Sistema HJ - Resolución: AUTO 268/1997 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Índices Descriptores Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 268/1997, de 14 de julio ECLI:ES:TC:1997:268A Sección Primera. Auto 268/1997, de 14 de julio de 1997. Recurso de amparo 1.146/1997. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.146/1997. En el asunto de referencia, la Sala ha acordado dictar el siguiente AUTO I. Antecedentes 1. Por la solicitante de amparo se interpuso la correspondiente damanda en reclamación del mismo, la cual tenía como Antecedentes los hechos que a continuación se describen: A) La Universidad de Murcia sacó a concurso una plaza de Profesor titular, la núm. 52/91 del Cuerpo de Profesores Titulares de Universidad, Area de conocimiento de Ciencias Morfológicas el día 20 de marzo de 1991, a la que se presentaron el ahora recurrente en amparo, y Don Juan Francisco Madrid Cuevas. B) Tras la tramitación legal oportuna, y designación del Tribunal Calificador, cuyos miembros no son recusados por ninguno de los aspirantes, se celebran las pruebas, y en la primera de ellas, sobre experiencia docente en biología para médicos, méritos personales en investigación, e interés científico de la línea de investigación, (criterios de valoración hechos públicos, todo ello con arreglo a la documentación presentada, ambos concursantes superan la indicada prueba por unanimidad y con idéntica puntuación. C) En la segunda de las pruebas, la Comisión Juzgadora resuelve la provisión de la plaza a favor de la recurrente. El Tribunal de Oposiciones, el 21 de octubre de 1992, valoró el contenido, claridad didáctica y dificultad profesional (criterios de valoración del segundo ejercicio) en el desarrollo de las intervenciones de ambos concursantes y votó por mayoría a favor de Doña María Caballero Bleda (3 votos a su favor, 1 abstención y 1 en contra). D) El Sr. Cuevas Madrid interpuso reclamación contra tal acuerdo ante la Comisión de Reclamaciones de la misma Universidad, acusando a los miembros del Tribunal que no le votaron de incompetencia para calificar el conocimiento y capacidad de los concursantes, y de realizar una incorrecta valoración de sus méritos de investigación, que en su opinión, debían ser meramente contabilizados y multiplicados por un factor de impacto. Dicho «factor de impacto» es un índice publicado anualmente por el «Institute, for Scientific Information» (Palo Alto, California) y se refiere a la tasa acumulativa de citaciones que reciben cada año las diferentes revistas científicas. No se refiere al mérito concreto de los artículos individuales que éstas publican menos aún, al mérito científico personal de los autores. E) La Comisión de Reclamaciones, en 11 de diciembre de 1992, no ratificó la propuesta de la Comisión Juzgadora y declaró desierta la plaza. En su actuación, dicha Comisión de Reclamaciones no requirió informes de los miembros del Tribunal Calificador y consta en su Resolución de 11 de diciembre de 1992 que decidió no contemplar un informe presentado voluntariamente por el Presidente del Tribunal Calificador. F) Doña María Caballero Bleda recurrió en reposición contra tal acuerdo por entender que los criterios de valoración de la Comisión Juzgadora eran legalmente los únicos autorizados y ser además más imparciales y objetivos para estimar el mérito personal y el interés científico de unas publicaciones concretas, y han de prevalecer sobre los criterios de las Comisiones de Reclamaciones, que no pueden sustituir las valoraciones científicas de los Tribunales Calificadores de la plaza sacada a concurso por una mera puntuación arbitraria realizada sobre una lista de méritos en ausencia de discusión. G) Dicho recurso se desestimó, formulándose recurso contencioso-administrativo por la recurrente en amparo (autos 1.218/93). Tras el período de alegaciones de las partes se recibió el proceso a prueba, mediante providencia de 2 de marzo de 1995. La solicitante propuso prueba el 16 de marzo de 1995, de las que, salvo la documental obrante en el expediente, sólo se admitió la confesión judicial de la parte coadyuvante con la Administración demandada, por «falta material de tiempo». La providencia es de 29 de abril de 1995. H) El día 17 de octubre se declaró concluso el período de prueba. La Sala de Murcia acuerda como diligencia para mejor proveer la práctica de las pruebas de la parte coadyuvante, más las propuestas por la recurrente, a excepción de un documento que había de ser solicitado de la Universidad de Murcia sobre los criterios de valoración utilizados en otros concursos, que a la postre no fue entregado por esta Administración alegando falta de tiempo. I) Se recurrió la providencia mediante recurso de súplica, por entender que ello afectaba al derecho de defensa de la recurrente y el recurso es desestimado por providencia de 6 de febrero de 1996. J) La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia dictó Sentencia desestimando el recurso con fecha 28 de marzo de 1996. K) Contra esta Sentencia se formuló recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, que por Auto de fecha 3 de febrero de 1997, se declaró la inadmisión del recurso. 2. La recurrente en amparo alega la vulneración producida en el procedimiento judicial de referencia, de su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.) y del derecho a la prueba (art. 24.2 C.E.) en la forma y modo en que se ha desarrollado el período de proposición y práctica de la prueba, alegando la existencia de indefensión. 3. Por providencia de 21 de abril de 1997 se acordó tener por personada a doña Teresa Castro Rodríguez, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de doña María Caballero Bleda, y a tenor de lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, la Sección acordó conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a la representación de la solicitante de amparo, para que dentro de dicho término alegaran lo que estimaren conveniente con relación con la posible existencia de un motivo de inadmisión de dicha demanda de amparo constitucional, consistente en la carencia manifiesta de contenido, que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional, de conformidad con lo prevenido en el art. 50.1
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