Sistema HJ - Resolución: AUTO 15/2000 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Índices Descriptores Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 15/2000, de 17 de enero ECLI:ES:TC:2000:15A Sección Primera. Auto 15/2000, de 17 de enero de 2000. Recurso de amparo 3.861/1997. Inadmite a trámite el recurso de amparo 3.861/1997 AUTO I. Antecedentes 1. Mediante escrito registrado en el Tribunal el 16 de julio de 1998, don José Ponce Rodríguez y otros, y la Federación Estatal de Trabajadores y Empleados de Servicios de la Unión General de Trabajadores, representados por la Procuradora de los Tribunales doña Rosina Montes Agustí, interponen recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 10 de junio de 1998. Invocan la presunta vulneración de los arts. 14, 24.1 y 28.1 CE. 2. Constituyen la base fáctica de la demanda los siguientes antecedentes: Don José Ponce Rodríguez y otros 14 trabajadores de la empresa El Corte Inglés, S.A., interpusieron demanda de tutela de los derechos de libertad sindical, alegando que la empresa les había dispensado un trato discriminatorio en materia salarial, de promoción profesional y de formación, en relación con otros representantes de los trabajadores. La Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 21 de Madrid de 8 de febrero de 1994, apreció la postergación económica y profesional por razón sindical de los recurrentes, no así en materia de formación, estimó la demanda y declaró la nulidad radical del comportamiento empresarial, por ser constitutivo de una discriminación sindical; ordenó el cese inmediato de tal conducta y la restauración de la situación al momento anterior de producirse la referida discriminación, para lo cual la empresa demandada debería incrementar el salario bruto de cada uno de los demandantes en un 50 por 100, a partir de la notificación de la Sentencia, y condenó a El Corte Inglés, S.A., a indemnizar a cada uno de los actores, en la suma de 2.000.000 de pesetas, como consecuencia de los daños y perjuicios ocasionados por tal comportamiento. Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación, por parte de la empresa, solicitando la revisión de los hechos declarados probados y el examen del Derecho aplicado. La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de noviembre de 1994 estimó el recurso y revocó la Sentencia de instancia. Los recurrentes formularon frente a la anterior Sentencia el recurso de amparo núm. 397/96, que, acumulado al núm. 784/96, fue resuelto por la Sentencia del Tribunal Constitucional 74/1998, que otorgó el amparo. El fallo de esta Sentencia dispuso: 1° Reconocer el derecho de los recurrentes a no ser discriminados por razón sindical en sus salarios y en su promoción profesional en la empresa. 2° Declarar la nulidad de la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de noviembre de 1994. 3° Retrotraer las actuaciones al momento anterior al de dictar la Sentencia anulada, a fin de que la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid determinase los efectos reparadores de la lesión constitucional apreciada en la presente Sentencia. En el fundamento jurídico 8 se establecía, en relación con el alcance de los pronunciamientos previstos en el art. 55 LOTC, que en el recurso de suplicación interpuesto por la empresa demandada se impugnaban, con carácter subsidiario, los efectos reparadores que el fallo de la Sentencia de instancia contenía, de modo que, en el presente caso, la declaración de vulneración constitucional por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia impugnada debe determinar su anulación, así como la retroacción de las actuaciones al momento de dictarse Sentencia, a los efectos de que la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid acomode su fallo a la doctrina contenida en la fundamentación jurídica de esta Sentencia, y determine, conforme a la Ley Orgánica de Libertad Sindical, los efectos reparadores de la lesión constitucional sufrida por los recurrentes de amparo. En ejecución de la anterior Sentencia de este Tribunal se dictó la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 10 de junio de 1998, objeto del presente recurso de amparo. La Sentencia impugnada, que estimó parcialmente el recurso de suplicación de la empresa, tras dar respuesta a la pretensión subsidaria formulada en el recurso de suplicación por la entonces recurrente, declaró en el fallo: Confirmar el fallo de instancia, en virtud de la STC 74/1998, relativo a la nulidad radical del comportamiento de la empresa al ser constitutivo de discriminación sindical y, en consecuencia, lesivo del derecho de libertad sindical. Confirmar también el pronunciamiento de la Sentencia de instancia relativo al cese inmediato de tal conducta. Revocar el pronunciamiento de la Sentencia de instancia que incrementa el salario bruto de cada recurrente en un 50 por 100. Revocar parcialmente el pronunciamiento relativo a la condena a la empresa a abonar la cantidad de dos millones de pesetas, en el sentido de que la indemnización procedente por daños y perjuicios es de 100.000 pesetas para cada recurrente. El fallo también establecía no hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas. 3. Se interpone recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 10 de junio de 1998, por vulneración de los derechos fundamentales garantizados en los arts. 24.1, 14 y 28.1 CE, interesando la nulidad de la misma, así como que este Tribunal aprecie especialmente que la Sentencia impugnada incumple el mandato de la Sentencia del Tribunal Constitucional dictada en los recursos de amparo núms. 397/96 y 784/96, en todos y cada uno de los particulares a los que se refiere el presente recurso. Los recurrentes imputan a la Sentencia impugnada lesión de los arts. 24.1, 14 y 28.1 CE, en cuanto no cumple la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 74/1998, en ejecución de la cual se dicta. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se ha extralimitado en el cumplimiento del deber de ejecución de la referida Sentencia, pues, se alega, la Sentencia impugnada "debió quedar circunscrita a la reparación indemnizatoria de los aspectos económicos derivados del restablecimiento de la situación creada por la conducta lesionadora de El Corte Ingles, S.A., y, asimismo, a determinar, ratificando la decisión del Juzgado, el importe de la indemnización por lesión del derecho fundamental". La Sentencia impugnada ha suprimido la indemnización por los perjuicios materiales o económicos y ha reducido "a cuantía vil" la de los daños morales. Se argumenta que el núcleo de la discriminación sindical establecida por la STC 74/1998 es precisamente la existencia de perjuicios económicos, en las subidas salariales y promociones de los recurrentes. Si se suprime esta indemnización, se afirma, no se tutela ni se repara la libertad sindical. La Sentencia viola la libertad sindical, en cuanto no produce la reparación que la Ley obligatoriamente asigna a los lesionadores de tal derecho. Igualmente, la Sala ha lesionado los derechos fundamentales invocados a través de la fijación (reducción) judicial de la indemnización por lesión del daño moral, pues la fijación de tal indemnización es función exclusiva de los órganos judiciales de instancia, y la misma se realizó con desprecio absoluto al bien jurídico tutelado. También se invoca en la demanda la vulneración de los arts. 14, 24.1 y 28 CE, pues la Sentencia impugnada, al no hacer pronunciamiento alguno en cuanto a las costas, expresa una nueva arbitrariedad lesiva de la libertad sindical, pues limita el ejercicio del derecho de los representantes de los trabajadores a estar asistidos jurídicamente, y lesiona el art. 24.1 CE, por su efecto disuasorio sobre el ejercicio de este derecho fundamental. 4. Mediante providencia de 13 de septiembre de 1999, la Sección Primera de este Tribunal acordó abrir el trámite previsto en el art. 50.3 LOTC, concediendo a los demandantes de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que formularan las alegaciones que estimen pertinentes, en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda, art. 50.1
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