Sistema HJ - Resolución: AUTO 331/1995 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Índices Descriptores Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 331/1995, de 11 de diciembre ECLI:ES:TC:1995:331A Sección Cuarta. Auto 331/1995, de 11 de diciembre de 1995. Recurso de amparo 1.173/1995. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.173/1995. AUTO I. Antecedentes 1. El 31 de marzo de 1995 se registró en este Tribunal la demanda de amparo interpuesta por el Procurador de los Tribunales don Felipe Ramos Arroyo, en nombre de don Manuel Vallejo Sánchez, contra la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de 20 de febrero de 1995, que declaró no haber lugar a los recursos de casación interpuestos contra la dictada por la Audiencia Provincial de Salamanca el 19 de abril de 1994, en autos seguidos por delito de falsificación. 2. La demanda tiene su base en los siguientes hechos:
- a)Contra el ahora recurrente en amparo y contra otras personas se abrieron diligencia previas por la posible comisión de un delito de falsificación. Tramitadas por el procedimiento abreviado, la Audiencia Provincial de Salamanca dictó Sentencia condenatoria el 3 de abril de 1990. Interpuesto recurso de casación por varios de los condenados, fue estimado por Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de 11 de junio de 1993. Entendió la Sala que la Sentencia impugnada carecía de una narración de hechos comprensible y clara, por lo que se ordenó reponer las actuaciones al momento en que se cometió la referida falta, para que una vez redactado el relato de hechos probados de manera clara y precisa -respecto a los hechos y a la participación en cada uno de ellos de los procesados-, se continuara el procedimiento por sus trámites.
- b)Recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial de Salamanca se acordó que, previo a la convocatoria de los Magistrados que compusieron el Tribunal en el acto del juicio oral de la causa, se librase lo necesario a fin de que por la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial se concediese la oportuna comisión al que fue Presidente de la Audiencia -en ese momento Presidente del T.S.J. de Galicia- a fin de poder dar cumplimiento a lo resuelto por el Tribunal Supremo. Una vez concedida dicha licencia y resuelto el incidente de recusación planteado por uno de los acusados, la Audiencia Provincial dictó Sentencia en la que se modificaba la redacción de los hechos probados, manteniéndose la de la fundamentación jurídica y el fallo.
- c)Contra dicha Sentencia interpusieron recurso de casación tres de los condenados, entre ellos el recurrente en amparo. La Sala Segunda del Tribunal Supremo dictó Sentencia en la que declaró no haber lugar a los recursos de casación interpuestos. La Sentencia se dictó sin celebrarse vista pública, a pesar de que había sido solicitado por el hoy recurrente en amparo. 3. En la demanda de amparo se contienen, básicamente, las siguientes alegaciones: 1.º Existe una contradicción -lesiva del art. 24.1 C.E.- entre la Sentencia recurrida del Tribunal Supremo y la dicta anteriormente por el mismo órgano pues, siendo casi iguales las dos Sentencias previas de la Audiencia Provincial, el Supremo llega a conclusiones totalmente diversas. 2. La apreciación conjunta de la prueba no se ha hecho debidamente por la Audiencia Provincial al no tener en cuenta que el recurrente había pagado a la Hacienda Publica la cantidad de 15.000.000 de pesetas durante los años de 1986 a 1989, en concepto de tasas de juego y licencias fiscales. Sin embargo, se le impuso la misma condena que a los que no habían cumplido con sus obligaciones fiscales. Con ello, se ha violado el derecho a la tutela judicial pues es evidente que la aplicación de la misma Ley a supuestos distintos no puede conducir a la misma condena. 3. Se ha vulnerado, asimismo, el derecho a la tutela judicial al no haberse celebrado la vista solicitada por el recurrente, sin que conste la unanimidad de que habla el art. 893 bis
- a)L.E.Crim. 4. Se contiene, por último, en la demanda alguna alusión al derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, aunque no se articula denuncia alguna en este sentido. 4. Esta Sección, mediante providencia de fecha 17 de julio de 1995, acordó, según lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder a la parte demandante y al Ministerio Fiscal un plazo de diez días para que formulasen las alegaciones pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1
- c)LOTC]. 5. Mediante escrito registrado el día 31 siguiente, el recurrente formuló sus alegaciones. Se reiteran básicamente las contenidas en el inicial escrito de demanda, insistiéndose en que se ha violado el derecho a la tutela judicial del demandante al haber sido tratado exactamente al igual que los demás procesados, cuando es evidente, que en él concurren circunstancias bien distintas, pues siempre cumplió sus obligaciones fiscales. 6. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional, en escrito registrado el 5 de septiembre, insta la inadmisión del recurso por concurrir el motivo previsto en el art. 50.1
- c)LOTC. Afirma, en primer lugar, que es necesario descartar la indicación sobre posibles dilaciones que ni se acredita que hayan sido previamente denunciadas, ni se fundamentan mínimamente por el recurrente. Tampoco es posible conceder contenido constitucional a la referencia sobre indebida apreciación de los hechos o discriminación respecto de los acusados porque, aceptada la existencia de una mínima actividad probatoria, su valoración corresponde exclusivamente a los Jueces y Tribunales ordinarios, lo mismo que la determinación de las responsabilidades de cada acusado, que el ser distintas sus circunstancias, difícilmente podrá apreciarse un tratamiento contrario al art. 14 C.E., máxime si, como en este caso, se valora de el hecho de la falsificación sin apreciación de circunstancias en los autores. Por último, tampoco existe contradicción entre las Sentencias del Tribunal Supremo, pues la segunda Sentencia de la Audiencia Provincial cambió la redacción de los hechos y precisó más los que atribuye en concreto a quien ahora recurre en amparo que, por cierto, no fue quien en el primer recurso de casación resaltó su falta de claridad. II. Fundamentos jurídicos 1. Examinadas las alegaciones formuladas por los recurrentes y por el Ministerio Fiscal en el trámite previsto en el art. 50.3 LOTC hemos de confirmar nuestra inicial apreciación, puesta de manifiesto en la providencia que abrió el trámite, de que la demanda carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre el fondo por parte de este Tribunal, por lo que concurre el motivo de inadmisión previsto en el 50.1
- c)de la misma Ley. 2. En primer lugar y tal y como señala el Ministerio Fiscal, la alegación del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no puede ser tenida en cuenta, pues ni el recurrente realiza fundamentación alguna de su posible vulneración, ni es posible que este Tribunal se pronuncie cuando las posibles dilaciones no fueron previamente denunciadas ante el órgano jurisdiccional. Es doctrina constante de este Tribunal que para que una invocación de este género pueda prosperar, es necesario denunciar previamente el retraso o dilación, con cita expresa del precepto constitucional, con el fin de que el Juez o Tribunal pueda evitar la vulneración que se denuncia, y que esta queja o denuncia no supone un simple requisito formal, ni tampoco y por sí solo una prueba de la diligencia de la parte interesada, sino, lo que es más importante, una colaboración del interesado en la tarea judicial de la eficaz tutela a la que obliga el artículo 24 C.E.; por otra parte, sólo así se garantiza la subsidiariedad del recurso de amparo (SSTC 173/1988, 224/1991, 73/1992, entre otras). 3. En cuanto a lo que el recurrente considera como una contradicción entre las dos Sentencias del Tribunal Supremo recaídas en este proceso, no es sino una diferencia totalmente lógica si se tiene en cuenta que no estamos ante supuestos iguales. En la primera decisión, el Tribunal Supremo estimó el recurso de casación por quebrantamiento de forma al entender que la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial no cumplía con las exigencias del art. 142 L.E.Crim. La segunda Sentencia se dictó, sin embargo, tras emitir la Audiencia Provincial el nuevo pronunciamiento, siguiendo las indicaciones recibidas en la primera Sentencia del Tribunal Supremo. Por ello, la Sala pudo entender que se había subsanado el defecto señalado y, en consecuencia, procedió a analizar -para concluir desestimándolos- los motivos de los recursos de casación interpuestos. Por ello, la denunciada discrepancia entre las Sentencias lejos de suponer una infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, se presenta como la consecuencia lógica de los cambios introducidos en la Sentencia de instancia. 4. En cuanto a la discrepancia sobre la apreciación de la prueba, no resulta suficiente por sí misma para fundamentar un recurso de amparo. El recurrente no señala, y mucho menos demuestra, que se haya rechazado la práctica de una prueba pertinente, que haya habido un error patente en la apreciación de la practicada, o que se haya incurrido por parte del órgano judicial en alguna arbitrariedad, limitándose a afirmar que «la apreciación conjunta de la prueba no se ha hecho debidamente». Es doctrina de este Tribunal -tan reiterada que excusa su cita concreta- que la decisión sobre qué pruebas deben practicarse y su posterior valoración son competencias propias de los Jueces y Tribunales ordinarios, no revisabais por este Tribunal salvo en concretas circunstancias (denegación arbitraria, esencialidad de una determinada prueba, etc.), ninguna de las cuales concurre en el presente caso.Tampoco puede apreciarse la denunciada infracción del derecho de igualdad (art. 14 C.E.) que se habría producido, según el recurrente, al imponérsele la misma condena que a los demás acusados cuando él estaba al corriente de los pagos a Hacienda. El Tribunal Supremo razona en el fundamento de Derecho cuarto de su Sentencia que la situación de legalidad de alguna de las máquinas propiedad del recurrente no sirve en modo alguno para desvirtuar la afirmación que se hace atendiendo al conjunto de la prueba practicada de que, junto a ellas, existían otras que se explotaban sin la obtención de los permisos necesarios, eludiendo las cotizaciones debidas a Hacienda. No se le condena, lógicamente, por las máquinas que explotaba legalmente, sino por las que poseía de manera ilegal, sin que el primer hecho sea relevante a la hora de determinar la pena que se le debía imponer y sin que a este Tribunal corresponda -como ya ha quedado dicho- revisar la declaración de hechos probados ni realizar una nueva valoración del material probatorio. 5. Se afirma también en la demanda de amparo que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva porque el recurrente solicitó ante el Tribunal Supremo la celebración de vista, que sin embargo no se celebró, sin que conste que concurriera la unanimidad de que habla el art. 893 bis
- a)L.E.Crim. De un lado, el citado precepto no se refiere en ninguno de sus dos párrafos a la aludida unanimidad; pero además, se aporta por el propio recurrente una providencia, de 8 de noviembre de 1994, en la que la Sala acordaba la no celebración de la vista, sin que la posterior solicitud de su celebración vincule a la Sala, máxime cuando no se acreditó entonces, ni se acredita ahora, que concurriera alguno de los supuestos en los que, según el mencionado artículo, la vista es obligatoria. No ha habido, en consecuencia, violación alguna del derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza el art. 24.1 C.E. En virtud de lo expuesto, la sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones. Madrid, a once de diciembre de mil novecientos noventa y cinco. Identificación Órgano Sección Cuarta Magistrados Don Rafael de Mendizábal Allende, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás Salvador Vives Antón. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Recurso de amparo 1173-1995 Fecha de resolución 11/12/1995 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.173/1995. Resumen Inadmisión. Derecho a un proceso sin dilaciones: no invocado en la vía previa. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: principio de contradicción. Prueba: su valoración corresponde al Juez. Contenido constitucional de la demanda: carencia. disposiciones citadas Real Decreto de 14 de septiembre de 1882, por el que se aprueba la Ley de enjuiciamiento criminal Artículo 142 Artículo 393 bis
- a)Constitución española, de 27 de diciembre de 1978 Artículo 14 Artículo 24 Artículo 24.1 Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional Artículo 50.1
- c)Artículo 50.3 Conceptos constitucionales Conceptos procesales Visualización Carencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asuntoCarencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asunto Derecho a la tutela judicial efectivaDerecho a la tutela judicial efectiva Derecho a utilizar medios de pruebaDerecho a utilizar medios de prueba Falta de denuncia de las dilacionesFalta de denuncia de las dilaciones Inadmisión de recurso de amparoInadmisión de recurso de amparo Potestad jurisdiccional de valoración de la pruebaPotestad jurisdiccional de valoración de la prueba Principio de contradicciónPrincipio de contradicción Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml Mapa Web