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Sistema HJ - Resolución: AUTO 58/1999

Sistema HJ - Resolución: AUTO 58/1999 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Índices Descriptores Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 58/1999, de 12 de marzo ECLI:ES:TC:1999:58A Sala Primera. Auto 58/1999, de 12 de marzo de 1999. Recurso de amparo 258/1998. Acordando la suspensión parcial de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 258/1998. La Sala, en la pieza de suspensión dimanante del recurso de amparo de referencia, ha acordado dictar el siguiente AUTO I. Antecedentes 1. El día 19 de enero de 1998, el Procurador de los Tribunales don Florencio Aráez Martínez, en nombre y representación de don Francisco Ferrer Puchades y de doña Carmen Mayo Blanch, interpuso recurso de amparo constitucional contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Primera), de 16 de diciembre de 1997, recaída en el rollo de apelación 617/97, que desestimó el recurso promovido por los ahora demandantes de amparo contra la Sentencia de 2 de julio de 1997, del Juzgado de lo Penal núm. 12 de Valencia (procedimiento abreviado núm. 110197) que los había condenado como autores de un delito de alzamiento de bienes a las penas, para cada uno de ellos, «de tres meses de arresto mayor, y suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio por tal tiempo, así como al pago, por mitad, de las costas del presente procedimiento». También, se declaró la nulidad de las determinadas escrituras públicas y la pertinente cancelación de sus anotaciones registrales. 2. En su demanda de amparo aducen los recurrentes la vulneración de sus derechos a la igualdad, a la tutela judicial efectiva y al principio de legalidad penal. En su criterio, el Juzgado de Instancia y, ulteriormente, la Sala de apelación formaron su convicción y determinaron el fallo condenatorio fundamentándose, ante la indeterminación legal, en razones de justicia material que, como tales, no pueden desplazar la garantía de interpretación estricta de las normas sancionadores insita en el derecho al principio de legalidad que reconoce el art. 25.1 C.E. Además, los órganos judiciales no habrían ofrecido respuesta alguna a sus alegaciones sobre la concurrencia de una excusa absolutoria y la falta de legitimación de la querellante, lo que implica una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a la presunción de inocencia, ambos, del art. 24 de la Constitución. 3. Mediante providencia de la Sección Primera, de 8 de febrero de 1999, se acordó la admisión a trámite del recurso y, a tenor de los dispuesto en el art. 51 LOTC, se requirieron las actuaciones judiciales previo emplazamiento de quienes hubiesen sido parte en la vía judicial precedente. Por providencia de esa misma fecha, la Sección acordó formar la presente pieza separada de suspensión y, conforme a lo prevenido en el art. 56 LOTC, conceder al solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de tres días para que, en dicho término, alegasen lo que estimen pertinente sobre la petición de suspensión formulada por los demandantes. 4. El día 19 de febrero de 1999 los demandantes presentaron su escrito de alegaciones. En él se insiste tanto en la necesidad de que se acuerde la suspensión de la pena estrictu sensu, como de la declaración de nulidad de las escrituras públicas y la cancelación de su inscripción en el Registro de la Propiedad. En este sentido, se señalan los daños irreparables que para su derecho fundamental a la libertad supondría la ejecución de una pena privativa de libertad de breve duración temporal cuya ejecución, con toda seguridad, se llevaría a cumplido término antes de que el Tribunal Constitucional dictase su Sentencia sobre la vulneración de derechos fundamentales denunciada en su demanda de amparo. Además, siendo esta la pena principal, con arreglo a la propia doctrina del Tribunal procede suspender las accesorias. En cuanto a la declaración de nulidad de las escrituras y la cancelación de su inscripción registral, alegan los demandantes que, indudablemente, dicho pronunciamiento es consecuencia de la pena impuesta y un elemento complementario del tipo penal por el que fueron condenados (alzamiento de bienes) por lo que también ha de suspenderse esa otra determinación del fallo. 5. El Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones el día 25 de febrero de 1999. Tras una sucinta exposición de los hechos y de los contenidos de las resoluciones judiciales recaídas en la vía judicial precedente, se examinan individualizadamente cada una de los aspectos contenidos en la parte dispositiva de la Sentencia recaída en apelación y cuya suspensión es solicitada por los recurrentes de amparo. En criterio del Ministerio Público, de la doctrina de este Tribunal, recaída en Autos resolutorios de otras piezas de suspensión similares a la presente, se infieren los siguientes extremos:

  1. a)En lo que atañe a la pena privativa de libertad de tres meses de arresto mayor, así como las accesorias, considera el Ministerio Fiscal que, atendida la gravedad de los hechos penados, la alarma social que pudiesen haber ocasionado y la propia duración temporal de la pena impuesta, procede acordar su suspensión, por estar en juego la libertad personal de los actores y porque su ejecución haría perder al amparo su finalidad sin que, por otra parte, se constate la concurrencia de circunstancia alguna para apreciar una especial afectación del interés general o de los derechos fundamentales y libertades públicas de terceros.
  2. b)Sin embargo, en lo que concierne a la nulidad de las escrituras públicas, no ha lugar a acceder a esa suspensión, pues son garantía de los intereses de la víctima y porque, en todo caso, los perjuicios que pudieran ocasionarse a los actores revestirían un carácter meramente económico y, por ende, susceptible de ser reparado.
  3. c)Finalmente, tampoco procede la suspensión de la ejecución en relación con las costas procesal, por ser este pronunciamiento de contenido exclusivamente económico. II. Fundamentos jurídicos 1. El art. 56.1 LOTC dispone que la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá, de oficio o a instancia del recurrente, la ejecución del acto o resolución impugnados «cuando la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad», si bien no procederá la suspensión cuando de ella «puede seguirse perturbación grave de los intereses generales, o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero».Como consecuencia del desarrollo interpretativo del mencionado precepto, este Tribunal ha reiteradamente declarado que, en principio, cuando la suspensión se solicita en relación con la ejecución de resoluciones judiciales firmes y definitivas, lo más acorde con el interés general es no acceder a la suspensión de su ejecución y, por tanto, no enervar su cumplimiento que dota de efectividad a la tutela judicial (art. 24.1 C.E.) del litigante que obtuvo un pronunciamiento favorable a sus pretensiones (AATC 81/1981, 419/1997, 186/1998 y 284/1998, entre otros muchos). No obstante, ese salvaguarda del interés general subyacente a la ejecución de lo juzgado debe ceder en aquellos supuestos en los que, de no acordarse la suspensión, el amparo perdería su finalidad, convirtiéndose en un remedio procesal ilusorio. En esa tarea de ponderación, este Tribunal ha establecido como criterio general el de que no procede suspender aquellos fallos judiciales que admiten la restitución íntegra de lo ejecutado (como de ordinario ocurre, aunque no sin excepciones, en las condenas de tipo patrimonial). Por el contrario, cuando la ejecución de la resolución judicial impugnada en amparo entraña un perjuicio de imposible o muy difícil reparación, como sucede, en principio, con las condenas privativas de libertad, entonces, atendidas sus circunstancias, será posible acceder a la suspensión interesada.A tal fin, la jurisprudencia de este Tribunal ha puesto de relieve la necesidad de examinar las circunstancias concretas de cada caso con arreglo a una serie de criterios objetivos, como lo son la gravedad y naturaleza de los hechos enjuiciados, su trascendencia social, la duración de la pena o el riesgo de eludir la acción de la Justicia (AATC 210/1983, 476/1984, 53/1992, 134/1997 y 273/1998, entre otros muchos). 2. Trasladando los anteriores criterios al asunto que ahora nos ocupa, resulta inequívoca la pertinencia de acordar la suspensión de la Sentencia en lo relativo a las penas privativas de libertad y accesorias. Si se compara la duración de la pena (tres meses) con el tiempo que requiere la tramitación de un proceso como el presente, es claro que de no accederse a la suspensión solicitada, el amparo podría perder su finalidad y el perjuicio así ocasionado a la libertad personal de los actores advenir en irreparable (por todos, ATC 35/1996).Por idéntica razón, y en línea con lo argumentado por el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones, no es necesario ni, por ende, pertinente, en orden a prevenir una lesión irreparable de los derechos fundamentales de los actores, suspender aquella parte del fallo relativa a la nulidad de las escrituras públicas que se detallan en el mismo, así como la imposición de las costas del proceso (ATC 143/1997). Por todo lo expuesto, la Sala acuerda suspender la ejecución de las Sentencias impugnadas únicamente en lo que se refiere a la penas privativas de libertad y a las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio, impuestas a los demandantes de amparo. Madrid, a doce de marzo de mil novecientos noventa y nueve. Identificación Órgano Sala Primera Magistrados Don Pedro Cruz Villalón, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, don Pablo Cachón Villar, don Fernando Garrido Falla y doña María Emilia Casas Baamonde. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Recurso de amparo 258-1998 Fecha de resolución 12/03/1999 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Acordando la suspensión parcial de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 258/1998. Resumen Suspensión de la ejecución del acto que origina el amparo: Sentencia penal: procedencia parcial. disposiciones citadas Constitución española, de 27 de diciembre de 1978 Artículo 24.1 Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional Artículo 56.1 Conceptos constitucionales Visualización Suspensión cautelar de sentencias penalesSuspensión cautelar de sentencias penales, Suspende parcialmente Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. 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