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Sistema HJ - Resolución: AUTO 32/1998

Sistema HJ - Resolución: AUTO 32/1998 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Índices Descriptores Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 32/1998, de 29 de enero ECLI:ES:TC:1998:32A Sección Segunda. Auto 32/1998, de 29 de enero de 1998. Recurso de amparo 3.965/1996. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 3.965/1996. La Sección, tras examinar la demanda de amparo, ha acordado dictar el siguiente AUTO I. Antecedentes 1. Mediante escrito presentado en el Juzgado de Guardia de Madrid el día 31 de octubre de 1996 y registrado en este Tribunal el día 5 de noviembre del mismo año, el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén interpuso, en nombre y representación de doña Adelina Arias Vázquez, recurso de amparo contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, de 4 de octubre de 1996, por considerar que vulnera el art. 24 C.E. 2. Los hechos que dan lugar a la demanda de amparo son los siguientes:

  1. a)Doña Adelina Arias fue contratada por el INSALUD con fecha 17 de febrero de 1994, para prestar servicios como personal laboral no sanitario en el Hospital de Cabueñes de Gijón, tras serle adjudicada una plaza vacante de su categoría por Resolución de la Gerencia de Atención Especializada del Área V de Salud de Asturias de 19 de enero, que resolvía la convocatoria pública para la provisión temporal de la plaza vacante, de la misma Gerencia y de fecha 4 de noviembre de 1993. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias dictó Sentencia de 15 de noviembre de 1995, estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por otra persona y anulando con ello la Resolución de convocatoria para la provisión de la plaza vacante mencionada más arriba. En cumplimiento de esta Sentencia, el INSALUD comunicó a doña Adelina Arias, el día 20 de noviembre, el cese de su contrato. Contra él interpuso demanda por despido ante la jurisdicción laboral solicitando que se declarase la nulidad de aquél.
  2. b)La Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Gijón, de 26 de marzo de 1996, desestimó la demanda. El órgano judicial rechazó, en primer lugar, la excepción de incompetencia de jurisdicción opuesta por el INSALUD, pues a pesar de la indudable vinculación existente entre la pretensión y la Sentencia dictada en la jurisdicción contencioso-administrativa, corresponde a la laboral conocer de las extinciones de contratos de trabajo. Respecto al fondo, el Juzgado de lo Social aplicó la doctrina unificada del Tribunal Supremo, según la cual en estos supuestos la celebración del contrato de trabajo está intrínsecamente unida a la convocatoria de la vacante, de forma que si ésta se anula, el trabajador pierde legitimidad para ocupar la plaza. El órgano judicial entendió, por otra parte, que a la aplicación de esta doctrina no podía oponerse que la actora no pudo defenderse frente a los actos de terceros, ya que fue necesariamente parte en el procedimiento contencioso como persona a cuyo favor se derivaron, derechos del acto impugnado, constando que el INSALUD remitió al Tribunal Superior una copia del emplazamiento a los interesados en el procedimiento, publicado en el tablón de anuncios en cumplimiento del art. 64 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (L.J.C.A.).
  3. c)Contra esta Sentencia interpuso la actora recurso de suplicación, desestimado por Sentencia del Tribunal Superior de Justicia, de 4 de octubre de 1996. En esta ocasión, el Tribunal rechazó la alegación de la recurrente de que el emplazamiento al procedimiento contencioso administrativo debió haberse hecho de forma personal; el órgano judicial señala que ésta es una cuestión que debe dilucidarse en la jurisdicción correspondiente, si bien manifiesta que el INSALUD cumplió con el emplazamiento previsto en el art. 64 de la L.J.C.A., al proceder a la publicación del anuncio. Por otra parte, el Tribunal Superior estima que el Juzgado ha asumido la doctrina del Tribunal Supremo sobre esta materia, confirmando los fundamentos y decisión de aquél. 3. La recurrente considera que se ha vulnerado el art. 24 C.E., manifestando en primer término que no fue emplazada personalmente en el procedimiento contencioso administrativo, así como que sus derechos fundamentales vinculaban también a la Administración. Por otra parte, estima que el acto jurídico del cese lesionó su derecho a la tutela judicial efectiva, al agravar el daño producido en la jurisdicción contenciosa. A su juicio, la Gerencia del Hospital no actuó correctamente en la ejecución de la Sentencia dictada en el procedimiento contencioso, ya que el interés público también exigía el restablecimiento del derecho lesionado, por lo que debió haber mantenido su contrato de trabajo hasta que el proceso contencioso se hubiera seguido con participación de la parte ausente. Al aceptar el Tribunal laboral como válido el cese, deja sin resolver el fondo del asunto produciendo desamparo a la recurrente sin reparar la lesión anterior. Solicita de este Tribunal que se declare nulo su despido, así como la suspensión de la resolución impugnada. 4. Por providencia de la Sección Segunda, de 17 de abril de 1997, se acordó abrir el trámite previsto en el art. 50.3 LOTC, concediendo un plazo común de diez días a la recurrente en amparo y al Ministerio Fiscal para efectuar alegaciones sobre la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1
  4. c)LOTC, consistente en carecer la demanda de contenido que justifique una decisión de fondo por parte del Tribunal. 5. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 3 de mayo de 1997, la recurrente en amparo insiste en su total falta de intervención en el procedimiento contencioso, habiendo ignorado, la Gerencia del Hospital, la obligación impuesta en el art. 64 de la L.J.C.A., pese a estar completamente identificada como persona interesada en aquél. Alega que dicha Gerencia incumplió sus deberes constitucionales al no mantener la relación laboral hasta que se solucionase la falta de intervención procesal en el contencioso-administrativo, produciendo una lesión en su derecho fundamental que no ha sido reparada por los órganos judiciales, los cuales han confirmado la validez del cese. 6. Por su parte, el Ministerio Fiscal plantea la posibilidad de que la demanda incurra en la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1
  5. a)en relación al 44.1
  6. a)LOTC, al no haberse interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina, cuando en su escrito de suplicación, la recurrente, al discrepar de la interpretación ofrecida por el Juzgado de lo Social, alegó que no resultaban de aplicación a su caso las Sentencias del Tribunal Supremo citadas por aquél, sino otra distinta, del mismo Tribunal, cuyo contenido se reprodujo parcialmente en el escrito del recurso y que actuaría como precedente para poder solicitar la unificación de doctrina, manifiesta también el Ministerio Público, que la demanda adolece de una insuficiente delimitación del objeto del recurso de amparo, ya que, a la vista de las alegaciones de la recurrente, debería extenderse a la Sentencia dictada en el procedimiento contencioso-administrativo, de 15 de noviembre de 1995, en cuyo caso la demanda de amparo resultaría extemporánea (art. 44.2 LOTC). Finalmente, interesa con carácter subisidario a las dos causas de inadmisión anteriores, la admisión de la demanda respecto a la forma en que fue emplazada la recurrente en el procedimiento contencioso-administrativo, recordando la jurisprudencia constitucional sobre el emplazamiento edictal. II. Fundamentos jurídicos 1. Debe precisarse, en primer término y respecto de la falta de agotamiento apuntada por el Ministerio Fiscal como causa de inadmisión de la demanda [art. 50.1
  7. a)en relación al 44.1
  8. a)LOTC] por no haberse interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina que, como bien recuerda al Ministerio Público, este Tribunal ha entendido que la presentación de dicho recurso no es exigible de modo general, sino únicamente en aquellos supuestos en los que, por existir doctrina jurisprudencial contradictoria, deba darse al Tribunal Supremo la oportunidad de reparar el derecho fundamental que se entiende vulnerado (STC 332/1994, fundamento jurídico 2.º).No es el caso de la presente demanda de amparo, por más que en su escrito de suplicación la recurrente aludiera a una Sentencia del Tribunal Supremo supuestamente relacionada con la cuestión resuelta en el procedimiento, ya que aquella alegación parece estar más bien dirigida a oponerse a la doctrina del Tribunal Supremo que el Juzgado aplicó para resolver la validez de la extinción de su contrato. Como quiera que fuere, en la demanda de amparo ni se menciona tal Sentencia ni se invoca algún derecho fundamental que pudiera ser reparado mediante la interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina, sin que este Tribunal pueda entrar a analizar si se daban, respecto a la Sentencia aludida en suplicación por la recurrente, los requisitos de identidad y contradicción precisos para acceder a aquel recurso, puesto que ello supondría sustituir al Tribunal Supremo en el ejercicio de sus competencias y prejuzgar una hipotética decisión de admisión. En consecuencia, a efectos de admitir la demanda de amparo, debe considerarse que la vía judicial previa fue agotada convenientemente. 2. Tampoco cabe apreciar extemporaneidad en la presentación del recurso de amparo, cuyo objeto es la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia que confirmó la validez del cese de la actora. Con independencia de la relación que éste guardó con la anulación de la convocatoria a resultas de la cual le fue adjudicada la plaza a la recurrente y sobre la que habrá de volverse de inmediato, la demanda presentada ante este Tribunal no se dirige contra la Sentencia recaída en el procedimiento contencioso-administrativo, por lo que el cómputo de los veinte días para acceder al amparo no corresponde efectuarlo desde la fecha de la notificación de aquélla, sino desde la de la Sentencia recaída en el recurso de suplicación que ha agotado el procedimiento laboral sobre la calificación del cese. 3. A los efectos de determinar si procede inadmitir la demanda por carecer de contenido que justifique una decisión de fondo [art. 50.1
  9. c)LOTC], conviene, ante todo, deslindar cuáles, realmente, la pretensión deducida ante este Tribunal. Y ello porque la recurrente alega repetidamente en su demanda de amparo que la Gerencia del Hospital en el que prestaba servicios no procedió al emplazamiento personal para que se presentase en el procedimiento contencioso-administrativo del que resultó la anulación de la convocatoria, limitándose a un emplazamiento en el tablón de anuncios que, a su juicio, provocó que aquél se resolviese sin su presencia, derivándose una indefensión que se ha continuado con un cese declarado válido en la jurisdicción laboral.Sin embargo, a fin de delimitar el objeto del recurso de amparo, deben separarse de él las alegaciones de la recurrente sobre la corrección o no del emplazamiento en el procedimiento contencioso-administrativo previo al laboral, así como las consecuencias del hecho de que aquél se resolviera con perjuicio para la recurrente, que dice haber estado ausente de él. Tales cuestiones, como le ha recordado el Tribunal Superior de Justicia, deben ser planteadas en el oportuno procedimiento contencioso, sin que puedan hacerse valer ante la jurisdicción social que, obviamente, no puede emitir ningún pronunciamiento vinculante sobre ellas, valorando únicamente los efectos que tal circunstancia pueda tener sobre la posterior extinción del contrato de trabajo. Por otra parte, no le consta a este Tribunal que la recurrente haya reclamado ante la jurisdicción contencioso-administrativa por las irregularidades en las que, a su juicio, ha incurrido la Administración contratante en el emplazamiento ante la jurisdicción contenciosa, así como tampoco manifiesta aquélla nada en su demanda de amparo respecto a este extremo. 4. La cuestión planteada en amparo se ciñe, pues, a valorar si el órgano judicial ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente al no considerar como despido nulo la extinción del contrato que se produjo tras haber sido anulada por la jurisdicción contenciosa la convocatoria de la plaza, en un procedimiento al que la recurrente dice no haber sido emplazada correctamente.Los órganos judiciales que han conocido del procedimiento por despido ante la jurisdicción laboral han confirmado la validez del cese, aplicando la doctrina jurisprudencial unificada del Tribunal Supremo, según la cual la celebración del contrato de trabajo está vinculada esencialmente a la convocatoria de la plaza, de modo que, al anularse ésta se invalida igualmente aquél, doctrina contenida en Sentencias de 20 de marzo y 5 de octubre de 1994.Tanto el Juzgado de lo Social como el Tribunal Superior han rechazado que para la calificación del cese tenga incidencia la alegación de la recurrente de no haber sido emplazada correctamente al procedimiento contencioso-administrativo, del que estuvo ausente, considerando los órganos judiciales que, en todo caso, el INSALUD envió al Tribunal Superior en aquel procedimiento un 1 a copia del emplazamiento publicado en el tablón de anuncios, según dispone el art. 64 de la L.J.C.A., y siendo, por lo demás, una cuestión que debe dilucidarse en el procedimiento contencioso- administrativo.A la vista de tales razonamientos, nada cabe reprochar a la, resolución judicial impugnada desde la perspectiva constitucional, careciendo la demanda de contenido que justifique una decisión de fondo por parte de este Tribunal [art. 50.1
  10. c)LOTC]. El rechazo a considerar la incidencia en la extinción del contrato de trabajo de las irregularidades en el emplazamiento al procedimiento contencioso resuelve una cuestión de legalidad de modo suficientemente razonado desde la perspectiva constitucional, sin que, por lo demás, se haya acreditado su impugnación en la jurisdicción competente ni puedan ser resueltas en la laboral. Por lo demás, la calificación de la extinción del contrato como consecuencia de la anulación de la convocatoria de la plaza, es una cuestión de legalidad ordinaria que, como tal, ha sido resuelta por los órganos judiciales aplicando la doctrina unificada sobre la materia, constituyendo por tanto la resolución impugnada una decisión razonada desde la perspectiva constitucional que excluye toda afectación del derecho a la tutela judicial efectiva. 5. La inadmisión de la demanda hace innecesario todo pronunciamiento sobre la petición de suspensión de la resolución judicial impugnada. En virtud de lo expuesto, la Sala acuerda la inadmisión a trámite del recurso de amparo, y el archivo de las presentes actuaciones. Madrid, a veintinueve de enero de mil novecientos noventa y ocho. Identificación Órgano Sección Segunda Magistrados Don José Vicente Gimeno Sendra, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera y don Pablo García Manzano. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Recurso de amparo 3965-1996 Fecha de resolución 29/01/1998 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 3.965/1996. Resumen Inadmisión. Agotamiento de recursos en la vía judicial: existencia. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: cuestión de legalidad. disposiciones citadas Ley de 27 de diciembre de 1956 reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa Artículo 64 Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional Artículo 44.1
  11. a)Artículo 50.1
  12. a)Artículo 50.1
  13. c)Conceptos constitucionales Conceptos procesales Visualización Agotamiento de la vía judicialAgotamiento de la vía judicial Derecho a la tutela judicial efectivaDerecho a la tutela judicial efectiva Cuestión de legalidad ordinariaCuestión de legalidad ordinaria Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml Mapa Web

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