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Sistema HJ - Resolución: AUTO 47/1995

Sistema HJ - Resolución: AUTO 47/1995 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 47/1995, de 13 de febrero ECLI:ES:TC:1995:47A Sala Segunda. Auto 47/1995, de 13 de febrero de

  1. Recurso de amparo 3.093/
  2. Acordando la suspensión parcial de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 3.093/
  3. Don Dionisio Canales Carabis y otros contra Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia recaída en apelación contra la dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de la misma ciudad en procedimiento abreviado seguido por delitos de alzamiento de bienes y falsedad. AUTO I. Antecedentes
  4. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 21 de octubre de 1993, don Dionisio Canales Carabis, doña Teresa Llobell López y don Dionisio Canales Llobell interpusieron recurso de amparo contra la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia, de 21 de septiembre de 1993, que desestimó el recurso de apelación interpuesto por los recurrentes contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 1 de los de Valencia, de 5 de abril de
  5. En esta última Sentencia se condenó a los recurrentes como autores de un delito de alzamiento de bienes, con la concurrencia de la circunstancia de comerciante del art. 519 del Código Penal en los dos primeros y con la concurrencia en el tercero de la circunstancia atenuante de ser menor de 18 años, a las penas de un año de prisión menor, con la accesoria de suspensión de todo empleo o cargo público y derecho de sufragio, a cada uno de los dos primeros; cien mil pesetas de multa con 16 días de arresto sustitutorio, al tercero; y al pago de tres quintas partes de las costas, incluidas las de la acusación particular. La Sentencia de apelación, además de confirmar estas penas, les condenó a pagar solidariamente al Banco de Valencia, S.A. las cantidades por las que se despachó ejecución a su favor en el ejecutivo núm. 619/82 del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Valencia.
  6. Afirman los recurrentes en la demanda de amparo que la Sentencia de la Audiencia Provincial vulnera, en primer lugar, su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.) al no haber dado respuesta alguna a la cuestión planteada en el recurso de apelación de no ser aplicable la agravante específica de ser los condenados comerciantes. Se trata, en su opinión, de una cuestión planteada oportunamente, y transcendente para el fallo, a la que no se da respuesta fundada y sin que sea posible entender el silencio del órgano judicial como una desestimación tácita que satisfaga el derecho a la tutela judicial. El art. 120.3 C.E exige la motivación de las Sentencias, por lo que una desestimación tácita debe ser algo excepcional y, de cualquier forma, no sería satisfactoria en el presente caso por ser la cuestión planteada decisiva para la determinación de la pena. En segundo lugar, se señala en la demanda de amparo que la Sentencia impugnada, al establecer una condena civil retroactiva e incierta contra don Dionisio Canales Llobell por actos en los que no tuvo ninguna responsabilidad, es igualmente contraria al derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza el art. 24.1 C.E.
  7. La Sección Cuarta de este Tribunal, mediante providencia de 25 de abril de 1994, acordó, según lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder a la parte demandante y al Ministerio Fiscal un plazo de diez días para que formulasen las alegaciones pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1.c) LOTC]. Recibidos los escritos de alegaciones, la Sección acordó por nuevos proveídos de 24 de enero de 1995 admitir a trámite la demanda de amparo así como formar la oportuna pieza para la tramitación del incidente de suspensión y, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegasen cuanto estimaren pertinente sobre dicha suspensión.
  8. El 30 de enero de 1995 se registró en este Tribunal el escrito de alegaciones de los recurrentes en el que se insta la suspensión de las resoluciones recurridas por entender que, de lo contrario, quedaría vacío de contenido el propio recurso de amparo. Además, la suspensión de la resolución impugnada no ocasiona ningún perjuicio a terceros ni a la sociedad, interesada en que se cumplan las resoluciones judiciales, debido a que los condenados carecen de antecedentes penales, el delito no ha causado alarma social y porque pueden obtener la remisión condicional de la pena. Por otro lado, y en cuanto al cumplimiento de las resoluciones sobre responsabilidad civil, ningún perjuicio se ocasionaría al Banco de Valencia, S.A. por el hecho de que se aplace su cumplimiento, mientras que produciría perjuicios irreparables el que don Dionisio Canales Llobell responda con todos sus bienes presentes y futuros del total de una obligación por él no contraída y muy anterior a la comisión de cualquier delito.
  9. El Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones el 31 de enero de
  10. Tras recordar la doctrina de este Tribunal sobre la suspensión de resoluciones judiciales, estima que procede decretar la suspensión interesada en lo que hace a las penas privativas de libertad y accesorias, así como a la multa en cuanto lleva consigo arresto sustitutorio. No así en lo que se refiere a las responsabilidades civiles, por tratarse de cantidades recuperables. II. Fundamentos jurídicos
  11. El art. 56.1 LOTC establece que la Sala que conozca el recurso de amparo suspenderá, de oficio o a instancia del recurrente, la ejecución del acto de los poderes públicos objeto del amparo constitucional cuando tal ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad, pudiendo, no obstante, denegar la suspensión cuando de ésta pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales, o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero. En aplicación de este precepto, este Tribunal ha venido sosteniendo que cuando el recurso se dirige contra resoluciones judiciales, aquel interés general consiste, precisamente, en su ejecución, por lo que en estos supuestos será necesario que se acredite la concurrencia de un perjuicio irreparable o que haría perder al amparo su finalidad en caso de no acordarse la suspensión.
  12. Como recuerda el Ministerio Fiscal, es doctrina constante de este Tribunal que durante la tramitación del amparo procede decretar la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad, pues éste perdería su finalidad si se otorgara el amparo, ya que los recurrentes habrían cumplido para entonces parte de la pena privativa de libertad y, por ello, el perjuicio seria irreparable (AATC 179/1984, 574/1985, 172/1988, 116/1990, entre otros muchos). Ese mismo criterio debe aplicarse al arresto sustitutorio en caso de impago de la multa y a las penas accesorias de suspensión de cargo público, ejercicio de la profesión y derecho de sufragio durante el tiempo que dure la condena, al seguir la misma suerte que la pena principal (AATC 144/1984 y 574/1985).
  13. Distinta debe ser la solución respecto de las indemnizaciones y costas procesales ya que la ejecución de resoluciones con efectos meramente económicos no causa un perjuicio irreparable, siendo posible, en su caso, su posterior reintegro (AATC 172/1988 y 275/1990). Por todo lo expuesto, la Sala ACUERDA. La suspensión de la ejecución de la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia, de 21 de septiembre de 1993, recaída en recurso de apelación contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 1 de los de esa misma Capital, de 5 de abril de 1993, dictada en el procedimiento abreviado núm. 491/92, respecto de las penas privativas de libertad y accesorias. No así en lo que se refiere al pago de las indemnizaciones y costas. Madrid, trece de febrero de mil novecientos noventa y cinco. Identificación Órgano Sala Segunda Magistrados Don Luis López Guerra, don Eugenio Díaz Eimil, don Álvaro Rodríguez Bereijo, don José Gabaldón López, don Julio D. González Campos y don Carles Viver Pi-Sunyer. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Recurso de amparo 3093-1993 Fecha de resolución 13/02/1995 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Acordando la suspensión parcial de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 3.093/
  14. Resumen Suspensión de la ejecución del acto que origina el amparo: Sentencia penal: procedencia parcial. Visualización Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml Mapa Web

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