Sistema HJ - Resolución: AUTO 282/1997 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Índices Descriptores Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 282/1997, de 21 de julio ECLI:ES:TC:1997:282A Sala Primera. Auto 282/1997, de 21 de julio de
- Recurso de amparo 4.423/
- Denegando la suspensión de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 4.423/
- En el asunto de referencia, la Sala ha acordado dictar el siguiente AUTO I. Antecedentes
- Por el solicitante de amparo se interpuso la correspondiente demanda en reclamación del mismo, la cual tenía como Antecedentes, los hechos que a continuación se describen: A) El día 7 de septiembre de 1994, por la representación procesal de don José María Bañasco Verdugo se interpuso demanda de juicio declarativo de menor cuantía, contra el ahora recurrente en amparo en reclamación de 1.345.000 pesetas, más intereses legales y costas. B) El ejercicio de la acción se basaba en la reclamación de la indemnización arrendaticia debida por el ahora recurrente, como propietario de la vivienda sita en el piso 11, letra A, de la finca núm. 44 de la calle de Eduardo Dato, de Sevilla, reclamándose por dicho actor al haber abandonado el inmueble que como inquilino tenía arrendado al ahora solicitante en un plazo inferior a seis meses desde la fecha en que fue requerido por el recurrente para ello. Dicha pretensión se sustanció ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de los de Sevilla, bajo el número de Autos 735/
- C) En dicha demanda se designó como domicilio del recurrente el sito en la calle del Pintor Zuluaga, núm. 22, piso primero, letra G, de la ciudad de Cádiz, solicitándose, mediante otrosí, que se emplazase al demandado mediante exhorto librado a dicha ciudad. D) Intentando el emplazamiento en el indicado domicilio mediante telegrama y, posteriormente, por medio de la correspondiente cédula, el Agente judicial que la llevó a cabo expresó en la diligencia levantada al efecto que el demandado y su familia se marcharon a vivir a Sevilla, ignorándose su domicilio actual, pero en la que se informaba que dicho demandado trabajaba en la actualidad para el «Banco de Santander, S. A.», en Sevilla. E) Devuelto el indicado exhorto al Juzgado de procedencia se intentó de nuevo el emplazamiento en la vivienda arrendada que había sido objeto de desalojo, produciéndose igualmente diligencia negativa de emplazamiento. Finalmente, en fecha 13 de noviembre de 1995, de conformidad a lo dispuesto en el art. 269 L.E.C., fue publicado edicto por el que se acordaba el emplazamiento de la parte demandada, en el «Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla». F) Transcurrido el plazo legalmente establecido al efecto, el demandado fue declarado en situación de rebeldía procesal, al no haber procedido a personarse en tiempo y forma legal, no constando que dicha parte procesal tuviera conocimiento de la existencia del procedimiento hasta que le fue practicada la correspondiente diligencia de embargo.
- Por el recurrente en amparo se alega la vulneración en el procedimiento judicial del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.), como consecuencia de indefensión sufrida, al haberse procedido a su emplazamiento mediante la publicación de edictos, sin haber tenido la oportunidad de alegar y probar sus pretensiones en el procedimiento judicial del que trae causa el presente recurso de amparo, sin que haya existido efectiva contradicción, máxime cuando, por medio de la diligencia negativa de emplazamiento llevada a cabo en Cádiz, se tenía conocimiento de que el demandado trabajaba para el «Banco de Santander, S. A.», sin que se haya producido la necesaria actividad de investigación que posibilitara el emplazamiento personal de dicha parte litigante.
- Por providencia de 30 de junio de 1997 se acordó formar pieza separada de suspensión con el precedente testimonio, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 56 de la LOTC, conceder un plazo de tres días al Ministerio Fiscal, y al solicitante de amparo, para que formularan las alegaciones que estimaran pertinentes sobre la suspensión solicitada.
- Por el recurrente en amparo se presentó escrito ante el registro de este Tribunal el día 7 de julio de 1997, en el que se reiteró la petición efectuada en su escrito de demanda, y solicitó, por las razones ya expuestas, la suspensión de la resolución impugnada.
- El Ministerio Fiscal, por escrito registrado el día 9 de julio de 1997, manifestó la procedencia de la suspensión solicitada con respecto al piso embargado, porque si no se hiciere así, se produciría la venta judicial del inmueble, perdiendo en este supuesto la finalidad del presente amparo, al devenir en la práctica imposible la devolución de la titularidad dominical del piso si éste se hubiere transmitido a tercera persona, sin que proceda la suspensión respecto al embargo del sueldo y demás emolumentos, porque al tratarse de un cantidad de dinero siempre es posible su devolución. II. Fundamentos jurídicos
- El art. 56.1 LOTC dispone que la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá la ejecución del acto o resolución impugnada, «cuando la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad», si bien no procederá la suspensión cuando de ella «pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero».En la interpretación de esta norma se viene manteniendo por este Tribunal que, cuando se trata de resoluciones judiciales, la suspensión de su ejecución entraña siempre en sí misma una perturbación de la función jurisdiccional que comprende la facultad de ejecutar lo juzgado, a la vez que afecta al derecho de obtener tutela judicial efectiva del litigante victorioso, que se ve privado de la efectividad del pronunciamiento favorable a sus pretensiones, por lo que la regla general ha de ser la improcedencia de la suspensión, siendo excepcional su adopción (ATC 275/1986, por todos).También, de conformidad con tal criterio interpretativo, este Tribunal viene entendiendo que han de ponderarse en cada caso concreto los intereses en conflicto, y el contenido y naturaleza de la resolución judicial, a fin de determinar si su ejecución puede originar un perjuicio irreparable al recurrente, que haría perder al recurso de amparo su finalidad; distinguiendo a tal fin, esencialmente, entre aquellos fallos judiciales que admiten la restitución íntegra de lo ejecutado (lo que sucede, en general, con la ejecución de las condenas pecuniarias salvo que, por su importancia o cuantía, o por las especiales circunstancias concurrentes, su cumplimiento pueda causar daños irreparables), en los que no procede acordar la suspensión, y aquellos otros fallos judiciales cuya ejecución, por afectar a bienes o derechos del recurrente de imposible restitución a su estado anterior (tales como las condenas penales privativas de libertad, o de privación, o limitación de ciertos derechos), en los que es procedente la suspensión de la ejecución de la resolución judicial (AATC 573/1985, 574/1985 y 275/1990, entre otros muchos).
- En el presente caso, teniendo en consideración la anterior doctrina, se hace necesario afirmar la improcedencia de la suspensión de la ejecución de la Sentencia impugnada en los términos solicitados por el ahora recurrente. Debe tenerse en consideración que nos encontramos ante una condena pecuniaria de cantidad líquida, cuyas consecuencias, en el supuesto de estimarse el presente amparo, no produce efectos irreparables, toda vez que trae consigo únicamente un detrimento económico para el condenado en la impugnada Sentencia, y que al ser eventualmente resarcible el daño patrimonial no perjudica en absoluto la falta de suspensión a la resolución que por este Tribunal pudiera dictarse en un futuro.En consecuencia de lo afirmado, ha de entenderse que los perjuicios patrimoniales alegados por el demandante, como ya se ha dicho, en el caso de que los mismos puedan producirse, serían de posible reparación, pese a la no suspensión de la ejecución de la meritada Sentencia si, finalmente, el recurso de amparo llegara a estimarse. Por todo ello, la Sala acuerda denegar la suspensión solicitada, sin perjuicio de las medidas cautelares que el órgano judicial competente, en su caso, estime procedentes. Madrid, a veintiuno de julio de mil novecientos noventa y siete. Identificación Órgano Sala Primera Magistrados Don Álvaro Rodríguez Bereijo, don José Vicente Gimeno Sendra, don Pedro Cruz Villalón, don Enrique Ruiz Vadillo, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera y don Pablo García Manzano. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Recurso de amparo 4423-1996 Fecha de resolución 21/07/1997 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Denegando la suspensión de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 4.423/
- Resumen Suspensión de la ejecución del acto que origina el amparo: resolución judicial: improcedencia. disposiciones citadas Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional Artículo 56.1 Conceptos constitucionales Visualización Suspensión cautelar de resoluciones judicialesSuspensión cautelar de resoluciones judiciales Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml Mapa Web