Sistema HJ - Resolución: AUTO 167/2000 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Índices Descriptores Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 167/2000, de 7 de julio ECLI:ES:TC:2000:167A Sección Segunda. Auto 167/2000, de 7 de julio de 2000. Recurso de amparo 5.236/1999. Inadmite a trámite el recurso de amparo 5.236/1999 AUTO I. Antecedentes 1. Mediante escrito presentado ante este Tribunal el 10 de diciembre de 1999 el Procurador don Antonio del Castillo Olivares Cebrián, en nombre de don Damián y don Gabriel Valens Cerda y de don Martín Palmer Calvo, interpuso demanda de amparo contra la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca de 7 de julio de 1997 y la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 1 de octubre de 1999, que confirmó en casación la primera. En dichas Sentencias los demandantes de amparo fueron condenados como autores de un delito de estafa continuada agravada por la especial gravedad de la defraudación, considerada como muy cualificada, a las penas de cinco años de prisión menor, accesorias correspondientes y costas procesales. 2. Los hechos declarados probados que sustentaron la condena, sucintamente expuestos, son los siguientes:
(1973)conlleve en algún caso doble sanción del mismo elemento fáctico, en el caso, la Audiencia eludió el bis in ídem con una fundamentación que no puede considerarse arbitraria. De un lado, no aplicó la agravante de múltiples perjudicados del art. 529.8 CP. Y, de otro, argumentó que la especial gravedad -circunstancia agravatoria del art. 529.7 CP- no se apreciaba en atención a la cuantía total de lo defraudado -cien millones-, sino teniendo en cuenta que, respecto de alguno de los perjudicados, la cuantía de lo defraudado era superior a seis millones de pesetas, de forma que esta cuantía superaba ya por sí misma, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la cuantía mínima para imponer la agravante como muy cualificada. Por tanto, en atención a dichos argumentos y a la pena concretamente impuesta, no puede entenderse doblemente sancionado ni el hecho de la gravedad del perjuicio, ni el hecho de afectar la estafa a múltiples perjudicados; pues la pena de cinco años de prisión impuesta, en el marco de la pena de prisión menor en grado máximo, se basa en la calificación de estafa con la agravación de especial gravedad apreciada como muy cualificada -art. 528.2 CP-, y en la agravación genérica por apreciar delito continuado -art. 69 bis par. 1 CP-, sin que se haya hecho uso de las agravaciones específicas previstas en otros párrafos de este art. 69 bis. 3. De todo lo que antecede deriva que la pena está suficiente y razonablemente motivada en su determinación general, por lo que carece de contenido, al igual que las pretensiones anteriores, la presunta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación de la determinación de la pena. La misma consideración merece la paralela alegación referida a la falta de motivación de la individualización de la pena, pues la Sentencia de la Audiencia Provincial, en el fundamento jurídico XII, números 1° y 2°, se refiere de forma extensa a la intervención y responsabilidad de los recurrentes en concepto de autores, y en el fundamento jurídico XVI, último párrafo, se fundamenta la pena en "la gravedad de los hechos enjuiciados, su elevada dimensión económica, la pluralidad de entidades perjudicadas y la lesión a la confianza en el tráfico mercantil que generan conductas como la depurada...". Todos estos criterios han de considerarse razonables en sí mismos y en cuanto no fueron tenidos en cuenta para la apreciación de las agravantes. 4. De lo anteriormente argumentado deriva también la falta de contenido de la presunta vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, pues, en realidad, no se trata de que el Tribunal Supremo se haya apartado de su jurisprudencia anterior y haya dejado de considerar incompatible y lesiva de la prohibición de doble sanción en ciertos casos la aplicación conjunta de dichas agravantes, sino que ni las ha interpretado ni las ha aplicado en la forma en que sería lesiva conforme a su propia jurisprudencia. Por tanto, en cualquier caso, no se trata de un apartamiento inmotivado deja doctrina anterior, pues está razonable y suficientemente motivada la doctrina aplicada. 5. La vulneración del derecho a la presunción de inocencia carece, como las anteriores, de forma manifiesta de contenido, pues, como afirma el Tribunal Supremo, encubre con absoluta claridad una pretensión de valoración distinta de la prueba practicada y, como este Tribunal ha declarado en múltiples ocasiones, no es de su competencia la valoración de la actividad probatoria practicada en un proceso penal, conforme a criterios de calidad o de oportunidad (SSTC 174/1985, de 17 de diciembre, FJ 2; 189/1998, de 28 de septiembre, FJ 2), sino tan sólo si los hechos y la intervención del condenado en ellos se sustentan de forma sólida en pruebas de cargo obtenidas con todas las garantías (SSTC 31/1981, de 28 de julio; 189/1998, de 28 de septiembre, FJ 2).En primer término, ha de advertirse que se valoraron como pruebas las declaraciones de los coimputados realizadas en fase de instrucción, las declaraciones de testigos y coimputados en el juicio oral, la documental y la pericial, de forma que la valoración de la prueba se exteriorizó por la Audiencia en más de cuarenta páginas de la Sentencia, y que, en ellas, con razonamientos precisos y lógicos el Tribunal argumenta sobre la credibilidad de cada una de las declaraciones efectuadas por testigos e imputados. En segundo término, procede recordar que este Tribunal ha declarado en varias ocasiones que los Tribunales ordinarios pueden otorgar credibilidad a las declaraciones sumariales frente a las vertidas en el juicio oral en sentido contrario (SSTC 82/1988, de 28 de abril; 98/1990, de 24 de mayo; 51/1995, de 23 de febrero; 115/1998, de 1 de junio). En tercer lugar, de conformidad con la jurisprudencia de este Tribunal, en principio, la valoración de las declaraciones incriminatorias de un coacusado vertidas en el juicio oral no vulneran el derecho a la presunción de inocencia (SSTC 137/1988, de 7 de julio; 98/1990, de 24 de mayo; 51/1995, de 23 de febrero; AATC 479/1986, 293/1987, 343/1987 entre otros), "pues la circunstancia de la coparticipación no supone necesariamente la tacha o irrelevancia del testimonio, sino que constituye simplemente un dato a tener en cuenta por el Tribunal penal a la hora de ponderar su credibilidad en función de los factores particulares concurrente en cada caso". Sin embargo, "cuando la única prueba de cargo consiste en la declaración de un coimputado -como ocurre en este caso-, es preciso recordar la doctrina de este Tribunal, conforme a la cual el acusado, a diferencia del testigo, no sólo no tiene obligación de decir la verdad, sino que puede callar total o parcialmente o incluso mentir (STC 129/1996; en sentido similar STC 197/1995), en virtud de los derechos a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, reconocidos en el art. 24.2 CE, y que son garantías instrumentales del más amplio derecho a la defensa (SSTC 29/1995, 197/1995; véase además STEDH de 25 de febrero de 1993, asunto "Funke", A. 256-A). Es por ello por lo que la declaración incriminatoria del coimputado carece de consistencia plena como prueba de cargo, cuando, siendo única, como aquí ocurre, no resulta mínimamente corroborada por otras pruebas en contra del recurrente..." [STC 153/1997, de 29 de septiembre, FJ 6; en el mismo sentido STC 49/1998, de 2 de marzo, FJ 5].A partir de la doctrina anteriormente expuesta, ha de entenderse que hubo prueba de cargo suficiente y sólida capaz de enervar la presunción de inocencia, pues, aunque la prueba central fue la declaración de la coimputada, no fue la única prueba, sino que existieron múltiples declaraciones testificales en fase sumarial y en el juicio oral, existió abundante prueba documental y pericial y, en todo caso, la Audiencia Provincial razonó que la coimputada mantuvo su declaración inalterada y sin contradicciones desde sus declaraciones ante la policía y el Juez de instrucción hasta el juicio oral y que dichas declaraciones no fueron realizadas por motivos autoexculpatorios u otros motivos espurios. 6. En cuanto a las vulneraciones que se anudan a la irregularidad del registro, hay que afirmar, de nuevo, su carencia manifiesta de contenido.
- a)Ninguna lesión del derecho a un proceso con todas las garantías y del derecho a la tutela judicial efectiva puede anudarse a la práctica del registro en el despacho del Abogado coimputado, pues aunque pudiera sostenerse que a la luz de la STEDH en el caso "Niemietz" -de 16 de diciembre de 1992, núm. 75-, el registro en un despacho profesional debe verificarse bajo garantías adicionales a las exigidas en un domicilio de particular, tales como la presencia de un observador independiente cuya función se orienta a preservar el secreto profesional del Abogado, como afirman la Audiencia Provincial y el Tribunal Supremo esta garantía puede considerarse cumplida en el caso examinado, toda vez que estuvo presente en el mismo el Secretario judicial, garante de la fe pública y observador imparcial y ajeno a las partes del proceso. De otra parte, la presencia del Decano del Colegio de Abogados, como pretenden los recurrentes, no constituye una exigencia constitucional, dado que este Tribunal ha declarado que "[u]na vez obtenido el mandamiento judicial, la forma en que la entrada y registro se practiquen, las incidencias que en su curso puedan producirse..., se mueven siempre en otra dimensión, el plano de la legalidad" (SSTC 133/1995, de 25 de septiembre, FJ 4; 94/1999, de 31 de mayo, FJ 3; 171/1999, de 27 de septiembre, FJ 11), ni es exigida por la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
- b)De otra parte, la lesión del principio acusatorio constituye una afirmación inconsistente, pues, en primer término, como afirma el Ministerio Fiscal, las irregularidades presuntamente cometidas en el registro carecen de conexión con el derecho invocado. De otra parte, no se alega que los hechos por los que los recurrentes fueron acusados de forma provisional y definitiva sean distintos a aquellos que han dado lugar al rallo, sino que a través del registro se incorporaron al proceso documentos no utilizados para realizar los escritos de calificaciones.
- c)Por último, no puede entenderse que el Tribunal Supremo incurriera en incongruencia omisiva lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva a la luz de la jurisprudencia de este Tribunal (entre muchas SSTC 20/1982, de 5 de mayo, FJ 2; 175/1990, de 12 de noviembre, FJ 2; 26/1997, de 11 de febrero, FJ 4; 83/1998, de 20 de abril, FJ 3; 74/1999, de 26 de abril, FJ 2), pues negarse a responder a la cuestión de fondo por no haber desarrollado ni concretado la pretensión de lesión del principio acusatorio ha de considerarse una respuesta razonablemente fundada en Derecho, dado que se utiliza como fundamento de la desestimación del motivo del recurso de casación una causa de inadmisión. De manera que no puede sostenerse que se haya impedido conocer el fundamento de la desestimación del motivo. Por todo lo expuesto, la Sección acuerda inadmitir a trámite la presente demanda de amparo en virtud de la manifiesta carencia de contenido constitucional que justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional [art. 50.l.
- c)LOTC]. Madrid, a siete de julio de dos mil. Identificación Órgano Sección Segunda Magistrados Don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo Cachón Villar y doña María Emilia Casas Baamonde. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Recurso de amparo 5236-1999 Fecha de resolución 07/07/2000 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Inadmite a trámite el recurso de amparo 5.236/1999 Resumen Inadmisión. Sentencia penal. Derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes: irregularidades. Prueba: constancia en el acta del juicio oral; nombre de los peritos. Non bis in ídem, principio: agravante de delito. Derecho a la tutela judicial efectiva; igualdad en la aplicación de la ley: motivación de la pena. Presunción de inocencia: valoración de la prueba; retractaciones en el juicio oral; declaraciones del coacusado. Registro de domicilio: despacho profesional de Abogados. Abogados: registro de bufete. disposiciones citadas resoluciones de otros tribunales citadas Real Decreto de 14 de septiembre de 1882, por el que se aprueba la Ley de enjuiciamiento criminal En general Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre, por el que se publica el Código penal, texto refundido conforme a la Ley 44/1971, de 15 de noviembre Artículo 69 bis Artículo 69 bis 1) Artículo 528.2 Artículo 529.8 Constitución española, de 27 de diciembre de 1978 Artículo 24.2 (derecho a no confesarse culpable) Artículo 24.2 (derecho a no declarar contra sí mismo) Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional Artículo 50.1
- c)Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 16 de diciembre de 1992 (Niemietz c. Alemania) § 75 Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 25 de febrero de 1993 (Funke c. Francia) En general Conceptos constitucionales Conceptos materiales Conceptos procesales Visualización Derecho a la inviolabilidad del domicilioDerecho a la inviolabilidad del domicilio Derecho a la presunción de inocenciaDerecho a la presunción de inocencia Derecho a utilizar medios de pruebaDerecho a utilizar medios de prueba Despachos profesionalesDespachos profesionales Igualdad en la aplicación de la leyIgualdad en la aplicación de la ley Motivación de las sentenciasMotivación de las sentencias Principio non bis in idemPrincipio non bis in idem Circunstancias agravantes de la responsabilidad penalCircunstancias agravantes de la responsabilidad penal AbogadosAbogados Condena penalCondena penal Declaración incriminatoria no ratificada en el juicio oralDeclaración incriminatoria no ratificada en el juicio oral Declaraciones de coimputadosDeclaraciones de coimputados Defectos procesales sin relevancia constitucionalDefectos procesales sin relevancia constitucional Entrada y registro de domicilioEntrada y registro de domicilio Omisiones en el acta del juicio oralOmisiones en el acta del juicio oral PeritosPeritos Valoración de la pruebaValoración de la prueba Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml Mapa Web