Sistema HJ - Resolución: AUTO 325/1997 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Índices Descriptores Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 325/1997, de 1 de octubre ECLI:ES:TC:1997:325A Sección Segunda. Auto 325/1997, de 1 de octubre de 1997. Recurso de amparo 2.537/1996. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 2.537/1996. En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguiente AUTO I. Antecedentes 1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 21 de junio de 1996 el Procurador de los Tribunales don Federico José Olivares de Santiago, en nombre y representación de «Nozar, S.A.», interpuso recurso de amparo contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Madrid, de 30 de noviembre de 1993, y contra la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en 14 de mayo de 1996, que desestimó el recurso de revisión formalizado contra aquélla. 2. La demanda se basa en los siguientes hechos:
- a)Treinta y tres trabajadores formularon demanda sobre reclamación de cantidad contra su empresa y la sociedad ahora recurrente en su condición de empresario principal (art. 42 E.T.), señalando como domicilio de ésta la obra en la que prestaban servicios, Sector Islas, bloque 1, Tres Cantos (Madrid). La citación para el acto del juicio fue devuelta por el Servicio de Correos con la frase «se ausentó» y sin más averiguaciones sobre el domicilio se acudió a la vía edictal.
- b)El Juzgado de lo Social núm. 3 de Madrid dictó Sentencia estimatoria en 30 de noviembre de 1993, publicada en el «B.O.C.M.» de 31 de enero de 1994, condenando a abonar la suma de 16.578.469 pesetas. El 14 de marzo de 1994 la empresa tuvo noticia de la existencia del procedimiento a través de una comunicación del Registro de Aceptaciones Impagadas (R.A.I.). El 17 de marzo solicitó la retroacción de las actuaciones al momento del emplazamiento inicial y el Juzgado de lo Social en Auto de 25 de abril de 1994 la denegó y le notificó la Sentencia recaída.
- c)Contra la misma interpuso recurso de revisión, basado en la causa prevista en el art. 1.796.4 L.E.C., que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo desestimó en Sentencia de 14 de mayo de 1996. «... la representación letrada de los trabajadores demandantes -razonaba la Sala-... solicitó sin éxito de la propia oficina del Registro Mercantil el 26 de marzo de 1993, o sea, días antes de interponer la demanda, nota simple para la averiguación del domicilio social de "Nozar, S.A.", a la que dicha oficina pública contestó con la indicación de "no consta" (documento núm. 25 del ramo de prueba de la recurrida). Tampoco son concluyentes los datos sobre el conocimiento del citado domicilio social por parte de la representación letrada de los trabajadores que se aportan por la empresa recurrente en revisión. El acta de conciliación judicial del documento núm. 3, en cuyo encabezamiento figura el domicilio social de "Nozar, S.A.", es una fotocopia no adverada; y un acta de conciliación judicial con los mismos datos, salvo la consignación del domicilio de la empresa en el encabezamiento, se aporta en original en el ramo de prueba de la recurrida (doc. núm. 18). En cuanto a los demás documentos obrantes en otras actuaciones judiciales con participación de la representación letrada de los demandantes en los que sí se indica el domicilio de la sociedad titular de la empresa, es de notar que no son contratos de trabajo o documentos laborales, sino documentos del tráfico mercantil de la empresa, sobre los que no cabe presumir una atención exhaustiva a todas sus especificaciones por parte de quienes los consultan o manejan en un proceso laboral» (fundamento de Derecho tercero). 3. La recurrente estima infringido el art. 24.1 C.E. ya que todo el procedimiento se desarrolló inaudita parte. El domicilio social de la recurrente -calle Princesa, núm. 2, de Madrid- consta inscrito en el Registro Mercantil desde 1985. Tras la fracasada citación por correo certificado, el Juzgado acudió a la vía edictal sin ni siquiera requerir a los actores para que manifestaran si conocían el actual domicilio de la demandada. En otros procedimientos promovidos por los actores figuran documentos que identifican el domicilio exacto de la recurrente (acta de conciliación, oficio de retenciones, contratos de ejecución de obra). 4. La Sección Segunda en providencia de 21 de octubre de 1996 acordó, de conformidad con lo prevenido en el art. 88 LOTC, requerir atentamente al Tribunal Supremo y al Juzgado de lo Social núm. 3 de Madrid para que remitieran testimonio de las actuaciones, salvo las diligencias de ejecución, y posponer la petición de suspensión interesada por la recurrente al momento en que se decida sobre la admisión del recurso. La Sección en providencia de 30 de junio de 1997 tuvo por recibidos los testimonios de las actuaciones remitidos y, a tenor de lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, acordó conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a la solicitante de amparo para alegar lo que estimaran pertinente en relación con la posible existencia de los siguientes motivos de inadmisión:
- a)no haber agotado todos los recursos utilizables -audiencia al rebelde- dentro de la vía judicial [art. 44.1
- a)LOTC];
- b)carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal [art. 50.1
- c)LOTC]. 5. La representación de la demandante solicitó la admisión a trámite del recurso. En cuanto a la falta de agotamiento de la vía judicial previa, aduce que cuando tuvo conocimiento de la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social ya había adquirido firmeza y, por tanto, no cabía interponer recurso de suplicación. Tampoco se daban ninguno de los supuestos fácticos que posibilitan acudir a la audiencia al rebelde (arts. 774, 776 y 777 L.E.C.), pues la sociedad tiene un domicilio conocido que consta en el Registro Mercantil y nunca ha variado desde su fundación Por ello se consideró más idóneo el cauce del recurso de revisión y la propia jurisdicción ordinaria entendió que era procedente y entró a conocer del fondo del mismo. Las SSTC 204/190, 50/1991 y 39/1993 han declarado que el recurso de revisión es procedente cuando la vulneración puede examinarse en esta vía por coincidir con alguno de sus motivos tasados. Si se hubiese intentado la audiencia al rebelde, el órgano judicial la habría declarado inadmisible, con la consiguiente caducidad del plazo para interponer el amparo. Respecto a la carencia de contenido constitucional de la demanda, insistió en que se trata de una resolución judicial dictada inaudita parte, tras intentar sin éxito practicar la citación en una de las múltiples obras de la recurrente, situación idéntica a la contemplada en las SSTC 160/1995 y 49/1997. 6. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional interesó se dictara Auto de inadmisión por las causas que advirtió la Sección. La recurrente no agotó los medios impugnativos procedentes ante la jurisdicción ordinaria, sino que acudió a uno -el recurso de revisión- en el que no podía alegarse la vulneración del derecho fundamental pretendidamente lesionado, sino tan sólo imputarse a la parte contraria haber incurrido en dolo o negligencia graves. No acudió al recurso de suplicación, cuyo plazo de interposición le abrió el juzgador de instancia, ni sobre todo al recurso de audiencia al rebelde, adecuado para remediar los supuestos de indefensión causados por la falta de audiencia de los condenados en el orden jurisdiccional social (STC 15/1996). La falta de tutela judicial efectiva y la indefensión sólo tienen verdadera relevancia constitucional en aquellos supuestos en los que la conducta del interesado no haya cooperado a su vulneración. La Sentencia del Tribunal Supremo prestó una plena y efectiva tutela a sus pretensiones procesales, resolviendo sobre la supuesta conducta fraudulenta de la parte actora, pero no tuvo oportunidad de examinar la posible indefensión sufrida en la instancia por la recurrente al no haber empleado los cauces procesales adecuados. II. Fundamentos jurídicos 1. Por lo que se refiere al primero de los motivos de inadmisión puesto de manifiesto en nuestra providencia de 30 de junio de 1997, la STC 31/1996, fundamento jurídico 9.º, ha recordado que el titular del derecho fundamental puede elegir, de entre las distintas vías judiciales procedentes, la que estime más conveniente para la defensa de sus derechos, sin perjuicio de las posibilidades que cada orden jurisdiccional ofrece, y esta opción respeta suficientemente lo estatuido en el art. 44.1
- a)de la LOTC. Tal doctrina, aunque versa sobre cauces de órdenes jurisdiccionales diferentes, puede proyectarse sin dificultad a los diversos medios de impugnación susceptibles de ser utilizados dentro de un mismo orden jurisdiccional.En punto al régimen jurídico del recurso de revisión, el art. 234 L.P.L. remite a la L.E.C., la cual contempla la maquinación fraudulenta en la obtención de la Sentencia firme como una de las causas que amparan la formalización del recurso (art. 1.796.4). Relata la demanda de revisión que la Sentencia firme se había ganado injustamente por la actuación fraudulenta de la parte actora quien, pese a conocer perfectamente cuál era la sede social de la compañía, señaló un domicilio ya abandonado por la empresa. Según reiterada doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo el supuesto de deliberada ocultación de domicilio constituye una de las maquinaciones fraudulentas que prevé la Ley y, por tanto, la interposición del recurso de revisión, en cuanto eventualmente permite lograr la rescisión de la Sentencia, puede considerarse un cauce adecuado para procurar la reparación del derecho fundamental presuntamente vulnerado (STC 81/1996).En el presente caso la recurrente prefirió acudir a esta vía y el Tribunal Supremo estimó cumplidos los requisitos procesales, examinó la causa de revisión invocada y finalmente desestimó el recurso. En suma, no se aprecia una inobservancia del óbice procesal contemplado en el art. 44.1
- a)LOTC y, por ende, huelga plantearse la mayor o menor idoneidad de la audiencia al demandado rebelde. 2. En lo concerniente al segundo de los motivos de inadmisión, se impone una doble precisión previa. En primer lugar, aunque la solicitante de amparo interesa la nulidad de ambas Sentencias, en modo alguno puede reprocharse al Tribunal Supremo, que se ha limitado a rechazar en términos desde luego no irrazonables o arbitrarios la concurrencia de la causa prevista en el art. 1.796.4 L.E.C., una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. En segundo lugar, la demanda de amparo, en cuanto vuelve a insistir en que la Sentencia firme del Juzgado de lo Social se ganó injustamente por la actuación fraudulenta de la parte actora, desborda el ámbito de este proceso constitucional, porque la pretendida lesión no sería imputable a una acción u omisión del órgano judicial, como prescribe el art. 44.1
- b)LOTC.Por consiguiente, en el marco de la relevante función instrumental que cumplen los actos de comunicación procesal para el adecuado y eficaz ejercicio del derecho de defensa, sólo debe dilucidarse si las citaciones y notificaciones edictales practicadas por el órgano judicial ocasionaron a la recurrente una situación de indefensión constitucionalmente relevante. 3. Ciertamente, es ya doctrina consolidada de este Tribunal que siempre que ello sea posible ha de asegurarse efectivamente el emplazamiento personal de quienes hayan de comparecer al juicio como partes, si resultan conocidos e identificables en las actuaciones judiciales, y que la utilización de la vía edictal, por su cualidad de último medio de comunicación, requiere no sólo el agotamiento previo de las otras modalidades que asegure en mayor grado la recepción por el destinatario de la correspondiente citación, así como la constancia formal de haberse intentado practicar, sino también que el acuerdo o resolución judicial de considerar que la parte se halla en ignorado paradero se funde en criterios de razonabilidad que lleven a la convicción o certeza de la inutilidad de aquellos otros medios normales de citación. En definitiva, la validez o no de la citación edictal depende de la suficiente o insuficiente diligencia adoptada por el órgano judicial para garantizar el derecho de defensa de la parte (SSTC 37/1984, 156/1985, 68/1986, 36, 39 y 157/1987, 155 y 234/1988, 9 y 242/1991, 97/1992, 103/1993, 312/1993, 51/1994, 227/1994, 303/1994, 134/1995, 160/1995 y 190/1995).En concreto, una frecuente irregularidad consiste en acudir a la citación por edictos cuando el Servicio de Correos devuelve el acuse de recibo con la indicación de «ausente» u otras expresiones análogas. La ausencia no equivale a desconocimiento del domicilio ni a paradero ignorado, por lo que debe entonces intentarse la citación mediante gestión directa del órgano judicial (últimamente, SSTC 97/1992, 312/1993, 51/1994, 227/1994, 160/1995 y 64/1996).Asimismo, reiteradamente ha declarado este Tribunal que la noción de indefensión constitucionalmente relevante es de índole material y no exclusivamente formal (por todas, SSTC 163/1990 y 8/1991) y, por tanto, no toda irregularidad procesal genera la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, sino que han de tenerse en cuenta las circunstancias concurrentes en cada caso, la finalidad e importancia del requisito omitido o irregularmente cumplido y la conducta observada por quien alega tal vulneración (STC 48/1990), porque no puede invocarse válidamente indefensión cuando el afectado no ha mostrado la debida diligencia (SSTC 182/1987, 174/1990 y 203/1990), so pena de convertir al acto de comunicación procesal en un requisito pura y rígidamente formal que conllevaría, en su automatismo, el sacrificio de derechos asimismo fundamentales que ostentan las demás partes del proceso (SSTC 56/1985 y 48/1990). 4. Desde estas premisas doctrinales, el examen, de lo actuado en el recurso de revisión, aunque analiza la cuestión desde el prisma de si medió por parte del actor una ocultación deliberada de domicilio, proporciona también elementos útiles para esclarecer si el órgano judicial y la demandante de amparo obraron o no con la debida diligencia. En efecto, de la prueba practicada se desprende que el domicilio designado coincide con el expresado en otros procesos inmediatamente anteriores seguidos entre las partes, en los que compareció la recurrente. Al respecto la STC 68/1986 subrayó que no cabe imputar al juzgador negligencia por haber acudido a la modalidad edictal, tras ser fallida la citación remitida por correo al domicilio que con anterioridad resultó válido.En segundo lugar, la solidez del alegato de la recurrente sobre la constancia de su domicilio social en el Registro Mercantil y en documentos obrantes en otros procedimientos, aparece en gran medida neutralizada por las consideraciones que vierte el Tribunal Supremo (cfr. fundamento de Derecho tercero, parcialmente transcrito en los antecedentes).En tercer término, la jurisprudencia del Tribunal Supremo en los supuestos relativamente frecuentes de incomparecencia del demandado que posee varias direcciones postales, tiene en cuenta el equilibrio procesal entre la carga del demandante de indagar hasta donde sea razonable el domicilio del demandado y el deber de éste, apreciado con el estándar del ordenado comerciante si es empresario, de atender a la recepción de la correspondencia en los diversos domicilios, a cuyo efecto puede ser relevante, entre otros extremos, la proximidad o distancia entre la fecha del cierre de un centro de trabajo y la del acto de comunicación procesal de la demandada (últimamente, Sentencias de 23 de mayo y 23 de diciembre de 1996). En este sentido figura en las actuaciones que fue eficaz el acto de comunicación practicado en Tres Cantos el mes de noviembre de 1992, pero no el intentado pocos meses después, y este lapso no se antoja dilatado ante un cese de nexos laborales caracterizado por su litigiosidad.Por último la empresa contratista compareció al previo acto de conciliación y, por su vinculación con la principal, no es descartable que la recurrente a través de aquélla tuviera un conocimiento extraprocesal de la incoación, después del juicio por despido, de este nuevo procedimiento en el que se reclamaban los salarios no percibidos y la liquidación final derivada de la extinción de los contratos.Las consideraciones que anteceden permiten rechazar la denunciada lesión del art. 24.1 C.E. y apreciar el motivo de inadmisión previsto en el art. 50.1
- c)LOTC. En virtud de lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones. La no admisión a trámite de la demanda hace innecesario cualquier pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada. Madrid, a uno de octubre de mil novecientos noventa y siete. Identificación Órgano Sección Segunda Magistrados Don José Vicente Gimeno Sendra, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera y don Pablo García Manzano. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Recurso de amparo 2537-1996 Fecha de resolución 01/10/1997 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 2.537/1996. Resumen Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: derecho a elegir la vía judicial más conveniente. Recurso de revisión: agotamiento de recursos en la vía judicial. Indefensión: carácter material; imputable al recurrente. disposiciones citadas Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil Artículo 1796.4 Constitución española, de 27 de diciembre de 1978 Artículo 24.1 Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional Artículo 44.1
- a)Artículo 44.1
- b)Artículo 50.1
- c)Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de abril, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley de procedimiento laboral Artículo 234 Conceptos constitucionales Conceptos procesales Visualización Agotamiento de la vía judicialAgotamiento de la vía judicial Derecho a escoger la vía judicialDerecho a escoger la vía judicial Indefensión imputable al recurrenteIndefensión imputable al recurrente Indefensión materialIndefensión material Recurso de revisión de sentencia firmeRecurso de revisión de sentencia firme Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml Mapa Web