Sistema HJ - Resolución: AUTO 291/1999 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Índices Descriptores Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 291/1999, de 1 de diciembre ECLI:ES:TC:1999:291A Sección Cuarta. Auto 291/1999, de 1 de diciembre de 1999. Recurso de amparo 695/1998. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 695/1998. AUTO I. Antecedentes 1. El Procurador de los Tribunales don Roberto Granizo Palomeque, en nombre y representación de la Asociación de Abogados Demócratas (ADADE), presentó el día 16 de abril de 1998 en el registro de este Tribunal escrito de demanda de amparo contra el Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 1998 por el que se desestimó el recurso de súplica formulado contra el Auto de 19 de febrero de 1998 dictado en la causa especial núm. 2940/97. 2. Los hechos mas relevantes son los siguientes: A) La asociación recurrente formuló querella criminal frente al Magistrado titular del Juzgado Central de Instrucción núm. 1, don Javier Gómez de Liaño, al que le imputaba la comisión de sendos delitos de prevaricación, tanto en relación con el contenido de las revelaciones de otro Juez Central de Instrucción, don Baltasar Garzón Real, al resolver abstenerse del conocimiento de la recusación formulada contra el primero (Hechos 1.º y 2.º del escrito de querella), cuanto por haber sido las resoluciones del querellado; hasta en seis ocasiones consecutivas, sistemáticamente revocadas, por arbitrarias, desproporcionadas e infundadas -entre otros calificativos otorgados por la Sala de lo Penal al conocer de los recursos frente a aquéllas- (Hecho 3.º y apartado 1.0, párrafo 6.º, de la Calificación Jurídica del escrito de querella), todo ello en el marco del llamado "caso Sogecable". Posteriormente la misma asociación formuló escrito de ampliación de la querella al objeto de poner en conocimiento de la Sala que la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial había elevado al Pleno la propuesta del instructor sobre una posible prevaricación del Sr. Gómez de Liaño "al haber declarado por segunda vez el secreto de las actuaciones en el llamado caso SOGECABLE, tras haber sido levantado el mismo por su Tribunal Superior", evidenciando que ya no eran seis sino siete las veces en las que la Sala de lo Penal había revocado, de forma y manera categórica, las decisiones tomadas por el Juez querellado en el asunto antes citado. B) Dicha querella fue inadmitida a trámite por Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de 19 de febrero de 1998, por entender [fundamento jurídico 4.º b)] que los hechos relatados en la misma se referían única y exclusivamente a lo acaecido en relación con la antes citada recusación del Magistrado, que ya había sido objeto de las diligencias penales núm. 2790/97, archivadas por auto de fecha 22 de octubre de 1997. Sin embargo en esa misma resolución, al tiempo que se inadmite a trámite la querella de la recurrente en amparo, se decreta igualmente la admisión a trámite de la querella presentada por don Jesús de Polanco, don Juan Luis Cebrián y otros, en relación con los hechos a que se hace referencia en el fundamento jurídico 3.º A) de dicho auto, a saber, la flagrante contradicción con el Ordenamiento jurídico puesta en evidencia por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, de las resoluciones del Magistrado querellado en relación con la declaración del secreto de las actuaciones, con las medidas cautelares personales y reales adoptadas por el mismo, con la petición de determinados informes y, por último, con la dilación injustificada del procedimiento en el mismo "caso Sogecable". De este modo, el citado fundamento jurídico 3.º A) termina afirmando que "De cuanto hemos expuesto surge una oposición tan extrema entre lo sostenido por el Ilmo. Sr. Juez querellado y el Tribunal que entendió en los recursos contra sus resoluciones que los datos revisten apariencia delictiva a los efectos del artículo 446 del Código Penal, como "resoluciones injustas, lo que determina la admisión de la querella y la apertura de la instrucción "". C) La asociación recurrente interpuso recurso de súplica que fue desestimado por nuevo auto de la Sala segunda del Tribunal Supremo, de fecha 16 de marzo de 1998, en el cual, frente a la pretensión actora en relación con la sustancial identidad entre los hechos relatados en su querella y los reseñados en el escrito de querella que sí había sido admitido a trámite, la Sala estima [fundamento jurídico preliminar, aptdo. 2.º A)] que no existe tal identidad. Los recurrentes se quejan, por ello, de que han sido vulnerados sus derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva (art. 24.2 C.E.) y al principio de igualdad (art. 14 C.E.). 3. Por providencia de 10 de marzo de 1999 la Sección acordó conceder a la parte demandante y al Fiscal el plazo común de diez días para que formulasen las alegaciones que estimaran sobre la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1
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