Sistema HJ - Resolución: AUTO 183/2000 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Índices Descriptores Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 183/2000, de 24 de julio ECLI:ES:TC:2000:183A Sección Cuarta. Auto 183/2000, de 24 de julio de 2000. Recurso de amparo 2.475/1996. Inadmite a trámite el recurso de amparo 2.475/1996 AUTO I. Antecedentes 1. Mediante escrito de 17 de junio de 1996, solicitando la concesión del derecho a la justicia gratuita, don Ernesto Pérez Muñoz manifestó su voluntad de interponer recurso de amparo constitucional contra la providencia de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 4 de junio de 1996 (rec. núm. 99/1992) notificando el Auto de la Sección primera de la Sala tercera del Tribunal Supremo de 29 de abril de 1996 (rec. núm. 1/635/1994) recaído en asunto de solicitud de asistencia jurídica gratuita. 2. Los hechos en los que se fundamentaba la demanda eran los siguientes:
- a)El demandante, militar de profesión, pleiteó contra la Administración porque se le había denegado el reingreso en el ejército de tierra. No estando conforme con ello, frente a esta decisión interpuso recurso contencioso- administrativo.
- b)Desestimado el recurso contencioso-administrativo por el Tribunal Superior de Justicia de Aragón por Sentencia de 26 de junio de 1993, y con el fin de interponer recurso de revisión ante el Tribunal Supremo, solicitó y obtuvo mediante Sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Zaragoza, de 11 de mayo de 1995, el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
- c)Una vez remitidas las actuaciones al Tribunal Supremo, por diligencia de ordenación de 16 de febrero de 1996 la Sala de lo contencioso-administrativo concedió al hoy demandante de amparo un plazo de un mes para interponer el recurso. El último día del plazo (21 de marzo de 1996), por medio de escrito presentado por la Procuradora de oficio, el Abogado designado de oficio pidió a la Sala se le tuviese por rehusado de la defensa por considerar insostenible la demanda. El 29 de abril de 1996 el Tribunal Supremo dictó Auto denegando por extemporánea la solicitud del Abogado y archivando el recurso por haber finalizado el plazo de un mes sin haberse formalizado aquél. El Auto fue notificado a la Procuradora del señor Pérez Muñoz el día 9 de mayo de 1996.
- d)Tras tener conocimiento del citado Auto a través de la providencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 4 de junio de 1996 que daba cuenta de su recibo (providencia que se le notificó el día 13 del mismo mes y año), el recurrente, por medio del escrito referido en el encabezamiento, acudió a este Tribunal en amparo solicitando la designación de Abogado y Procurador de oficio.
- e)El Abogado de oficio inicialmente nombrado se excusó de la defensa por no encontrar motivos sostenibles para la demanda de amparo. Solicitado por la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita del Colegio de Abogados de Madrid el dictamen sobre la sostenibilidad o no del amparo previsto en el art. 33 de la ley 1/1996, el dictamen calificó de sostenible la demanda de amparo.
- f)Por ello se designó un segundo Abogado de oficio, que procedió a formalizar la demanda de amparo. El escrito de demanda, de sólo dos páginas, se remite íntegramente a la fundamentación y a las conclusiones del dictamen de la Comisión de Asistencia Jurídica del Colegio de Abogados de Madrid. 3. En la demanda el señor Pérez Muñoz afirma lesionados su derecho a la defensa del art. 24.2 CE y su derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE. A su juicio, la renuncia de su Abogado de oficio durante la tramitación del recurso de revisión ante el Tribunal Supremo fue extemporánea, pues se excusó de la defensa el último día del plazo de un mes concedido por el Tribunal Supremo para formalizar el recurso de revisión, cuando según el entonces vigente art. 36 LEC en ese momento ya no podía hacerlo (sólo cabe la renuncia en los primeros seis días del plazo) y quedaba obligado a continuar con la defensa (art. 37 LEC). Una vez planteada la renuncia, mediante Auto de 29 de abril de 1996 el Tribunal Supremo tomó las dos decisiones a las que se achaca la vulneración de los dos derechos fundamentales recién mencionados: Una, "no acceder a lo solicitado" (es decir, a tener al Abogado por excusado de la defensa), por haberse sobrepasado el plazo de seis días, y otra, archivar el recurso, por haber transcurrido un mes sin que se hubiese interpuesto el recurso de revisión. En efecto, este Auto es al que se imputa la vulneración de los derechos fundamentales del art. 24.1 CE (tutela judicial efectiva sin indefensión) y 24.2 CE (derecho a la asistencia letrada y a la defensa). Lo primero, porque se habría impedido el acceso a un recurso legalmente establecido, cuando el demandante tenía reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita para interponerlo, y lo segundo, porque el Auto le vedó la posibilidad de obtener en realidad dicho derecho (pues un simple escrito de renuncia, con las consecuencias que se produjeron, no puede considerarse como que satisfacía el derecho a la defensa y a la asistencia letrada). A juicio del recurrente, siempre por remisión a la fundamentación del dictamen de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, la aplicación en exceso rigurosa y preclusiva de los plazos, declarando archivado el recurso, pudo haber significado una denegación de tutela en la medida en que el Tribunal Supremo actuó de forma tal que no veló por los derechos del recurrente y le impidió el acceso al recurso. 4. Mediante Providencia de 2 de febrero de 2000 la Sección acordó abrir el trámite del art. 50.3 LOTC para que el Fiscal y las partes se pronunciasen sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión del art. 50.1
- c)LOTC (carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda). "5. Por escrito de alegaciones de 6 de marzo de 2000 el señor Pérez Muñoz reiteró lo expuesto en la demanda de amparo, precisando que al archivar el recurso el Tribunal Supremo no hizo todo lo que en su mano estaba para velar por la garantía de su defensa. En concreto, afirma que la Sala debió haberle notificado la voluntad de renuncia del Abogado y la inminencia del archivo, para que pudiese eventualmente retomar su defensa esta vez con Abogado particular. El no haberlo hecho así, limitándose el Tribunal Supremo a archivar el recurso, supuso una vulneración de los arts. 24.1 y 24.2 CE por provocar una situación de indefensión, debiendo pues, a juicio del recurrente,, ser admitida la demanda de amparo por no carecer de contenido. 6. El Ministerio Fiscal, en su escrito de 15 de marzo de 2000, se manifestó asimismo favorable a la admisión de la demanda. En su opinión, si bien ésta dice dirigirse contra la providencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en realidad tiene por objeto el Auto del Tribunal Supremo que archivó el recurso de revisión. Además, la lesión de derechos fundamentales derivaría no sólo de la incomprensible pasividad del Abogado de oficio, que renunció a la defensa cuando ya no podía hacerlo, sino fundamentalmente del Auto del Tribunal Supremo, por no haber dado al recurrente posibilidad de reacción y de defensa ante la renuncia del Abogado. Hechas estas precisiones, recordó el Ministerio Público la jurisprudencia europea dictada sobre el art. 6.3
- c)CEDH según la cual el Estado tiene que velar activa y positivamente por la efectividad del derecho a la justicia gratuita y no limitarse a la mera designación de profesionales de oficio, y, por consiguiente, y con arreglo a ello, consideró que el inmediato archivo del recurso no respondió a ese deber tuitivo y vulneró los derechos fundamentales alegados por el señor Pérez Muñoz. En efecto, a juicio del Fiscal, el Tribunal Supremo, ante la renuncia extemporánea del Abogado de oficio, en lugar de archivar el recurso sin dar al recurrente posibilidad de reacción hubiese podido y debido habilitar un nuevo plazo para que compareciese con Abogado y Procurador de su designación particular, tal y como permitía el entonces vigente art. 102
- c)2 LJCA de 1956 en relación con el art. 1798 LEC. La decisión del Tribunal Supremo, siendo formalmente correcta en los dos sentidos (rechazar la renuncia por extemporánea y archivar el recurso por haber transcurrido el plazo de interposición), lesionó el derecho del señor Pérez Muñoz a la defensa (art. 24.2 CE) y a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en su vertiente de derecho a acceder a los recursos legalmente establecidos. II. Fundamentos jurídicos 1. En la presente demanda de amparo se alega la vulneración de los arts. 24.1 y 24.2 CE que habría provocado la decisión del Tribunal Supremo de archivar el recurso de revisión que pretendía interponer el hoy demandante. A juicio de éste, así como del Ministerio Fiscal, tal vulneración se produjo por la interpretación excesivamente rigorista y literal de los plazos y de las reglas de la defensa de oficio, que no dio al señor Pérez Muñoz la posibilidad de reaccionar ante la renuncia de su Abogado y le provocó una situación de indefensión constitucionalmente prohibida. 2. Pese a que en la providencia de 2 de febrero de 2000 de apertura del trámite del art. 50.3 LOTC se dio a las partes plazo para que alegasen sobre la causa de inadmisión del art. 50.1
- c)LOTC, dado el carácter de orden público de las normas procesales (y en particular de las causas de inadmisibilidad), este Tribunal puede, en todo momento, apreciar la concurrencia de otras causas. Así, podemos y debemos ahora examinar si la demanda reúne otros requisitos de admisibilidad.En concreto, dado que como bien señala el Ministerio Fiscal lo que se recurre en amparo no es en realidad la providencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón sino el Auto del Tribunal Supremo, procede verificar si la demanda se interpuso en el plazo de veinte días del art. 44.2 LOTC a contar desde la notificación de esta segunda resolución. Como se ha expuesto en el Antecedente 2 c), el Auto del Tribunal Supremo se notificó a la procuradora del señor Pérez Muñoz el día 9 de mayo de 1996 (en la página 103 de las actuaciones figura una fotocopia de la diligencia de notificación con sello del Colegio de Procuradores con tal fecha), pero el demandante dice no haber tenido noticia de ello (afirma que ni el Tribunal Supremo ni la Procuradora que le representaba le notificaron el Auto). Sólo manifiesta haber llegado a conocimiento de esta resolución tras el envío del Auto al Tribunal Superior de Justicia de Aragón y tras la providencia de éste, uniéndolo a las actuaciones, providencia que se notificó el día 13 de junio de 1996.Pues bien, si lo que en realidad se impugna es el Auto del Tribunal Supremo, el plazo de veinte días para interponer el recurso de amparo comenzaba al día siguiente al día de su notificación (es decir, el 10 de mayo de 1996) y finalizaba el día 3 de junio de 1996. Ello indica que la demanda (presentada por correo certificado el día 13 del mismo mes y año) es extemporánea. Y es que no se ha de perder de vista que si bien en el momento de la notificación del Auto la defensa del hoy solicitante de amparo sí podía considerarse ya finalizada, dado que el Abogado de oficio había renunciado a ella, no existen razones para pensar que su representación procesal (la Procuradora designada de oficio) no continuaba funcionando en principio regularmente. De hecho a la citada Procuradora se le siguieron notificando las resoluciones posteriores (por ejemplo, la diligencia de ordenación de 24 de mayo de 1996 declarando firme el Auto ahora impugnado, que le fue notificada el día 29 del mismo mes y año).De manera que habiéndose notificado el Auto del Tribunal Supremo a la Procuradora del señor Pérez Muñoz en la fecha señalada, el plazo de veinte días del art. 44.2 LOTC vencía el día 3 de junio de 1996, con lo que, como ya se ha dicho, la demanda interpuesta el día 13 del mismo mes y año incurre en la causa de inadmisión de extemporaneidad prevista en el art. 50.1
- a)en relación con el art. 44.2 LOTC. En virtud de todo lo expuesto, la Sala acuerda inadmitir la demanda de amparo interpuesta por don Ernesto Pérez Muñoz. Madrid, a veinticuatro de julio de dos mil. Identificación Órgano Sección Cuarta Magistrados Don Rafael de Mendizábal Allende, don Tomás Salvador Vives Antón y don Guillermo Jiménez Sánchez. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Recurso de amparo 2475-1996 Fecha de resolución 24/07/2000 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Inadmite a trámite el recurso de amparo 2.475/1996 Resumen Inadmisión. Resolución contencioso-administrativa. Recurso de amparo: inadmisión por motivos distintos a los alegados; extemporaneidad. Procesos constitucionales: orden público. disposiciones citadas Constitución española, de 27 de diciembre de 1978 Artículo 24.1 Artículo 24.2 Artículo 24.2 (derecho a un juez imparcial) Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional Artículo 44.2 Artículo 50.1
- a)Artículo 50.1
- c)Artículo 50.3 Conceptos constitucionales Visualización Comunicación de la existencia de motivos distintos de los alegadosComunicación de la existencia de motivos distintos de los alegados Extemporaneidad del recurso de amparoExtemporaneidad del recurso de amparo Orden públicoOrden público Procedimiento constitucionalProcedimiento constitucional Recurso de amparoRecurso de amparo Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml Mapa Web