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Sistema HJ - Resolución: AUTO 65/1995

Sistema HJ - Resolución: AUTO 65/1995 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 65/1995, de 13 de febrero ECLI:ES:TC:1995:65A Sala Segunda. Auto 65/1995, de 13 de febrero de 1995. Recurso de amparo 3.212/1994. Denegando la suspensión de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 3.212/1994. «Queso en Flor Valsequillo» contra Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas de Gran Canaria recaído en recurso de súplica contra el dictado por la propia Sala en recurso de queja dimanante de autos sobre despido. AUTO I. Antecedentes 1. Por escrito registrado en este Tribunal el 5 de octubre de 1994, don José Luis Ortíz-Cañavate Puig-Mauri, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la empresa "Queso en Flor Valsequillo, S.A.T.", interpone recurso de amparo contra el Auto del Juzgado de lo Social núm. 1 de Las Palmas de Gran Canaria de 15 de abril de 1994, y el Auto de la Sala de lo Social del T. S. J. de Canarias de 22 de julio de 1994. 2. Del contenido de la demanda y de los documentos que a ella acompañan, resultan, en síntesis, estos hechos con relevancia para resolver sobre la admisión del presente recurso de amparo:

  1. a)El demandante de amparo anunció recurso de suplicación el 7 de diciembre de 1993 ante el Juzgado de lo Social núm. 1 de Las Palmas de Gran Canaria.
  2. b)El 18 de enero de 1994 se le comunicó que los Autos estaban a su disposición para la oportuna formalización.
  3. c)El 4 de febrero de 1994 se llevó a cabo tal formalización, y el día 8 siguiente se admitió por providencia del propio Juzgado.
  4. d)La parte actora se opuso a tal admisión, alegando extemporaneidad, presentando para ello el correspondiente recurso de reposición.
  5. e)Este recurso fue estimado por Auto del Juzgado de lo Social de 15 de abril de 1994.
  6. f)Interpuesto recurso de queja por la parte demandada, el mismo fue desestimado por Auto de la Sala de lo Social del T.S.J. de Canarias de 30 de julio de 1994.
  7. g)Interpuesto recurso de súplica contra el Auto anterior, aquél fue inadmitido a trámite por extemporaneidad, la misma habría tenido lugar toda vez que habiéndose interpuesto el recurso el último día de plazo ante el Juzgado de Guardia se incumplió el requisito establecido en el art. 45 LPL, esto es la comunicación de tal presentación en el órgano judicial interesado, al inmediato día siguiente. 3. Alega el demandante que se le ha vulnerado el art. 24 C.E., toda vez que la inadmisión de su recurso de súplica se basó en una razón formalista. Es cierto que la puesta en conocimiento del órgano judicial de la entrega de su recurso en el Juzgado de Guardia el ultimo día de plazo, tuvo lugar dos días después de haber sucedido esta entrega, y no uno, como exige el art. 45 LPL. Pero la conclusión extraída por el órgano judicial es excesiva, máxime teniendo en cuenta que el órgano receptor, el Juzgado de Guardia tiene obligación de remitirlo sin dilación, y que además es subsanable, y que además el Tribunal conoció de la existencia de dicho recurso antes de dictar la resolución de inadmisión toda vez que conoció la existencia del recurso el día 21 de julio y la resolución aludida está fechada el día 22 de julio. Además extiende su queja el demandante a la declaración anterior de inadmisión de su recurso de suplicación, entendiéndola excesivamente rigurosa. Por ello, solicita de este Tribunal que otorgue el amparo y declare la nulidad del Auto del Juzgado de lo Social núm. 1 de Las Palmas de 15 de abril de 1994 y, subsidiariamente, del T.S.J. de Canarias de 22 de julio del mismo año. Por otrosí solicita la suspensión de la ejecución de las resoluciones recurridas. 4. Por providencia de 16 de diciembre de 1994 la Sección acordó admitir a trámite la presente demanda con los efectos legales oportunos. Por otra providencia de la misma fecha la Sección acordó abrir pieza separada de suspensión de acuerdo con lo interesado por el demandante, concediendo un plazo común de tres días a éste y al Ministerio Fiscal para que formulasen las pertinentes alegaciones. 5. El recurrente no formuló alegaciones. 6. El 23 de diciembre de 1994 presentó sus alegaciones el Ministerio Fiscal interesando en las mismas que no se accediese a la petición de suspensión. A su juicio, habida cuenta de la doctrina de este Tribunal en materia de suspensión de resoluciones judiciales recurridas en amparo, no debe acordarse la suspensión porque en el supuesto de otorgarse el amparo no sería de imposible o difícil reparación el reintegro de la cantidad económica ahora en juego, dado que siempre cabría instar el reintegro de la cantidad percibida. Añade que, ello no obstante, su alegato debe entenderse sin perjuicio de las medidas cautelares que el Juez ordinario estime pertinentes. II. Fundamentos jurídicos 1. El art. 56.1 LOTC contempla la posibilidad de que el Tribunal Constitucional suspenda la ejecución del acto o resolución recurrido en amparo cuando de no acordarse la misma el amparo que eventualmente se concediese pudiese perder su finalidad. No basta, por lo tanto, que de la no suspensión se derive un perjuicio o molestia para el interesado, sino que se precisa además que tal perjuicio resulte de difícil o imposible reparación, habida cuenta del interés general que existe en la ejecución de las resoluciones judiciales.En concreto, en materia de resoluciones judiciales que entrañen una condena de contenido económico el criterio general es que no debe accederse a la suspensión, puesto que, generalmente, es factible en el caso de que se conceda el amparo reintegrar el importe litigioso. 2. En el caso presente el recurrente no ha acreditado en modo alguno de qué manera la no concesión de la suspensión haría perder al amparo su finalidad, ni en su demanda inicial, ni tampoco en la posterior fase de alegaciones en la cual ha guardado silencio. De otro lado no resulta del examen de la demanda de amparo y de los documentos que la acompañan que acordar la suspensión fuese imprescindible para evitar que el amparo, caso de concederse, perdiese su finalidad. Por lo demás, como indica el Fiscal, de no acordarse la suspensión sólo podría derivarse para el demandante de amparo un perjuicio de contenido económico de una cantidad que no resulta elevada, siendo igualmente factible que de concederse el amparo y vencer en su caso el demandante en el proceso del cual trae causa el presente recurso de amparo, tal cantidad fuese reintegrada. Por todo lo expuesto, la Sala ACUERDA. No acceder a la petición de suspensión. Madrid, a trece de febrero de mil novecientos noventa y cinco. Identificación Órgano Sala Segunda Magistrados Don Luis López Guerra, don Eugenio Díaz Eimil, don Álvaro Rodríguez Bereijo, don José Gabaldón López, don Julio D. González Campos y don Carles Viver Pi-Sunyer. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Recurso de amparo 3212-1994 Fecha de resolución 13/02/1995 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Denegando la suspensión de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 3.212/1994. Resumen Suspensión de la ejecución del acto que origina el amparo: resolución judicial: improcedencia. Visualización Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. 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