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Sistema HJ - Resolución: AUTO 295/1997

Sistema HJ - Resolución: AUTO 295/1997 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Índices Descriptores Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 295/1997, de 23 de julio ECLI:ES:TC:1997:295A Sección Segunda. Auto 295/1997, de 23 de julio de 1997. Recurso de amparo 402/1997. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 402/1997. En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguiente AUTO I. Antecedentes 1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 3 de febrero de 1997 (31 de enero de 1996 ante el Juzgado de Guardia), don Pablo Sebastián Bueno y don José Luis Lobo Pérez, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales don Antonio María Álvarez Buylla Ballesteros, interpusieron demanda de amparo constitucional contra la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 30 de diciembre de 1996, que estimó el recurso de casación promovido contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, recaída en apelación contra la dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 36 de aquella capital, en autos de juicio incidental sobre protección del derecho al honor. 2. Los hechos en que se fundamenta la demanda son, sucintamente expuestos, los siguientes:

  1. a)El día 28 de marzo de 1990, el periódico «El Independiente», publicó un artículo firmado por el señor Lobo y titulado «Un hermano de Múgica y Nicolás Franco denunciados por estafa. Acusados de falsear el importe real de la venta de unos terrenos». La noticia era una versión de una nota de la Agencia EFE que se basaba en una denuncia interpuesta ante la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, y que fue publicada por otros medios de prensa escrita (así «ABC», «El País», «El Mundo» ... ).
  2. b)Don Fernando Múgica Herzog, aludido en la citada información, interpuso demanda incidental de protección del derecho al honor. La cuestión fundamental planteada en la misma era la falta de veracidad de la noticia publicada en «El Independiente». Se afirmaba, en este sentido, que «basta leer la denuncia para comprobar que don Fernando Múgica Herzog no es el denunciado... y que su nombre sólo se menciona de modo marginal para decir que actuó como Secretario del "Casino Costa Blanca, S. A.", y, sobre todo, que es hermano del actual Ministro de Justicia... Compruébese que la denuncia no señalaba en absoluto que don Fernando Múgica Herzog negociara y firmase la supuesta venta que se le atribuye..., y menos aún que realizase declaraciones fraudulentas a la Hacienda Pública, ni que pasaran a sus manos 553.000.000 de pesetas de "dinero negro"... No sólo no son ciertos tales morbosos y escandalosamente aireados hechos supuestamente cometidos por don Fernando Múgica... sino que estos hechos ni siquiera los relata la denuncia; se deduce que constituyen una invención periodística ... ». Además, posteriormente, la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Valencia acordó decretar el archivo por entender que los hechos denunciados no revisten caracteres de delito. El Juzgado de Primera Instancia núm. 36 de Madrid que conoció el asunto desestimó la demanda por considerar: que el origen de la noticia era la nota difundida por la Agencia EFE y publicada en distintos medios de información; que dicha información, aunque con ciertas imprecisiones, se ajustaba a la realidad; que no podía dudarse de la relevancia pública de las personas denunciadas, y, finalmente, que en la información no se contenían expresiones injuriosas o atentatorias al honor del demandante.
  3. c)Esta Sentencia sería confirmada en apelación por la Audiencia Provincial de Madrid. Promovido recurso de casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, éste revocó la Sentencia recurrida y condenó a los demandados al pago de una indemnización de 10.000.000 de pesetas por intromisión ilegítima en el honor del demandante. En su Sentencia, razona la Sala Primera del Tribunal Supremo que el periodista demandado no observó la debida diligencia en la comprobación de la veracidad de los hechos informados, pues, ni en los escritos de denuncia presentados ante la Fiscalía ni en la nota difundida por la Agencia EFE, aportada a los autos, se contiene un relato de hechos que permite realizar las afirmaciones vertidas en la noticia objeto de litigio. 4. En su demanda de amparo aducen los recurrentes la vulneración de su derecho fundamental a la libertad de información [art. 20.1
  4. d)C.E.], que directamente imputan la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo. Se alega, en este sentido, que el citado órgano judicial no ha ponderado debidamente el conflicto entre el derecho al honor del demandante y el derecho a la información de los ahora solicitantes de amparo. En efecto, la información en su día difundida tomó la noticia de la Agencia EFE y de la propia denuncia ante la Fiscalía, por lo que indudablemente los informadores cumplieron con la diligencia media que les era exigible en aras a comprobar la veracidad de la información difundida. Además, la noticia no contiene errores o imprecisiones graves ni está redactada en tono ofensivo en relación con las personas que protagonizaron esa información. 5. La Sección Segunda, por providencia de 29 de abril de 1997, acordó, a tenor de lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder la los solicitantes de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que, en dicho término, presentase las alegaciones que estimasen pertinentes sobre la eventual concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1
  5. c)LOTC y consistente en la carencia manifiesta de contenido de la demanda. 6. El día 16 de mayo de 1997 registró su escrito de alegaciones la representación procesal de los demandantes de amparo. En línea con lo ya argumentado en su escrito de demanda, se insiste ahora en la doctrina constitucional que ha ido perfilando el concepto de información veraz como límite al ejercicio del derecho de información. Dicha jurisprudencia constitucional exige, al efecto, no una imposible prueba sobre la absoluta veracidad de la información, sino que por parte de los informantes se hubiese mantenido una mínima diligencia comprobatoria. El cumplimiento de ese deber, tendente a garantizar una información diligentemente contrastada, no es incompatible con el error o con eventuales inexactitudes en el relato de la noticia. Por esta misma razón, como en numerosas ocasiones ha declarado este Tribunal Constitucional, información veraz equivale a información comprobada según los cánones de la profesión informativa, excluyendo invenciones, rumores o meras insidias. Se deduce de todo ello, no sólo que el debate sometido a la consideración del Tribunal presenta un claro contenido constitucional, sino también que existen fundadas razones para que se otorgue el amparo solicitado. 7. El Ministerio Fiscal registró su alegato el día 19 de mayo de 1997. Tras una sucinta exposición de los hechos, estima el Ministerio Público que en la Sentencia impugnada se ha realizado una adecuada ponderación de los derechos fundamentales en conflicto. Si bien es cierto que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la veracidad no supone un ajuste perfecto entre lo acontecido y lo publicado, admitiendo errores como amparados con la libertad de información, así como el especial esfuerzo informativo, ello no protege conductas como la presente en las que existe una diligencia insuficiente del informador y una presentación de la noticia que desvirtúa sensiblemente su contenido real (SSTC 139/1995 y 28/1996). Por todo ello, concluye el Ministerio Fiscal interesando la inadmisión a trámite de la presente demanda. II. Fundamentos jurídicos 1. Examinadas las alegaciones de las partes, procede confirmar nuestra inicial apreciación sobre la concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1
  6. c)LOTC y consistente en que la demanda carezca manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre le fondo de la misma por parte de este Tribunal Constitucional. 2. Una vez más se nos plantea un supuesto de colisión entre el derecho fundamental a la libertad de información [art. 20.1
  7. d)C.E.] y el derecho al honor (art. 18.1 C.E.). En esta ocasión, como en otras muchas, la discusión gravita en torno al concepto de «veracidad» de la información que la doctrina de este Tribunal ha venido reiteradamente considerando como un límite interno a la libertad de información. Mientras los solicitantes de amparo estiman suficientemente cumplido ese requisito constitucional en relación con la noticia que difundieron, tanto la Sala Primera del Tribunal Supremo en la Sentencia que ahora se impugna, como el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones, consideran que los demandantes de amparo no actuaron con el deber de diligencia mínimo que les era exigible, en punto a corroborar y reflejar la certeza de los hechos objeto de la noticia. Precisando el Fiscal que se efectuó «una presentación de la noticia que desvirtúa sensiblemente su contenido real». 3. Así centrados los términos del debate, no es ocioso recordar que «cuando la Constitución requiere que la información sea "veraz" no está privando de protección a las informaciones que puedan resultar erróneas, cuanto estableciendo un específico deber de diligencia sobre el informador, a quien se le puede y debe exigir que lo que transmita como hechos haya sido objeto de previo contraste con datos objetivos, privándose así de la garantía constitucional a quien, defraudando el derecho de todos a la información, actúe con menosprecio de la veracidad o falsedad de lo comunicado» (STC 6/1988, fundamento jurídico 5). Pero, además, ese deber de diligencia mínima del informador requiere que, a la hora de elaborar la noticia, éste realice una presentación de los hechos que no confunda a sus destinatarios sobre la realidad de lo acaecido, construyendo en realidad una nueva información a partir de la que resulta efectivamente contrastada con las fuentes que se hubiesen utilizado. Máxime «cuando la noticia que se divulga pueda suponer por su propio contenido un descrédito en la consideración de la persona a la que la información se refiere» (SSTC 240/1992 y 178/1993), o pueda afectar al obligado respeto del derecho de todos a la presunción de inocencia (STC 219/1992 y 28/1996). 4. Esta última circunstancia fue, precisamente, la ponderada por el Tribunal Supremo en la Sentencia cuya impugnación ahora se pretende. En efecto, después de analizar tanto la nota de prensa difundida por la Agencia EFE como el contenido de la denuncia presentado ante la Fiscalía, y aun reconociendo que las personas objeto de la noticia estaban implicadas en la misma, la Sala sentenciadora alcanzó la fundada convicción de que, pese a todo ello, de tales fuentes de información no podían deducirse las afirmaciones que se vertían en la información publicada, que no es «sino una tergiversación de la repetida noticia suministrada por la Agencia EFE que dice el periodista haberle servido de fuente... no estando éste justificado por la atribución de lo informado a los denunciantes, pues en el texto de la denuncia aportado a los autos no constan esas concretas y precisas imputaciones al demandante» (fundamento de derecho tercero).Es claro, pues, que el Tribunal Supremo ponderó el conflicto de derechos planteado mediante la correcta aplicación de los estándares establecidos en la doctrina constitucional y que, con arreglo a los mismos, apreció que el periodista había intentado incrementar la vertiente noticiable de los hechos a costa de sobredimensionar la intervención en los mismos del Sr. Múgica Herzog.Ciertamente, la nota emitida por la Agencia EFE describía una serie de hechos irregulares relativos a un posible fraude fiscal en los que se implicaba a todos los miembros del Consejo de Administración del Casino de Villajoyosa, del que era Secretario el señor Múgica. La información periodística, bajo el rótulo «Fernando Múgica y Nicolás Franco, acusados de defraudar a Hacienda», e ilustrando la información con las fotografías de las mencionadas personas, dio a entender que todas y cada una de las acciones relacionadas con el presunto fraude e incluso otras, que no figuraban ni en la noticia de la Agencia EFE ni en la denuncia ante la Fiscalía, eran imputables a dichas personas. De este modo, se sesgó el significado de los hechos, lo que supone, como correctamente lo entendió el Tribunal Supremo, un incumplimiento de la diligencia exigible al informador, con repercusión en el derecho al honor de los afectados por la información así difundida.La demanda de amparo debe ser inadmitida. Con idéntica rotundidad con la que este Tribunal ha afirmado que el derecho a la libre información debe ser constitucionalmente tutelado, en cuanto que con el ejercicio de tal derecho se contribuye a la formación de la opinión pública, elemento imprescindible del pluralismo político en un Estado democrático, que por lo mismo trasciende en el significado común y propio de los demás derechos fundamentales (SSTC 6/1981, 104/1986, 165/1987, 6/1988, 107/1988 y 51/1989, entre otras), hemos de decir ahora que las informaciones deformadas pueden perjudicar la convivencia en libertad. En virtud de todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo, y el archivo de las actuaciones. Madrid, a veintitrés de julio de mil novecientos noventa y siete. Identificación Órgano Sección Segunda Magistrados Don José Vicente Gimeno Sendra, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera y don Pablo García Manzano. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Recurso de amparo 402-1997 Fecha de resolución 23/07/1997 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 402/1997. Resumen Inadmisión. Derechos fundamentales: ponderación en caso de conflicto. disposiciones citadas Constitución española, de 27 de diciembre de 1978 Artículo 18.1 Artículo 20.1
  8. d)Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional Artículo 50.1
  9. c)Conceptos constitucionales Visualización Ponderación de derechos fundamentalesPonderación de derechos fundamentales Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml Mapa Web

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