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Sistema HJ - Resolución: AUTO 231/1999

Sistema HJ - Resolución: AUTO 231/1999 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Índices Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 231/1999, de 30 de septiembre ECLI:ES:TC:1999:231A Pleno. Auto 231/1999, de 30 de septiembre de 1999. Recurso de amparo 1.155/1992. Declarando concluido por falta de objeto el recurso de amparo 1.155/1992. AUTO I. Antecedentes 1. En escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 5 de mayo de 1992, se interpuso recurso de amparo por doña Brigitte Karin Jutta Gould Rohrbaeh, representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Luisa López Puigcerver Portillo, contra las Sentencias de 17 de marzo de 1992 y 18 de noviembre de 1988 dictadas por la Sala Segunda del Tribunal Supremo y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, respectivamente, y en el mismo se relata que con fecha 18 de noviembre de 1988 la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional dictó Sentencia condenando a quien nos solicita el amparo, como autora de un delito relativo al control de cambios en grado de frustración, a las penas de dos meses de arresto mayor y multa de siete millones de pesetas, con arresto sustitutorio de tres meses en caso de impago, así como al abono de las costas procesales. Esta Sentencia fue confirmada en casación por la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 1992. 2. La Sección Primera, en providencia de 20 de julio de 1992, acordó tener por interpuesto el recurso de amparo y conceder a la recurrente y al Ministerio Fiscal, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, un plazo común de diez días para que alegasen cuanto tuvieren por conveniente en relación con la posible concurrencia del motivo de inadmisión contemplado en el art. 50.1

  1. c)de la misma Ley Orgánica, consistente en carecer la demanda de contenido que justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional. 3. La demandante evacuó el anterior trámite el día 2 de septiembre de 1992, mediante escrito en el que reiteró las alegaciones ya formuladas en su demanda. Por su parte, el siguiente día 18 el Fiscal presentó, a iguales efectos, escrito solicitando la inadmisión de la demanda de amparo por entender que efectivamente concurría el motivo de inadmisión puesto de manifiesto por este Tribunal. Al anterior añadió el contemplado en el art. 44.1
  2. c)LOTC, en atención a que las denunciadas vulneraciones de los derechos a la tutela judicial efectiva sin indefensión y a la presunción de inocencia no fueron invocadas en el escrito de interposición del recurso de casación, sino mucho más tarde en escrito dirigido al Tribunal Supremo con fecha 16 de marzo de 1990. 4. La Sección Primera en providencia de 11 de enero de 1993 concedió un nuevo plazo de diez días, común para ambas partes, al objeto de que formulasen las alegaciones que estimasen oportunas sobre la posible concurrencia del motivo de inadmisión puesto de manifiesto por el Ministerio Fiscal en el escrito registrado el día 18 de septiembre de 1992, consistente en la falta de invocación de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia en el momento procesal oportuno, esto es, al formalizar el recurso de casación contra la Sentencia de instancia. En escrito registrado el día 25 de enero de 1993, el Ministerio Fiscal reiteró que las denunciadas vulneraciones de los derechos fundamentales contenidos en el art. 24 C.E. no habían sido invocadas en el escrito de formalización del recurso de casación, momento procesal oportuno para ello, circunstancia que, a su juicio, constituye un defecto no subsanable por medio del escrito presentado extemporáneamente por la representación procesal de la hoy demandante de amparo. De acuerdo con ello, interesó la inadmisión de dichos motivos de amparo, además de por concurrir la causa prevista en el art. 50.1
  3. c)LOTC, por estar presente también la contemplada en la letra
  4. a)del mismo precepto legal, en relación con el art. 44.1
  5. c)de la propia Ley Orgánica. No fue tal el criterio de la demandante de amparo que, en escrito presentado en la misma fecha en el Juzgado de Guardia y registrado en este Tribunal el siguiente día 27, alegó que la invocación de las vulneraciones que denuncia se había producido dentro del proceso, tal y como exige el art. 44.1
  6. c)LOTC, mediante escrito presentado en el Tribunal Supremo el día 16 de marzo de 1990, sin que la expresión "tan pronto como, una vez conocida la vulneración hubiera lugar para ello" pueda interpretarse de manera tan formalista que haya de concluirse que dicha invocación deba realizarse necesariamente en el momento de formalizar el recurso de casación contra la resolución judicial a la que se atribuyen las infracciones constitucionales. 5. En providencia de 25 de octubre de 1993, la Sección Primera admitió a trámite la demanda de amparo, sin perjuicio de lo que resultare del examen de las actuaciones, requiriendo de los dos órganos judiciales el envío de las actuaciones dentro de diez días y el emplazamiento de cuantos otros hubiesen sido parte en el proceso para que pudieran comparecer ante este Tribunal. En otra providencia simultánea la Sección acordó también que se formara pieza separada y concedió al Ministerio Fiscal y a la demandante un plazo de tres días para que pudieran alegar cuanto estimasen conveniente respecto de la suspensión solicitada. Evacuado dicho trámite por ambas partes mediante sendos escritos de 3 de noviembre de 1993, por Auto del siguiente día 8 la Sala Primera accedió a la suspensión de la ejecutoriedad de las Sentencias recurridas en cuanto a las penas impuestas, denegándola respecto del pago de las costas procesales. Una vez recibidas las actuaciones judiciales de ambas instancias, la Sección, mediante providencia de 11 de enero de 1994, dio vista de las mismas por plazo de veinte días al Ministerio Fiscal y a la Procuradora de la solicitante de amparo para que pudieran formular cuantas alegaciones estimasen convenientes. 6. El Ministerio Fiscal evacuó el traslado el 25 de enero, reiterando sus tesis sobre la carencia de contenido constitucional de la demanda y el incumplimiento del requisito de la invocación previa. A lo anterior añade que la alegación de indefensión, en cuanto se sustenta en el hecho de, a juicio de la demandante, haberse acreditado en el proceso su desconocimiento del régimen de control de cambios, escapa a la competencia específica de este Tribunal en cuanto forma parte de la valoración de los hechos probados que corresponde en exclusiva al Tribunal ordinario. En cualquier caso, continúa afirmando el Ministerio Fiscal, es claro que ni el Tribunal de Instancia ni la Sala Segunda del Tribunal Supremo provocaron una situación de indefensión a la demandante, pues las pruebas que propuso fueron admitidas y tomadas en consideración en lo que a su valoración se refiere, siquiera su contenido no convenciera al Tribunal de instancia y llegara a la conclusión opuesta a la pretendida por la acusada con fundamento en otros elementos de prueba, y el Tribunal Supremo respetara tal convicción, en todo lo cual no hay vulneración de derecho constitucional alguno. Por lo demás, la que se dice provocada al dueño de la moneda metálica intervenida, al margen de otras consideraciones, está fuera de lugar en este recurso de amparo ya que este cauce procesal sirve para la defensa de derechos constitucionales propios y no ajenos. Respecto de la denunciada vulneración del derecho a la presunción de inocencia el Ministerio Fiscal sostiene que, con independencia de que el análisis de las resoluciones impugnadas pondría de manifiesto la existencia de actividad probatoria, la alegación incide en la valoración de la prueba, como lo evidencian los términos empleados en la demanda ("motivos suficientes", "argumentos de peso"), y, en consecuencia, es terreno vedado para este Tribunal por imperativo legal. Finalmente, y en relación con el principio de legalidad penal, el Ministerio Fiscal afirma que la cuestión se encuentra ya resuelta en la STC 372/1993 y sostiene que el Real Decreto 1816/1991, de 20 de diciembre, no entraña vulneración constitucional alguna y la interpretación y determinación de su alcance como elemento integrador de las normas penales en blanco que contiene la Ley Orgánica 10/1983 constituye una cuestión de legalidad ordinaria también excluida de la competencia del Tribunal Constitucional. 7. La demandante presentó escrito el 3 de febrero reiterando la argumentación utilizada en la demanda. 8. En providencia de 1 de marzo de 1995, el Pleno de este Tribunal acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 10
  7. k)LOTC y a propuesta de su Presidente, avocar para sí el conocimiento de este recurso de amparo. 9. La Sección Cuarta del Tribunal Constitucional, por providencia de 1 de julio de 1999, acordó incorporar a las actuaciones la comunicación de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 10 de junio de 1999, a la que se acompaña testimonio del Auto dictado por dicho órgano judicial en el que se declaran extinguidas las responsabilidades penales de Brigitte Karin Jutta Gould, y conceder un plazo de diez días a las partes para que alegasen acerca de la incidencia que sobre el presente proceso constitucional pudiera tener aquella resolución. 10. La demandante, en escrito de 14 de julio siguiente, entiende "que dictar una resolución en el presente recurso carece de objeto, por lo que nada empece a que se tenga por ineficaz el procedimiento y se archiven las actuaciones, a lo que esta parte no se opondría". 11. El Fiscal presentó sus alegaciones mediante escrito registrado en fecha 23 de julio de 1999, en el que solicitó que el Tribunal Constitucional declare concluso el presente proceso por falta sobrevenida de objeto al haber sido satisfecha la pretensión de la recurrente. En su escrito el Fiscal recuerda que había solicitado la estimación del recurso de amparo como consecuencia de las sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, de 23 de febrero de 1995 (Caso Bordessa y otros), y de 14 de diciembre de 1995 (Caso Sanz de Leza y otros), y de la entrada en vigor del Real Decreto 1.816/1991, que modificó el texto de la Ley Orgánica 10/1983 de Control de Cambios. Pero, una vez que la Audiencia Nacional en el Auto de 7 de junio de 1999 ha decretado la extinción de las responsabilidades penales de la demandante, tanto en lo que se refiere a la pena privativa de libertad cuanto a la multa impuesta, considera el Fiscal que se ha producido una pérdida de objeto del recurso por satisfacción de la pretensión en vía jurisdiccional, lo que debe producir la terminación del proceso constitucional. II. Fundamentos jurídicos Único. La Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional dictó Auto el 7 de junio de 1999 en cuya parte dispositiva "se declaran extinguidas las responsabilidades penales de Brigitte Karin Jutta Gould Rohrbaeh en cuanto a las penasprivativas de libertad, así como de las multas pendientes de pago", dejando también sin efecto el comiso, por aplicación directa de las Sentencias que, en sendas cuestiones prejudiciales promovidas por el Juez Central de lo Penal, dictó el 23 de febreroy el 14 de diciembre de 1995 el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, en cuya virtud los hechos determinantes de la condena no pueden considerarse constitutivos de delito. Y puesto tal Auto de manifiesto a las partes, tanto la demandante comoel Fiscal coinciden en que este proceso ha perdido su objeto. Siendo esto así por la circunstancia sobrevenida de haberse satisfecho extraprocesal mente la pretensión soporte del amparo, éste ha perdido su razón de ser y ha de darse por terminado, ya queno concurre tampoco circunstancia alguna de interés general que aconseje su prosecución. En virtud de lo expuesto, el Pleno del Tribunal Constitucional acuerda declarar concluido por falta de objeto el recurso de amparo núm. 1.155/92, promovido por doña Brigitte Karin Jutta Gould Rohrbaeh, Madrid, a treinta de septiembre de mil novecientos noventa y nueve. Identificación Órgano Pleno Magistrados Don Pedro Cruz Villalón, don Carles Viver Pi-Sunyer, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio D. González Campos, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Tomás Salvador Vives Antón, don Pablo García Manzano, don Pablo Cachón Villar, don Fernando Garrido Falla, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Guillermo Jiménez Sánchez y doña María Emilia Casas Baamonde. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Recurso de amparo 1155-1992 Fecha de resolución 30/09/1999 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Declarando concluido por falta de objeto el recurso de amparo 1.155/1992. Resumen Extinción de recurso de amparo: procedencia. Pérdida de objeto por aparición de circunstancia sobrevenida. resoluciones de otros tribunales citadas Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 23 de febrero de 1995 (Bordessa y otros, asuntos C-358/93 y C-416/93) En general Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 14 de diciembre de 1995 (Lucas Emilio Sanz de Lera y otros, asuntos C-163/94, C-165/94 y C- 250/94) En general Visualización Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. 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