Sistema HJ - Resolución: AUTO 279/1997 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Índices Descriptores Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 279/1997, de 17 de julio ECLI:ES:TC:1997:279A Pleno. Auto 279/1997, de 17 de julio de 1997. Recursos de inconstitucionalidad 1712-1988, 1716-1988, 1724-1988, Conflicto positivo de competencia 1924-1989, 1527-1989 (acumulados). Acordando la aclaración de la STC 133/1997. AUTO I. Antecedentes 1. El Gobierno Vasco, el Parlamento de Cataluña y el Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña interpusieron sendos recursos de inconstitucionalidad contra la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores. El primero de ellos, además, formuló conflictos positivos de competencias frente a los Reales Decretos 276/1989, de 22 de marzo, de Sociedades y Agencias de Valores, y 717/1989, de 23 de junio, sobre Sociedades Rectoras y miembros de las Bolsas de Valores, Sociedad de Bolsas y Fianza Colectiva. Los cinco procesos constitucionales citados han sido resueltos, una vez acumulados, en Sentencia dictada el pasado día 16. 2. En el conflicto positivo de competencia que planteó frente al Real Decreto 276/1989, el Gobierno Vasco cuestionó los primeros apartados de los arts. 5 y 6 y el art. 7 del mismo, así como los apartados 2 y 3 del citado art. 5. En el fundamento jurídico 17, apartado A), c), se dice: «A los primeros apartados de los arts. 5 y 6 y al art. 7 no puede hacérseles reproche alguno siempre que se interprete que la autorización para la modificación de los Estatutos sociales, la transformación y la fusión de las Sociedades y Agencias de Valores es de competencia autonómica, pues, si como ya hemos concluido, es de dicha titularidad la competencia para otorgar la autorización para la creación de dichas entidades, también debe serlo la atinente para autorizar las alteraciones y modificaciones que, a lo largo de su existencia, se produzcan en ellas.» «Ciertas modificaciones de los Estatutos sociales no necesitan autorización, pero deben ser comunicadas, según el art. 5, apartados 2 y 3, a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, que puede exigir a la Sociedad o Agencia que proceda a revisar las que no se ajusten a la normativa vigente. Al igual que con la autorización, mediante la recepción de esta comunicación se trata de comprobar si con la modificación se cumplen los requisitos que de forma homogénea ha establecido el legislador estatal, en aras de la unidad del mercado de valores y de la igualdad en el acceso al mismo, para que una entidad pueda actuar como mediadora en dicho mercado. Nos encontramos, pues, ante un acto que, como el de autorización, es de ejecución y reglado y que, por lo tanto, como hemos dicho en el fundamento jurídico 8.1
- a)de esta Sentencia, pertenece al ámbito competencial de la Comunidad Autónoma del País vasco, respecto de aquellas Sociedades y Agencias de Valores que operan en su territorio.» Y ello ha llevado a decir en el pronunciamiento 2.º del Fallo: «
- a)Declarar que son de la titularidad de la Comunidad Autónoma del País Vasco las competencias de autorización contenidas en los arts. 5.1, 6.1 y 7 y las atribuidas a la Comisión Nacional del Mercado de Valores en los apartados 2 y 3 del citado art. 5 del Real Decreto 276/1989, de 22 de marzo, sobre Sociedades y Agencias de Valores.» Sin embargo, queda claro que este pronunciamiento y su fundamentación no se acomodan a los razonamientos que les preceden en el propio fundamento 17 ni tampoco a lo dicho en el fundamento jurídico 10
- a)(página 144) respecto del art. 62, párrafo 1.º de la Ley, del cual trae causa tal precepto reglamentario, sobre el cual se había concluido en la misma Sentencia que no incide en la invasión competencial denunciada, afirmándose literalmente: «Así pues, hemos de concluir que el art. 62, párrafo 1.º -en cuanto atribuye la autorización de la creación de las Sociedades y Agencias de Valores al Ministro de Economía y Hacienda-, así como el 63, no vulneran el orden constitucional de competencías», y esto a su vez se refleja en la parte dispositiva, pronunciamiento l.º, c), desestimatorio de las pretensiones de inconstitucionalidad. Lo dicho pone de manifiesto que se produjo una transcripción errónea de los textos correspondientes del pronunciamiento y de su ratio decidendi. II. Fundamentos jurídicos 1. La lectura del antecedente 2 de esta resolución pone de manifiesto el error material que se produce en el fundamento jurídico 17, apartado A), e), de la Sentencia, debido a un error de transcripción. Ello obliga a este Tribunal a aclarar los términos de tal resolución, en cuanto manifiesto error material que es (arts. 80 y 93.1 LOTC en relación con el 267 L.O.P.J.), mediante el presente Auto. 2.
- a)Los párrafos 2.º y 3.º del fundamento jurídico 17, A), c), (página 173), quedan redactados del siguiente modo:«A los primeros apartados de los arts. 5 y 6 y al art. 7 no puede hacérseles reproche alguno, pues, si como ya hemos concluido, es de titularidad estatal la competencia para otorgar la autorización para la creación de dichas entidades, también debe serlo la atinente para autorizar las alteraciones y modificaciones que, a lo largo de su existencia, se produzcan en ellas.»«Ciertas modificaciones de los Estatutos sociales no necesitan autorización, pero deben ser comunicadas, según el art. 5, apartados 2 y 3, a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, que puede exigir a la Sociedad o Agencia que proceda a revisar las que no se ajusten a la normativa vigente. Nos encontramos ante un acto que, como el de autorización, aun cuando sea de ejecución debe calificarse como básico, pues sólo así quedarán garantizadas la unidad de mercado y la igualdad en el acceso al mismo, objetivos éstos cuya culminación no sólo exige una regulación unitaria por Ley de los requisitos precisos para constituir una Sociedad o Agencia de Valores, sino también la atribución a un único titular de la decisión de autorizar la creación de aquélla.»
- b)La letra
- a)del pronunciamiento 2.º del Fallo ha de suprimirse y, en consecuencia, los apartados b),
- c)y
- d)pasarán a ser a),
- b)y c). Por lo expuesto, el Pleno acuerda: 1.º Aclarar la sentencia dictada el 16 de julio de 1997 en resolución de los recursos de inconstitucionalidad núms. 1.712/88, 1.716/88 y 1.724/88 y de los conflictos positivos de competencia núms. 1.527189 y 1.924/89, en los siguientes términos:
- a)Los párrafos 2.º y 3.º del fundamento jurídico 17, A),
- c)(página 173), son como sigue: «A los primeros apartados de los arts. 5 y 6 y al art. 7 no puede hacérseles reproche alguno, pues, si como ya hemos concluido, es de titularidad estatal la competencia para otorgar la autorización para la creación de dichas entidades, también debe serlo la atinente para autorizar las alteraciones y modificaciones que, a lo largo de su existencia, se produzcan en ellas.» «Ciertas modificaciones de los Estatutos sociales no necesitan autorización, pero deben ser comunicadas, según el art. 5, apartados 2 y 3, a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, que puede exigir a la Sociedad o Agencia que proceda a revisar las que no se ajusten a la normativa vigente. Nos encontramos ante un acto que, como el de autorización, aun cuando sea de ejecución debe calificarse como básico, pues sólo así quedarán garantizadas la unidad de mercado y la igualdad en el acceso al "sino, objetivos éstos cuya culminación no sólo exige una regulación unitaria por Ley de los requisitos precisos para constituir una Sociedad o Agencia de Valores, sino también la atribución a un único titular de la decisión de autorizar la creación de aquélla.»
- b)Queda suprimido el apartado
- a)del pronunciamiento 2.º del Fallo y, en consecuencia, los apartados b),
- c)y
- d)pasan a ser a),
- b)y e). 2.º Los párrafos antedichos así corregidos se integrarán en el texto de la Sentencia para su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». 3.º Unir este Auto a las actuaciones. Notifíquese a las partes. Madrid, a diecisiete de julio de mil novecientos noventa y siete. Identificación Órgano Pleno Magistrados Don Álvaro Rodríguez Bereijo, don José Gabaldón López, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don José Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio D. González Campos, don Pedro Cruz Villalón, don Carles Viver Pi-Sunyer, don Enrique Ruiz Vadillo, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Tomás Salvador Vives Antón y don Pablo García Manzano. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Recursos de inconstitucionalidad 1712-1988, 1716-1988, 1724-1988, 1924-1989, Conflicto positivo de competencia 1527-1989 (acumulados) Fecha de resolución 17/07/1997 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Acordando la aclaración de la STC 133/1997. Resumen Auto de aclaración de la STC 133/1997. disposiciones citadas Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional Artículo 80 Artículo 93.1 Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder judicial Artículo 267 Real Decreto 276/1989, de 22 de marzo. Sociedades y agencias de valores Artículo 5 Artículo 5.2 Artículo 5.3 Artículo 6 Artículo 7 Conceptos procesales Visualización Auto de aclaraciónAuto de aclaración Rectificación de error materialRectificación de error material Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml Mapa Web