Sistema HJ - Resolución: AUTO 334/1997 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Índices Descriptores Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 334/1997, de 13 de octubre ECLI:ES:TC:1997:334A Sección Primera. Auto 334/1997, de 13 de octubre de 1997. Recurso de amparo 1.839/1996. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.839/1996. En el asunto de referencia, la Sala ha acordado dictar el siguiente AUTO I. Antecedentes 1. Por la solicitante de amparo se interpuso la correspondiente demanda en reclamación del mismo, la cual tenía como antecedentes los hechos que a continuación se describen: A) El Juzgado de lo Social núm. 13 de Madrid dictó Sentencia el 6 de septiembre de 1994 en la que estimaba la demanda interpuesta por. el trabajador don Antonio Rodrigo Fernández contra doña Marian Nemati Nazeri declarando improcedente el despido de aquél. B) Por Auto de 6 de julio de 1995, a requerimiento de la parte actora, se acordó la ejecución por vía de apremio de la Sentencia «toda vez que por la demandada no se ha satisfecho el importe de la cantidad líquida y determinada objeto de la condena». 1 C) Notificado el citado Auto en fecha 18 de enero de 1996 a doña Marian Nematy Nazeri, presentó en el Juzgado de Guardia recurso de reposición el 22 de enero de 1996, acompañando al mismo copia de recurso de audiencia al demandado rebelde, dirigido este último al Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, presentado, según manifiesta dicha solicitante, el mismo día y en el mismo lugar, alegando que no había sido citada personalmente a juicio por lo que no pudo comparecer y ha sufrido indefensión (art. 24.1 C.E.). D) El recurso de audiencia al demandado rebelde consta que tuvo entrada en el Tribunal Superior de Justicia (Oficio de 23 de febrero de 1996). E) Por Auto de 26 de febrero de 1996, el Juzgado de lo Social núm. 13 de Madrid desestimó el recurso de reposición en base a los siguientes argumentos: primero, a que no se causó indefensión porque se intentó la notificación personal por correo con acuse de recibo; y en segundo término, no constaba la presentación ante el órgano competente del recurso de audiencia al rebelde. F) Frente a dicho Auto la parte demandada y ahora recurrente en amparo interpuso recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el cual se encuentra pendiente de resolución, y en dicho recurso se pide que se retrotaigan las actuaciones al momento anterior a la interposición del recurso de audiencia al rebelde. G) Por otro lado, en el proceso de ejecución se dictó por el Juzgado de lo Social núm. 13 de Madrid providencia el día 6 de marzo de 1996 sobre anotación de embargo, que fue recurrida por la solicitante de amparo en reposición, alegando entre otras cosas, que al encontrarse pendiente el recurso de audiencia al rebelde no es firme la Sentencia y, por tanto, no puede ejecutarse. Este recurso fue desestimado por Auto de 10 de abril de 1996, interponiéndose contra el mismo, el presente recurso de amparo de constitucional. 2. En la demanda de amparo por la recurrente se alega la lesión producida a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.), y al derecho a la defensa (art. 24.2 C.E.). Por la misma se invocan las lesiones producidas a los indicados derechos constitucionales, en base a que los órganos jurisdiccionales intervinientes no han dado el debido curso procesal al escrito donde se contenía el recurso de audiencia presentado por la recurrente ante el Juzgado de Guardia de Madrid. Alega la misma que ello ha sucedido bien porque dicho escrito se ha extraviado, bien porque se procedió indebidamente a su reparto al Juzgado de lo Social núm. 13 de esta capital, y éste lo ha resuelto, arrogándose unas funciones de competencia que legalmente no tiene establecidas, cuando era obligación suya remitirlo, en su caso, al Tribunal Superior de Justicia al que dicho escrito iba finalmente dirigido. 3. Por providencia de 21 de abril de 1997 se acordó tener por personado a don Jesús Verdasco Triguero, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la recurrente en amparo, y por providencia de 2 de junio de 1997, a tenor de lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, la Sección acordó conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a la representación de la solicitante de amparo, para que dentro de dicho término alegaran lo que estimaren conveniente con relación con la posible existencia de un motivo de inadmisión de dicha demanda de amparo constitucional, consistente en la carencia manifiesta de contenido, que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional, de conformidad con lo prevenido en el art. 50.1
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.