Sistema HJ - Resolución: AUTO 101/2000 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Índices Descriptores Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 101/2000, de 10 de abril ECLI:ES:TC:2000:101A Sección Primera. Auto 101/2000, de 10 de abril de 2000. Recurso de amparo 424-1998. Inadmite a trámite el recurso de amparo 424/1998. AUTO I. Antecedentes 1. Mediante escrito presentado ante este Tribunal el día 3 de febrero de 1998, don Santos Gandarillas Carmona, Procurador de los Tribunales y de don Manuel Zambrano García-Raez, interpuso demanda de amparo contra el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 10 de diciembre de 1997, por el que se desestimó el recurso de alzada promovido por el actor contra el Acuerdo anteriormente dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de El Puerto de Santa María, de 5 de septiembre de 1997, por el que se imponía al ahora demandante de amparo la corrección disciplinaria de apercibimiento. 2. Los hechos que sirven de base a la demanda son los siguientes: El demandante, de profesión Procurador de los Tribunales, interpuso recurso de alzada frente al Acuerdo del indicado Juzgado de Primera Instancia que lo sancionó disciplinariamente con apercibimiento, por las expresiones utilizadas en un escrito presentado ante dicho órgano judicial. Dicho Acuerdo se le notificó no más tarde del día 23 de septiembre, y el día 26 del mismo mes el ahora demandante interpuso recurso de alzada ante la superioridad mediante escrito remitido por correo certificado con acuse de recibo, que fue registrado de entrada en la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía el día 3 de octubre. El citado recurso fue desestimado por la Sala de Gobierno, al apreciarse su extemporánea interposición, pues, aunque se presentó en plazo en la oficina de correos, dicho modo de presentación de recursos no vincula a los Tribunales de Justicia, que han de considerar como dies a quo para el cómputo del plazo de cinco días que a estos efectos establece el art. 452 LOPJ, el del día de su presentación ante la sede del Tribunal. 3. Sostiene el demandante de amparo que esa interpretación que sirve de fundamento al rechazo de su recurso es contraria a su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24 CE), porque el Acuerdo recurrido no era propiamente jurisdiccional sino exclusivamente de carácter gubernativo, por lo que era de aplicación lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Además, por otra parte, la elección del cauce de interposición del recurso no es ajena a la distancia existente entre su lugar de trabajo y la ciudad de Granada, sede de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia, debiendo tenerse presente la tardanza habida a la hora de conocer el contenido del Acuerdo recurrido, lo que, prácticamente, imposibilitaba la interposición en plazo de la alzada. 4. El día 17 de enero de 2000 la Sección Primera acordó, conforme a lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que se pronunciasen sobre la posible concurrencia del motivo de inadmisión previsto en el art. 50. Le) LOTC y consistente en carecer la demanda de contenido que justifique una decisión sobre el fondo de la misma por parte del Tribunal Constitucional. 5. El Ministerio Fiscal presentó su alegato el día 10 de febrero de 2000. Previa exposición de los antecedentes fácticos del asunto, estima el Ministerio Público que procede decretar la inadmisión de la demanda de amparo, puesto que la cuestión planteada por el demandante no excede de los límites de la legalidad, ya que corresponde exclusivamente a los Jueces y Tribunales interpretar los preceptos que condicionan el acceso a los recursos, sin que, en el caso presente la interpretación contenida en el Acuerdo de la Sala de Gobierno pueda ser considerada como ilógica o arbitraria. Finalmente, el hecho de que frente a dicho Acuerdo no puede interponerse recurso contencioso- administrativo tampoco supone una falta de garantías jurisdiccionales, pues la composición exclusivamente judicial de los miembros de la Sala de Gobierno, cumple suficientemente con la misma. 6. El día 7 de febrero de 2000, el demandante de amparo presentó su alegato, en el que se hace referencia a los aspectos fundamentales de su queja, en términos similares a los ya manifestados en la demanda. II. Fundamentos jurídicos 1. El análisis de las alegaciones formuladas por las partes y el examen de las actuaciones judiciales corroboran nuestra inicial apreciación sobre la eventual concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 .
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