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Sistema HJ - Resolución: AUTO 103/1999

Sistema HJ - Resolución: AUTO 103/1999 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Índices Descriptores Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 103/1999, de 28 de abril ECLI:ES:TC:1999:103A Sección Cuarta. Auto 103/1999, de 28 de abril de 1999. Recurso de amparo 4.137/1996. Acordando la inadmisión a tramite del recurso de amparo 4.137/1996. La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguiente AUTO I. Antecedentes 1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 15 de noviembre de 1996, el Procurador de los Tribunales don Carlos de Zulueta Cebrián interpuso, en nombre y representación de la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras (CLEA), recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 10 de octubre de 1996, por considerar que vulnera el art. 24.1 C.E. 2. Los hechos que han dado lugar a la demanda de amparo son los siguientes:

  1. a)La Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 26 de Madrid, de 22 de marzo de 1994, estimó la demanda por despido presentada por tres trabajadores contra la empresa «Unión Europea de Seguros, S. A.», y otras, declarando nulo aquél y condenando a la demandada, que se encontraba en liquidación, a la readmisión de los tres actores. Según consta en la demanda de amparo, la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras (CLEA) fue absuelta. Conforme se relata en la misma demanda, una vez firme la Sentencia se solicitó su ejecución, recayendo finalmente Auto del Juzgado, de 23 de mayo de 1994, declarando extinguidos los contratos de trabajo y sustituyendo la condena a la readmisión por la del abono de la indemnización legal correspondiente. Los trabajadores solicitaron la ejecución de esta resolución judicial, a lo que accedió el Juzgado por Auto de 21 de junio de 1994.
  2. b)Contra este Auto presentaron recurso de suplicación tanto la empresa «Unión Europea de Seguros, S. A.», como la CLEA, solicitando la suspensión de la ejecución con base en el art. 4.6 del Real Decreto-ley 10/1984, de 11 de julio. La petición se sustentaba en la prescripción de dicho precepto, según la cual en los supuestos de liquidaciones realizadas por la CLEA, el ejercicio de las acciones legales para instar las correspondientes ejecuciones por parte de los distintos acreedores queda abierto en caso de no aprobarse en plan de liquidación elaborado por dicha Comisión. El recurso fue desestimado por Auto de 12 de septiembre de 1994. En esta nueva resolución el Juzgado recoge la alegación de la CLEA sobre el art. 4.6 del Real Decreto-ley 10/1984 en la redacción dada por la Ley 21/1990, de 19 de diciembre, en su disposición adicional sexta, confirmando su vigencia y su aplicabilidad a las ejecuciones de Sentencias en el ámbito laboral, recordando la doctrina constitucional contenida en la STC 4/1988 acerca de la compatibilidad de la suspensión de la ejecución establecida en la mencionada norma con el derecho fundamental integrado en el art. 24.1 C.E. No obstante, el Juzgado no deja de apuntar ciertos problemas a la hora de cohonestar dicha prescripción con los principios informadores de la ejecución en la jurisdicción social, sobre todo teniendo en cuenta que, tras la reforma laboral llevada a cabo por la Ley 11/1994, de 19 de mayo, parece deducirse la voluntad del legislador de que, con carácter general, las acciones ejercitadas por los trabajadores para el cobro de los créditos laborales no queden en suspenso por la tramitación de un procedimiento concursal, tal como dispone la nueva redacción del art. 32.5 del Estatuto de los Trabajadores. En todo caso el Juzgado tomó en consideración dos circunstancias a su juicio decisivas para no suspender la ejecución en trámite. En primer lugar, que los demandantes habían mantenido con la empresa una relación laboral ordinaria, según se había declarado en la Sentencia a pesar de que aquélla se la hubiera negado injustificadamente durante años; por otra parte, que el resto de los trabajadores de la plantilla habían visto extinguido su contrato mediante un expediente de regulación de empleo y que la CLEA había adquirido sus créditos pendientes, de modo que todos ellos habían percibido ya las cantidades adeudadas por salarios y por indemnizaciones. Considerando esta situación, el órgano judicial entendió obligado garantizar la igualdad (o la par conditio creditorum) entre todos los trabajadores, impidiendo que resultaran perjudicados precisamente aquéllos que no tuvieron las facilidades brindadas por la asunción de la deuda por parte de la CLEA, la cual, sorprendentemente, les situó en una situación de desigualdad, puesto que nada hubiera impedido que comprase también sus créditos. Por todo ello el Juzgado decidió seguir adelante con la ejecución acordada y desestimó el recurso de reposición. Contra este Auto anunció la CLEA recurso de suplicación con fecha 21 de septiembre de 1994.
  3. c)A instancias de la Comisión, el Ministerio de Economía y Hacienda dirigió un escrito al Juzgado de lo Social requiriéndole para que se inhibiera planteando conflicto de jurisdicción por ser la ejecución competencia del indicado Ministerio. Tras los correspondientes trámites, el Juzgado dispuso la suspensión y acordó oír las alegaciones de las partes y del Ministerio Fiscal, que interesó la continuación de la ejecución para salvaguardar los derechos de los trabajadores. El Juzgado dictó Auto el 3 de mayo de 1995 manteniendo su jurisdicción y remitiendo las actuaciones en pieza separada al Tribunal de Conflictos a los fines previstos en la Ley Orgánica 2/1987, de 18 de mayo, sobre Conflictos de Jurisdicción. Tras los trámites correspondientes, recayó Sentencia del mencionado Tribunal, de 11 de diciembre de 1995. En ella, tras fundamentar la existencia de un conflicto jurisdiccional en tanto la Administración actuaba en defensa de una competencia que le era propia, declaró, con base en las funciones legalmente atribuidas a la CLEA, la competencia de ésta para conocer de la liquidación de la empresa, debiendo abstenerse el Juzgado de lo Social de perturbar aquélla en tanto no fuera rechazado el plan de liquidación. Dicha Sentencia fue aportada por la CLEA mediante escrito de 14 de mayo de 1996 al recurso de suplicación interpuesto ante el Tribunal Superior de Justicia contra el Auto del Juzgado de lo Social de 12 de septiembre de 1994.
  4. d)La Sala de lo Social dictó Sentencia, con fecha 10 de octubre de 1996, desestimando el recurso de suplicación, El Tribunal Superior rechazó, en primer lugar, acceder a la petición de la CLEA de que se resolviese el recurso de suplicación con base en la Sentencia del Tribunal de Conflictos. La Sala fundó esta decisión en el hecho de que la petición de la CLEA que inició el conflicto de jurisdicción fue posterior en casi cinco meses a la formalización del recurso de suplicación, sin que se planteara la cuestión ante el Tribunal Superior, que para entonces tenla ya competencia en ella puesto que en el Juzgado había quedado únicamente la pieza separada de ejecución, por lo que, en consecuencia, la Sentencia del Tribunal de Conflictos no contenía ninguna alusión al recurso de suplicación pendiente. De otro lado, la Sala considera que ni siquiera existía un verdadero conflicto de jurisdicciones, puesto que no se reclamó una competencia sino la paralización de la ejecución de una resolución judicial, sin que ante el órgano judicial competente se hubiera planteado declinatoria en la forma establecida por la Ley de Enjuiciamiento Civil. Asimismo entiende que, al no haberse planteado el conflicto por parte de la CLEA en el momento de serle notificado el Auto de ejecución, sino que, por contra, recurrió éste en reposición y más tarde en suplicación, dicho Organismo se sometió a la competencia del Tribunal Superior. Finalmente éste señala que la Sentencia del Tribunal de Conflictos no alude en ningún momento a la cuestión de fondo, a la igualdad ante la Ley en que se basó el Juzgado de lo Social al rechazar la petición de suspender la ejecución. En cuanto a los motivos de fondo, el Tribunal Superior rechazó que el Auto del Juzgado de lo Social hubiera infringido los preceptos legales alegados ni la doctrina del Tribunal Constitucional contenida en la STC 4/1988, en la que la declaración de constitucionalidad del art. 4.6 del Real Decreto-ley 10/1984, de 11 de julio, se fundaba en la relación de proporcionalidad existente entre el contenido de aquél y la limitación que conllevaba del derecho a la ejecución de los acreedores; partiendo de ese principio de proporcionalidad, la Sala entendió que en el presente supuesto debía ser atendido el derecho a la ejecución de los trabajadores, considerando que la reforma laboral llevada a cabo por la Ley 11/1994, de 19 de mayo, y por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, sobre modificaciones en el Estatuto de los Trabajadores, marcaba una tendencia legislativa a no suspender la ejecución de las Sentencias laborales cuando existe un procedimiento concursal, estableciendo el nuevo art. 32.5 de aquel texto legal que el cobro de los créditos salariales adeudados no queda en suspenso por la tramitación de un proceso concursal. De otra parte, el Tribunal Superior reprochó a la CLEA una actuación discriminatoria respecto de los trabajadores afectados, por ser los únicos a los que no adquirió los créditos pendientes con la empresa en liquidación, actitud con la que se impidió, además, la efectividad inmediata del derecho a la ejecución de la Sentencia favorable a aquéllos, finalidad que ni resultaba proporcionada ni era digna de protección. En consecuencia, la Sala desestimó la petición de suspender la ejecución, añadiendo que ello lo era sin perjuicio de los efectos que en cuanto a la ejecución de competencia de la CLEA para conocer de la liquidación de la empresa aseguradora estableció la Sentencia del Tribunal de Conflictos, dictada con posterioridad a la formulación de la suplicación. 3. La Comisión acude en amparo ante este Tribunal impugnando la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia por considerarla lesiva del art. 24.1 C.E. por tres motivos: 3. 1. En primer lugar, por vulnerar el derecho a la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes, como era el caso de la Sentencia dictada por el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción. Alega que esta Sentencia vinculaba la decisión del Tribunal Superior de Justicia, invocando nuestra STC 161/1995, al haber resuelto definitivamente sobre la competencia discutida. Continúa la recurrente exponiendo la jurisprudencia constitucional sobre el derecho fundamental que entiende lesionado, recordando que su vulneración se produce también cuando se desconoce lo resuelto por sentencia firme en el marco de procesos que examinan cuestiones que guardan con aquélla una relación de estricta dependencia (STC 171/1991). Manifiesta que tanto los órganos de la Administración como los jurisdiccionales deben respetar las Sentencias del Tribunal de Conflictos, lo que no ha sucedido en el presente supuesto, en el que el Tribunal Superior ha desconocido la competencia declarada de la CLEA para la liquidación de la empresa aseguradora. La citada Comisión discrepa de los argumentos mantenidos al respecto por la Sala de lo Social, afirmando que aun cuando el escrito que inició el conflicto de jurisdicción fuera posterior a la formalización del recurso de suplicación, ello no da derecho a aquélla a prescindir de la Sentencia del Tribunal de Conflictos, como tampoco es óbice para quedar vinculada por ésta la circunstancia de que aquel órgano judicial supiera o no que pendía un recurso de suplicación o que el conflicto se hubiera planteado ante el Juzgado y no ante el Tribunal Superior; considera igualmente inaceptable que la Sala se apoye en sus razonamientos en el informe del Fiscal en relación a la inexistencia de un conflicto de jurisdicción cuando la resolución afirma justamente lo contrario; alega que aquélla ha confundido los conflictos de jurisdicción con las cuestiones de competencia y estima carente de fundamento y contrario a la posición constitucional de la Administración el argumento relativo al sometimiento a la jurisdicción social, en tanto las competencias de aquélla, son indisponibles. 3.2. En segundo lugar denuncia la violación de la doctrina de la STC 4/1988 o, alternativamente, el quebrantamiento de la ordenación constitucional del control de constitucionalidad de las leyes. Esta alegación se funda en la doctrina contenida en nuestra STC 4/1988, según la cual el art. 4.6 del Real Decreto-ley 10/1984 no vulnera el derecho a la ejecución de las Sentencias integrado en el art. 24.1 C.E., interpretación que vincula a los órganos judiciales, que no pueden dejar de aplicarla en el momento de dictar sus resoluciones. Siendo así, la recurrente reprocha al Tribunal Superior de Justicia que prescindiera de aquel pronunciamiento constitucional, sustituyéndolo por su propia consideración, según la cual el citado precepto legal sí vulneraría el derecho a la ejecución de las Sentencias en la jurisdicción laboral; y si la Sala consideraba que concurrían motivos nuevos derivados de las sucesivas reformas legales para estimar dicha vulneración de los que fueron tomados en cuenta por la STC 4/1988, debió haber interpuesto la correspondiente cuestión de inconstitucionalidad en lugar de inaplicar la norma. 3.3. En tercer lugar la CLEA reprocha a la Sentencia una arbitraria fundamentación jurídica contraria al derecho a la tutela judicial efectiva, reproduciendo sus discrepancias con la argumentación contenida en ella y que ya ha sido expuesta y calificando de igualmente arbitraria la relativa a la evolución legislativa favorable a la ejecución de las Sentencias laborales. A este respecto manifiesta que así formulada no es razón suficiente para interferir en las funciones de liquidación encomendadas a la recurrente, puesto que aquéllas no fueron modificadas por las reformas de la normativa laboral; discrepa igualmente de que la aplicación del art. 4.6 del Real Decreto-ley 10/1984 pueda vulnerar el derecho a la ejecución de las Sentencias cuando la STC 4/1988 sostuvo lo contrario, como tampoco puede ser aquél vulnerado por el hecho de que la CLEA no adquiriese los créditos de los trabajadores, alegando que la adquisición se limitaba legalmente en aquel momento a los acreedores por póliza y que, en cualquier caso, ya en diciembre de 1994 se les había ofrecido en pie de igualdad con los demás trabajadores. 4. Mediante providencia de la Sección Cuarta, de 12 de mayo de 1997, se acordó requerir al Juzgado de lo Social núm. 26 de Madrid la remisión del testimonio de las actuaciones correspondientes a la ejecución núm. 95/94 desde el Auto dictado el 21 de junio de 1994, requerimiento que fue cumplimentado por el Juzgado con fecha 20 de junio de 1997. 5. Por providencia de la Sección Cuarta, de 17 de septiembre de 1997, se acordó abrir el trámite previsto en el art. 50.3 LOTC, concediendo un plazo común a la recurrente y al Ministerio Fiscal para efectuar las alegaciones que estimaran pertinentes en relación a las causas de inadmisión de la demanda de amparo previstas en los arts. 50.1
  5. a)en relación al 44.1
  6. a)LOTC -no haberse agotado todos los recursos utilizables en la vía judicial- y 50.1
  7. c)LOTC, carecer de contenido que requiera una resolución de fondo por parte de este Tribunal. 6. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 7 de octubre de 1997, el Procurador de los Tribunales don Carlos de Zulueta Cebrián presentó alegaciones en nombre y representación de la recurrente Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras, solicitando la admisión a trámite de la demanda y la estimación del recurso. Respecto al agotamiento de recursos dentro de la vía judicial reprodujo lo ya manifestado en la demanda, en el sentido de no proceder ni los recursos de súplica, casación ordinaria ni revisión, siendo inviable el de casación para la unificación de doctrina por no ser adecuado para reparar la lesión invocada en amparo al no existir Sentencias de contraste válidas para interponer aquél. En cuanto a la carencia de contenido de la demanda reiteró el carácter vinculante de la Sentencia dictada por el Tribunal de Conflictos, de modo que su desconocimiento por parte de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia incide directamente en los derechos fundamentales de una parte procesal que nacen de dicho conflicto y que solicita que se respeten como parte de una sentencia firme, la cual no puede permanecer como pronunciamiento meramente retórico. Por lo demás, volvió a incidir en las alegaciones de la demanda sobre la contradicción con la doctrina de la STC 4/1988 y la fundamentación arbitraria de la resolución impugnada. 7. Por escrito registrado en este Tribunal el 20 de octubre de 1997, el Fiscal ante el Tribunal Constitucional presentó alegaciones interesando la inadmisión de la demanda de amparo. A su juicio, si bien puede considerarse agotada la vía judicial previa, puesto que no consta indubitadamente que pudiera interponerse recurso de casación para la unificación de doctrina al no existir Sentencias contradictorias, la demanda incurre sin embargo en la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1
  8. c)LOTC, por carecer de contenido constitucional. El Ministerio Fiscal considera que lo que se invoca como una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva no es más que una cuestión de estricta legalidad ordinaria. Recuerda que el art. 24.1 C.E. no garantiza el derecho al acierto en la resolución de la pretensión, ni comprende la reparación o rectificación de errores, equivocaciones o incorrecciones jurídicas. La cuestión planteada ha sido resuelta por los órganos judiciales mediante una respuesta suficientemente razonada tanto en relación a la no vinculación de la Sentencia dictada por el Tribunal de Conflictos Jurisdiccionales como a la aplicación del art. 4.6 del Real Decreto-ley 10/1984 respecto al 32.5 del Estatuto de los Trabajadores, realizando una interpretación y aplicación de ambos preceptos mediante un razonamiento que, a su entender, no puede estimarse arbitrario, irracional o incurso en un error patente. II. Fundamentos jurídicos 1. La cuestión esencial que la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras (CLEA) suscita ante este Tribunal consiste en determinar si vulnera su derecho a la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes (art. 24.1 C.E.) el hecho de que la Sentencia impugnada no suspendiese la ejecución acordada previamente por el Juzgado de lo Social, pese a haber recaído Sentencia del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción declarando la competencia de la CLEA para conocer de la liquidación de la empresa ejecutada y el deber del Juzgado de abstenerse de perturbar dicha competencia en tanto no fuera rechazado el plan de liquidación. A juicio de la recurrente aquella decisión ha desconocido el carácter vinculante de esta Sentencia, contrariando además la doctrina constitucional contenida en la STC 4/1988, de modo que el razonamiento jurídico contenido en la resolución del Tribunal Superior de Justicia ha devenido arbitrario y lesivo, por tanto, del art. 24.1 C.E. 2. Una vez despejadas en el trámite de alegaciones las dudas sobre el agotamiento de la vía judicial previa al amparo [art. 50.1
  9. a)en relación al 44.1
  10. a)LOTC], procede sin embargo la inadmisión de la demanda por concurrir la causa prevista en el art. 50.1
  11. c)LOTC, consistente en carecer aquélla de contenido que justifique una resolución de fondo por parte de este Tribunal.En efecto, la cuestión debatida plantea un conflicto entre el derecho a la ejecución de la resolución judicial que, tras estimar la demanda de los trabajadores, declaró extinguida la relación laboral condenando a la empresa (en liquidación) al pago de las correspondientes indemnizaciones y, de otra parte, la competencia legal atribuida a la recurrente para la liquidación de aquélla, en ejercicio de la cual la Comisión se opuso a la efectividad de dicha ejecución hasta que no se rechazara por los acreedores el plan de liquidación. El conflicto ha sido resuelto por la Sentencia impugnada en sentido favorable a la continuación de la ejecución de la resolución laboral, negando eficacia a la Sentencia del Tribunal de Conflictos que confirmó la mencionada competencia de la recurrente.Puesto que ésta invoca ante este Tribunal el derecho a la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes conviene recordar que, según la reiterada jurisprudencia constitucional, aquél proscribe que dichas resoluciones queden sin efecto una vez firmes, de modo que no puedan ser revisadas o modificadas al margen de los cauces procesales legalmente previstos, en tanto la reapertura del debate sobre lo ya resuelto privaría de efectividad a la tutela judicial misma (por todas, SSTC 67/1984, 119/1988, 189/1990, 142/1992, 380/1993, 23/1994, 57/1995, 1/1997). Siendo así, la queja planteada en amparo resulta ajena al ámbito de este derecho puesto que, en puridad, no consiste en la no ejecución de la Sentencia dictada por el Tribunal de Conflictos reconociendo su competencia en la liquidación de la empresa, sino en la no efectividad automática de dicho pronunciamiento en el conflicto abierto en la ejecución laboral, en la que la competencia de la CLEA se ha hecho ceder ante el derecho de los trabajadores al abono de las indemnizaciones por despido. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia no ha dictado, en rigor, una resolución en ejecución de la del Tribunal de Conflictos, que fue emitida a los solos efectos de la pretensión de la CLEA de paralizar la que se tramitaba en la jurisdicción social, como tampoco ha negado las competencias de aquélla en la liquidación -tal como se aprecia en el fallo- sino que, a lo sumo, lo único que cabe plantearse, desde la perspectiva constitucional, es si tal decisión pudo haber vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente al desconocer la eficacia de la Sentencia que se dictó en el conflicto de jurisdicción (STC 171/1991). 3. Planteada en estos términos la cuestión es obvio que, con independencia de las discrepancias que la CLEA mantenga con el Tribunal Superior de Justicia acerca de los razonamientos jurídicos con base en los cuales ha denegado su petición de suspender la ejecución, lo cierto es que a este Tribunal le corresponde sólo valorar si los argumentos y la conclusión impugnada alcanzan al vulnerar el art. 24.1 C.E. por incurrir en una arbitrariedad manifiesta desde la perspectiva constitucional, una circunstancia que, ya desde ahora se adelanta, no concurre en el presente supuesto.La recurrente articula su argumentación sobre la lesividad de la Sentencia impugnada en dos razones esenciales, el carácter vinculante, para el Tribunal Superior, de la Sentencia dictada por el de Conflictos de Jurisdicción y, en segundo término, la doctrina contenida en nuestra STC 4/1988. Ahora bien, respecto a la primera de las razones apuntadas, debe señalarse que, con independencia de la eficacia que las Sentencias dictadas por el Tribunal de Conflictos proyecten sobre las que deban adoptar los órganos judiciales afectados (STC 165/1995, fundamento jurídico 4.11), ello no significa, en términos constitucionales, que automáticamente se derive una lesión del art. 24.1 C.E. para el caso de que, como aquí sucede, el órgano en cuestión entienda finalmente desconocida su declarada competencia en materia de ejecución. La CLEA sustenta su demanda de amparo sobre una serie de discrepancias con la fundamentación jurídica de la Sentencia que impugna, en relación a la valoración realizada por ésta acerca del momento en que se solicitó la intervención del Tribunal de Conflictos, el órgano ante el que se presentó la solicitud y la falta de referencia en la resolución dictada por aquél al recurso de suplicación pendiente en la ejecución laboral. Sin embargo, frente a la razonabilidad que unos y otros argumentos presenten en términos de legalidad ordinaria, lo cierto es que el Tribunal Superior consideró también otras circunstancias relevantes para rechazar la suspensión de la ejecución y que han de ser igualmente consideradas para valorar la eventual existencia de una vulneración constitucional.La Sala de lo Social, como hiciera en su momento el Juzgado de lo Social, no han desconocido las competencias de la CLEA en la liquidación de la empresa demandada, sino que desde el principio han manifestado la falta de sincronía que aquéllas entrañaban en la ejecución laboral, considerando que la normativa relativa a ésta ha evolucionado en un sentido claramente dirigido a evitar que la satisfacción de ciertos créditos de los trabajadores reconocidos judicialmente se vean suspendidos por la tramitación de los procedimientos concursales en los que pueda encontrarse inmersa la empresa para la que han prestado servicios, una tendencia que, al entender de los órganos judiciales, se manifiesta más aún desde la reforma laboral llevada a cabo por la Ley 11/1994, de 19 de mayo, y la reforma del art. 32.5 del Estatuto de los Trabajadores, en los que expresamente se recoge tal previsión. La propia recurrente se refiere a la reforma normativa llevada a cabo por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, tras la cual ya no existe obstáculo alguno para que ella misma satisfaga los créditos de los trabajadores derivados de salarios e indemnizaciones por despido.De otro lado, los órganos judiciales han resuelto con un objetivo fundamental, que ha sido hacer efectivo el derecho a la ejecución de los tres trabajadores afectados, posibilitando el cobro de sus indemnizaciones por despido ante la liquidación de la empresa, las cuales ya habían sido satisfechas por la CLEA al resto de la plantilla al adquirir los créditos de todos ellos; de este modo tanto el Juzgado de lo Social como el Tribunal Superior han explicitado su decisión de que todos los trabajadores de la empresa liquidada fueran tratados en igualdad de condiciones respecto a la satisfacción de aquéllos por la extinción de sus contratos, compensando así la circunstancia de que la propia recurrente no hubiera adquirido el crédito pendiente de los actores y garantizando una igualdad que hubiera sido efectiva desde el principio si la empresa no hubiera discutido la naturaleza laboral de la relación que la unía con aquéllos y que fue declarada judicialmente. Ciertamente, desde la perspectiva constitucional, nada cabe objetar a la decisión judicial que ha perseguido la garantía de derechos vinculados a los arts. 14 y 24.1 C.E. sin estar en cuestión, como más adelante se especificará, ningún derecho fundamental de la recurrente. 4. Las razones en las que se ha fundado la decisión judicial, que no resultan arbitrarias ni carentes de motivación desde la perspectiva constitucional, no aparecen tampoco contrarias a la doctrina contenida en nuestra STC 4/1988, en la que se efectuó un control de constitucionalidad del art. 4.6 del Real Decreto-ley 10/1984, concluyendo la compatibilidad de la previsión contenida en aquel acerca de la suspensión de las acciones judiciales de los acreedores en tanto no fuera rechazado el plan de liquidación propuesto por la CLEA con el art. 24.1 C.E. Pero la constitucionalidad de la norma en cuanto no vulneradora del derecho a la ejecución no conlleva, a la inversa, ninguna contradicción con aquel pronunciamiento por el hecho de que el órgano judicial haya decidido que, atendiendo a las circunstancias del caso, debía prevalecer el derecho a la ejecución de determinados acreedores como son los trabajadores, en atención a la normativa concreta y específica que regula aquél en la jurisdicción social. Máxime teniendo en cuenta que no se ha ignorado la existencia de la STC 4/1984, sino que se han utilizado los criterios que entonces sirvieron para aplicar el precepto a un supuesto de particular perfil como el presente: En efecto, no puede olvidarse, como se ha recordado anteriormente, que el Tribunal Superior, como ya hiciera el Juzgado de lo Social, ha proyectado un criterio de proporcionalidad dirigido a garantizar la igualdad de tratamiento en los créditos de todos los trabajadores de la plantilla, evitando la injustificada exclusión de los actores por el solo hecho de que la naturaleza laboral de su contrato hubiera sido discutida procesalmente, con el consiguiente retraso en su reconocimiento. No está de más precisar que si la CLEA no consideró desconocida su competencia en la liquidación cuando adquirió los créditos del resto de los trabajadores de la plantilla, ninguna razón constitucionalmente relevante puede aducir para invocar el derecho a la tutela judicial efectiva porque el órgano judicial disponga las medidas necesarias para garantizar la igualdad de tratamiento de los tres trabajadores, persiguiendo un resultado idéntico al que se hubiera producido en el caso de que la relación laboral de aquéllos hubiera sido indiscutida desde el principio.En consecuencia, se aprecia claramente que, bajo la invocación del art. 24.1 C.E., la recurrente sólo pretende de este Tribunal que le garantice el ejercicio de sus competencias en la liquidación de la empresa demandada y la consiguiente paralización de la ejecución laboral haciendo prevalecer aquéllas. Pero, como repetidamente ha declarado nuestra jurisprudencia, el reconocimiento del derecho a la tutela judicial efectiva a los órganos de la Administración se encuentra modulado atendiendo a las finalidades propias del recurso de amparo, sin que quepa impetrar éste para lograr el cumplimiento y el respeto de sus atribuciones legales, como es el caso de las competencias materiales o territoriales, ajenas al derecho fundamental protegible a través de aquél (por todas, SSTC 257/1988, 123/1996 y ATC 139/1985). 5. La inadmisión de la demanda hace innecesario todo pronunciamiento sobre la petición de suspender la resolución impugnada, solicitada por la parte al amparo del art. 56 LOTC. En virtud de lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión a trámite del recurso de amparo interpuesto por la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras y el archivo de las presentes actuaciones. Madrid, a veintiocho de abril de mil novecientos noventa y nueve. Identificación Órgano Sección Cuarta Magistrados Don Rafael de Mendizábal Allende, don Tomás Salvador Vives Antón y don Guillermo Jiménez Sánchez. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Recurso de amparo 4137-1996 Fecha de resolución 28/04/1999 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Acordando la inadmisión a tramite del recurso de amparo 4.137/1996. Resumen Inadmisión. Ejecución de Sentencias: contenido del derecho; sentencia laboral; liquidación de empresa ejecutada. disposiciones citadas Constitución española, de 27 de diciembre de 1978 Artículo 14 Artículo 24.1 Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional Artículo 44.1
  12. a)Artículo 50.1
  13. a)Artículo 50.1
  14. c)Artículo 56 Ley 8/1980, de 10 de marzo. Estatuto de los trabajadores Artículo 32.5 Real Decreto-ley 10/1984, de 11 de julio. Medidas urgentes para el saneamiento del sector de seguros privados Artículo 4.6 Ley 11/1994, de 19 de mayo. Modifica determinados artículos del Estatuto de los trabajadores y del texto articulado de la Ley de procedimiento laboral y de la Ley sobre infracciones y sanciones en el orden social En general Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados En general Conceptos constitucionales Conceptos materiales Conceptos procesales Visualización Carencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asuntoCarencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asunto Inadmisión de recurso de amparoInadmisión de recurso de amparo Liquidación de empresasLiquidación de empresas Ejecución de sentenciasEjecución de sentencias, Naturaleza Ejecución de sentenciasEjecución de sentencias Sentencia laboralSentencia laboral Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml Mapa Web

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