Sistema HJ - Resolución: AUTO 324/1997 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Índices Descriptores Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 324/1997, de 1 de octubre ECLI:ES:TC:1997:324A Sección Segunda. Auto 324/1997, de 1 de octubre de 1997. Recurso de amparo 3.664/1995. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 3.664/1995. La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado, en virtud del art. 50.3 de la Ley Orgánica de este Tribunal, dictar el siguiente AUTO I. Antecedentes 1. Mediante escrito presentado en el Registro de este Tribunal el 30 de octubre de 1995 (presentado en el Juzgado de Guardia el anterior día 27), doña María Jesús Benedicto López, doña María Jesús Ereño Gorrochategui y don Ricardo del Campillo Pérez, representados por la Procuradora doña Luz Albacar Medina con la asistencia del Abogado don Javier Sainz de Aja Muro, interpusieron recurso de amparo contra el Auto emitido por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda) de 28 de septiembre de 1995 (autos núm. 447/9l), que dejó sin efecto el Auto que había anulado actuaciones el 8 de junio anterior, reafirmando que la Sentencia de 31 de mayo de 1994 era firme, como había declarado por diligencia de ordenación de 21 de julio de 1994. Se pide la anulación del Auto impugnado, para que surta efectos la nulidad de actuaciones decretadas con anterioridad, y se prosiga el recurso contencioso-administrativo registrado con el núm. 437/91, oyendo a los actores antes de dictar Sentencia. 2. La pretensión de amparo se sustenta en los siguientes hechos:
- a)Los demandantes tuvieron conocimiento indirecto de la existencia de un recurso contencioso-administrativo promovido por don Julián Antonio Uriarte Temprano contra el Gobierno Vasco, en relación con la apertura de una oficina de farmacia. Su solicitud había sido denegada por el Colegio de Farmacéuticos de Vizcaya, en resolución de 15 de marzo de 1990, confirmada posteriormente por el Departamento de Sanidad y Consumo el 10 de septiembre de 1990 y 21 de enero de 1991. Los recurrentes no precisan ni la fecha ni las circunstancias exactas en que supieron de la existencia del contencioso-administrativo, pero fue cuando ya había recaído Sentencia, el 31 de mayo de 1994, que había estimado el recurso contra la denegación de la autorización de apertura. Los actores no fueron emplazados en dicho proceso, a pesar de tener interés legítimo en el asunto, y haber intervenido activamente en el procedimiento administrativo previo.
- b)El 5 de enero de 1995 se personaron ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Bilbao y solicitaron la nulidad de actuaciones por vulneración del art. 24.1 C.E.
- c)La Sala anuló las actuaciones, mediante Auto de 8 de junio de 1995. Concretamente anuló lo actuado desde el Auto de 5 de noviembre de 1993, conservando la demanda y la contestación, y dando traslado para contestar a aquélla a los actores, en calidad de coadyuvantes. El Auto razonó que el art. 240.2 L.O.P.J. no impedía la nulidad, si se interpretaba restrictivamente, en los términos efectuados por las Sentencias del T.S. de 18 de mayo de 1992 y 3 de noviembre de 1992, que en esencia permiten anular actuaciones después de Sentencias cuando se han vulnerado flagrantemente principios fundamentales del proceso, y además el origen del vicio se encuentra en un error material manifiesto de la Sala, al haber prescindido de documentación procesal de parte, aportada en tiempo y forma, pero involuntariamente extraviada.
- d)La representación procesal del Sr. Uriarte interpuso recurso de súplica contra el Auto que decretó la nulidad de actuaciones, que terminó siendo estimado por el Auto de 28 de septiembre de 1995. La razón para dejar sin efecto la nulidad de actuaciones fue doble: 1. que la Sentencia ya había sido ejecutada, estando abierta la farmacia, por lo que el principio de seguridad jurídica vedaba anularla; 2. que no resultaba claro que los interesados hubieran sufrido indefensión, porque constaba en los autos de otro proceso (registrado con el núm. 1.976/93) que los farmacéuticos conocían la existencia de los autos núm. 437/91; y que también conocían su existencia desde la resolución del Viceconsejero de Sanidad del Gobierno Vasco de 17 de noviembre de 1994, sin que se hubieran personado hasta el 5 de enero de 1995. No aceptando, en cambio, el argumento de que los coadyuvantes pueden ser válidamente emplazados a través del «Boletín Oficial del Estado» (Sentencias del T.S. 23 de septiembre de 1994, Az. 7114), por contradecir la jurisprudencia constitucional (SSTC 9/1981, 50/1985, 182//1985, 228/1988, 72/1990 y 129/1991). 3. La demanda de amparo afirma que los actores han sufrido indefensión en el proceso contencioso-administrativo del que nace el presente recurso de amparo, porque no fueron emplazados personalmente, a pesar de tener un interés directo en el asunto, contradiciendo una abundante jurisprudencia constitucional. Alegan, por tanto, vulneración del art. 24.1 C.E., (aunque se refieren a su apartado 2). Afirman que cuando tuvieron conocimiento del recurso contencioso-administrativo, al abrir su farmacia el Sr. Temprano, ya había recaído Sentencia estimatoria el 31 de mayo de 1994, por lo que «no cabía más alternativa legal que el planteamiento de la nulidad». 4. La Sección, por providencia de 23 de abril de 1997, acordó oír a las partes acerca del contenido de la demanda [art. 50.1
- c)LOTC]. La parte recurrente, en sus alegaciones de 8 de mayo de 1997, afirma que el art. 50.1
- c)LOTC no existe; en el art. 50.1 solamente se recogen los apartados
- a)y b), por lo que difícilmente se podrán formular alegaciones sobre su mandato. El Fiscal en su escrito de fecha 21 de mayo de 1997 efectúa alegaciones y entiende que concurre la causa de inadmisión de falta manifiesta de contenido constitucional. II. Fundamentos jurídicos 1. Los actores, farmacéuticos opuestos a la apertura de una oficina de farmacia por parte de un tercero, han tenido noticia de que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del País Vasco ha dictado Sentencia en el recurso interpuesto por el peticionario contra el Gobierno Vasco, fallando a favor del solicitante de la autorización de apertura. Con el fin de reparar la falta de emplazamiento personal padecida en el proceso contencioso-administrativo, su Abogado y su Procurador solicitaron la nulidad de actuaciones para poder ser oídos como coadyuvantes de la Administración demandada; nulidad de actuaciones que fue decretada inicialmente por el Tribunal Superior de Justicia, a pesar de que la Sentencia recaída en el pleito ya era firme, mediante una interpretación sumamente restrictiva de la prohibición enunciada por el art. 240.2 L.O.P.J. Sin embargo, ante el recurso presentado por la parte beneficiada por el fallo de la Sentencia firme, que entretanto ya había abierto su establecimiento farmacéutico, la Sala terminó denegando la nulidad de actuaciones instada por los actores.Estas incidencias procesales, previas al presente recurso de amparo, son determinantes de la apreciación sobre su admisibilidad (art. 50 LOTC). Los recurrentes afirman, en efecto, que han sufrido indefensión, contraria al art. 24.1 C.E., porque la Sala de lo Contencioso-Administrativo del País Vasco ha dejado sin efecto la nulidad de actuaciones que había decretado inicialmente, y con la que ya había reparado la indefensión padecida en el proceso contencioso por no haber sido emplazados en su persona, contraviniendo el derecho constitucional que ha sido declarado y protegido numerosas veces por este Tribunal, desde las SSTC 9/1981 y 63/1982. 2. El remedio tradicional para todo tipo de indefensiones consistía en suscitar un incidente de nulidad de actuaciones, a tenor del antiguo art. 742 L.E.C. Los graves abusos que esta fórmula permitía, en especial para dilatar la duración de los litigios y para entorpecer la ejecución de Sentencias firmes, dio lugar a que la Ley suprimiera el incidente de nulidad contra resoluciones judiciales, primero en la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil llevada a cabo en 1984 (Ley 34/1984, de 6 de agosto), y de manera general y definitiva al redactar el vigente art. 240 L.O.P.J. de 1985. En la actualidad, el Juzgado o Tribunal sólo puede declarar la nulidad de actuaciones antes de que hubiere recaído sentencia definitiva; después, sólo es posible hacer valer la indefensión «por medio de los recursos establecidos en la Ley» contra la Sentencia que resuelve el proceso, «o por los demás medios que establezcan las leyes procesales».El Pleno de este Tribunal, en la Sentencia sobre la nulidad de actuaciones (STC 185/1990), declaró aceptable desde el punto de vista de los arts. 24 y 53.2 C.E. la tajante prohibición legal de pedir nulidad de actuaciones después de Sentencia, si bien indicó la conveniencia de que el legislador introdujera reformas procesales para permitir depurar en la vía judicial las alegaciones de indefensión, e introdujo mientras tanto una directriz interpretativa: las indefensiones deberían ser reparadas a través de las vías de recurso y de rescisión de Sentencias firmes existentes en el actual ordenamiento procesal, interpretadas en el sentido más favorable para hacer posible la tutela judicial (STC 185/990, fundamento jurídico 6.º). 3. Nos encontramos, por consiguiente, en una situación de transición, en espera de que el sistema procesal sea actualizado (STC 185/1990, fundamento jurídico 6.1 in fine). La jurisprudencia ha ido perfilando las vías de recurso, y las vías rescisorias de Sentencias firmes, previstas por las leyes procesales para permitir reparar situaciones de indefensión, creadas por Sentencias dictadas inaudita parte.Cuando el interesado tiene conocimiento de la Sentencia que perjudica sus derechos, sin haber tenido una oportunidad real de ser oído por el Tribunal que la ha dictado, debe intentar el recurso de apelación o de casación que proceda, si tiene plazo hábil para ello (SSTC 18/1990, passim, 130/1990, fundamento jurídico 3.º, 1/1992, fundamento jurídico 1.º, 184/1995, fundamento jurídico 2.º, y 106/1997, r. a. 1824/1994, fundamento jurídico 3.º). Si la falta o los defectos del emplazamiento han sido causados por maquinaciones de la parte contraria, procede pedir la revisión de la Sentencia injustamente ganada, a tenor del art. 1.796.4 L.E.C. (SSTC 140/1988), fundamento jurídico 1.% 97/1992, fundamento jurídico 2.º, y 81/1996, fundamento jurídico 1.º). En defecto de los cauces anteriores, puede pedirse audiencia en los términos previstos por los arts. 773 y ss. L.E.C., para pretender la rescisión de Sentencias firmes por haberse desarrollado el proceso sin intervención de una parte que debía haber sido emplazada, siempre que ello constituya un supuesto de indefensión contrario al art. 24.1 C.E., lo mismo si ha existido un emplazamiento válido, obedeciendo su incomparecencia a causas extrañas que le impidieron comparecer, como si la indefensión ha sido causada directamente por la irregularidad del emplazamiento realizado por el Juzgado o el Tribunal (SSTC 134/1995, fundamentos jurídicos 1.º y 3.º in fine, 15/1996, fundamento jurídico 2.º y 5/1997, fundamento jurídico 4.º). 4. Lo que de ninguna manera cabe hacer es intentar remediar una alegada indefensión en la tramitación de un proceso, una vez finalizado con la Sentencia definitiva, mediante una petición de nulidad de actuaciones. Ese proceder está claramente prohibido por la Ley (arts. 742 L.E.C. y 240 L.O.P.J.), en términos que han quedado definitivamente afirmados en la Sentencia del Pleno de esté Tribunal 185/1990, como han señalado las SSTC 202/1990, 72/1991, 130/1992, 74/1993, 182/1993, 289/1993 y 28/1995, entre otras muchas; en consecuencia la Sala nunca debió decretar la nulidad de actuaciones que, finalmente, en respuesta al recurso de súplica interpuesto por la contraparte que había obtenido Sentencia favorable en su contencioso con la Administración, terminó dejando sin efecto.En un supuesto que presenta similitudes con el actual, este Tribunal denegó al amparo impetrado contra la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 1992, que había anulado la nulidad de actuaciones en un proceso por indefensión decretado por un Tribunal inferior; la razón fue que «el art. 240 L.O.P.J. vedaba a la parte el planteamiento del incidente de nulidad de actuaciones e impedía al órgano jurisdiccional acceder a esta petición». En la STC 271/1994, fundamento jurídico 4.º, declaramos que dicha resolución del Supremo «no sólo no puede calificarse de arbitraria o infundada, sino que, además, es plenamente conforme con la doctrina sentada por este Tribunal que, en reiterada jurisprudencia, ha declarado que no infringe la Constitución la decisión judicial que, por atenerse al mandato imperativo del art. 240 L.O.P.J., no acuerda la nulidad -o, lo que es lo mismo, anula la decisión en que ésta se acordaba- de Sentencias definitivas y firmes en los supuestos de denuncias a posteriori de violaciones de derechos fundamentales en el curso del proceso».Es, pues, manifiesto que la nulidad de actuaciones solicitada por los actores para remediar su alegada indefensión en el recurso contencioso-administrativo era totalmente improcedente. La indefensión de que se quejan debían haberla intentado remediar mediante alguna de las vías de recurso o de rescisión de Sentencias que establecen las Leyes de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto es aplicable supletoriamente en virtud de la Disposición adicional sexta de aquélla. Prefirieron suscitar un incidente de nulidad de actuaciones que está proscrito por la Ley, y que la Sala terminó denegando de manera correcta, lo cual no conlleva en modo alguno la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva y sin indefensión. Por lo que su demanda de amparo carece manifiestamente de contenido que justifique su admisión [art. 50.1
- c)LOTC], lo que lleva derechamentea su inadmisión. Por todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión de la demanda de amparo y el archivo de las actuaciones. Madrid, a uno de octubre de mil novecientos noventa y siete. Identificación Órgano Sección Segunda Magistrados Don José Vicente Gimeno Sendra, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera y don Pablo García Manzano. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Recurso de amparo 3664-1995 Fecha de resolución 01/10/1997 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 3.664/1995. Resumen Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: revocación de nulidad de actuaciones decretada previamente. Nulidad de actuaciones: doctrina constitucional. Indefensión: vías de recurso contra Sentencias firmes. disposiciones citadas Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil En general Artículo 742 Artículo 773 Artículo 1796.4 Ley de 27 de diciembre de 1956 reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa Disposición adicional sexta Constitución española, de 27 de diciembre de 1978 Artículo 24 Artículo 24.1 Artículo 53.2 Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional Artículo 50 Artículo 50.1
- c)Ley 34/1984, de 6 de agosto. Reforma de la Ley de enjuiciamiento civil En general Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder judicial Artículo 240 Artículo 240.2 Conceptos procesales Visualización IndefensiónIndefensión Nulidad de actuacionesNulidad de actuaciones, Doctrina constitucional Nulidad de actuacionesNulidad de actuaciones Revocación de nulidad de actuaciones decretada previamenteRevocación de nulidad de actuaciones decretada previamente Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml Mapa Web