencia o conocimiento indispensable para dotarla de solidez y, en su caso, de eficacia convincente. Le adornan por tanto las características que exige la norma en cuestión (art. 710 L.E.Crim.) para su validez como prueba de cargo.
- Por sucesivas exclusiones, lo dicho deja en pie una sola incógnita, consistente en averiguar si son admisibles en nuestro proceso penal, desde la perspectiva de la presunción de inocencia y de un juicio con todas las garantías, única dimensión constitucional de este caso, los testigos de referencia, que no han presenciado los hechos pero han escuchado su narración a quienes efectivamente lo hicieron, probanza indirecta, como la indiciaria o la circunstancial. La respuesta de este Tribunal Constitucional ha sido favorable a tal admisión (SSTC 217/1989 y 303/1993), aún cuando empiece por reconocer que este tipo de testimonio es poco recomendable, pues en más de una ocasión puede utilizarse para eludir el oportuno debate sobre la realidad misma de los hechos y dar valor a los dichos de quienes no han comparecido en el juicio oral, como en este caso, o incluso en la fase de instrucción. Ahora bien, ello no impide que sea uno de los medios de prueba utilizables, con un eventual valor probatorio idéntico respecto de la determinación de los hechos y la participación de los acusados que el testimonio directo, sirviendo para establecer la culpabilidad, si la hubiere y, en su caso, para fundar la condena, ya que la Ley no excluye su validez y eficacia si se cumplen los requisitos más arriba mencionados, excepto para los delitos de injurias y calumnias de palabra. En definitiva, nuestro sistema de justicia penal responde al principio de inmediación de la prueba o, en otra versión, prefiere la utilización de los elementos de juicio más directos a los relatos de segunda mano, aun cuando sea pertinente el testimonio de oídas o por referencia cuando no resulte posible obtener y practicar la prueba original y directa, que en muchos supuestos, dada la movilidad inherente al modo de vida contemporáneo, puede resultar imposible. Ahora bien, si existieren testigos presenciales que hayan percibido directamente el hecho controvertido, han de ser llamados y oídos con preferencia absoluta, en vez de traer a los estrados a quienes escucharon de ellos el relato de su experiencia.
- En el caso que hoy nos ocupa, el testigo presencial no pudo ser sometido al Interrogatorio en cruz por no haber comparecido en el juicio oral, sin que la acusación se preocupara de urgir su llamamiento ni utilizara los medios pertinentes al efecto, mediante la correspondiente comisión rogatoria. Es claro entonces que sus manifestaciones en calidad de denunciante, no sólo en el atestado policial sino ante el Juez de Instrucción, no pueden ser tenidas en cuenta como prueba de cargo y así lo ha dicho la Sala Segunda del Tribunal Supremo. Sin embargo, hubo otras que permitieron a la Audiencia Provincial formar su convicción sobre los hechos y sobre la participación en ellos de la acusada. En primer lugar, el testimonio de ésta, que habiendo declarado en la Comisaría y en la fase de instrucción del procedimiento abreviado, compareció en el acto de la vista al igual que lo hicieron los Agentes de la Policía a quienes había acudido el denunciante. Aun cuando no presenciaran la venta de la papelina por la acusada, el reconocimiento de ella mediante su retrato fotográfico y también personal por el comprador de la heroína se produjo ante ambos Inspectores que de ello dieron testimonio en el juicio oral y público con posibilidad de un interrogatorio cruzado mediante las preguntas y repreguntas de acusación y defensa, así como de la crítica contradictoria en los informes forenses, identificando la fuente de su conocimiento la razón de ciencia-según exige la Ley a los testigos de referencia. Hemos visto que esta modalidad, prevista legalmente, no se sale del marco constitucional, siendo admisible sin reparos mayores.Una vez admitida y declarada pertinente, su valoración en el conjunto de los demás elementos de juicio y en conciencia, según las reglas de la sana critica, es misión privativa de la Sala sentenciadora en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que consiste precisamente en juzgar con la independencia de criterio, sin interferencias exteriores, predicada por el art. 117 de la Constitución. No nos corresponde aquí enjuiciar si hubo acierto o error en la conclusión obtenida, razonable y razonada suficientemente en la Sentencia. La tutela judicial se presta en la misma medida cuando se condena y cuando se absuelve, siempre que no exista sombra alguna de arbitrariedad, como ocurre en este caso. El Tribunal Constitucional, que no ejerce una tercera instancia ni tampoco funciones casacionales, inherentes una y otra al juicio de legalidad privativa de la potestad de juzgar que la Constitución encomienda a los titulares del Poder Judicial, no tiene por qué revisar las razones en virtud de las cuales el juzgador da mayor credibilidad a un testimonio que a otro (ATC 269/1994), aun cuando uno de ellos fuere de «oídas» o de referencia (STC 303/1993), pues la valoración del acervo probatorio queda extramuros de la presunción de inocencia (STC 21/1993). Queda claro y manifiesto, en definitiva, que el fundamento de la demanda de amparo, donde se pretende sustituir el juicio de la Audiencia por la opinión de quien ella condenó, carece del contenido elemental para justificar un pronunciamiento en esta sede. Por lo expuesto, la Sección acuerda no admitir el presente recurso de amparo y archivar las actuaciones. Madrid, a veinticuatro de enero de mil novecientos noventa y cinco. Identificación Órgano Sección Primera Magistrados Don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don Fernando García-Mon y González-Regueral y don Rafael de Mendizábal Allende. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Recurso de amparo 2336-1994 Fecha de resolución 24/01/1995 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 2.336/
- Resumen Inadmisión. Derecho a la presunción de inocencia: doctrina constitucional. Prueba testifical de referencia: valor. disposiciones citadas Real Decreto de 14 de septiembre de 1882, por el que se aprueba la Ley de enjuiciamiento criminal Artículo 710 Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de
- Ratificado por Instrumento de 26 de septiembre de 1979 En general Constitución española, de 27 de diciembre de 1978 Artículo 10.2 Artículo 24 Artículo 24.1 Artículo 24.2 Artículo 117 Conceptos constitucionales Conceptos procesales Visualización Derecho a la presunción de inocenciaDerecho a la presunción de inocencia, Doctrina constitucional Testigos de referenciaTestigos de referencia Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml Mapa Web