Sistema HJ - Resolución: AUTO 254/2000 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Índices Descriptores Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 254/2000, de 7 de noviembre ECLI:ES:TC:2000:254A Sala Segunda. Auto 254/2000, de 7 de noviembre de 2000. Recurso de amparo 3.473/1999. Acuerda la suspensión en el recurso de amparo 3.473/1999 AUTO I. Antecedentes 1. Mediante escrito presentado en el Registro de este Tribunal el 31 de julio de 1999, la Procuradora de los Tribunales doña Rosa Núñez Arana, en nombre y representación de don Abdelkader Rahal Aomar, y bajo la dirección del Letrado don Jaime Sanjuán Albacete, interpuso recurso de amparo constitucional contra el Auto de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga, de 31 de mayo de 1999, que declara inadmisible el recurso de apelación intentado contra anterior Sentencia de desahucio. Tal resolución se justifico por la Audiencia en no haber depositado ni consignado el importe de las rentas vencidas dentro del plazo para apelar, pues dicho depósito o consignación se hizo con posterioridad, dentro del plazo de cinco días que le concedió el Juzgado para llevarlo a efecto. 2. Los hechos que se desprenden de la demanda y que resultan más relevantes para la resolución de este incidente de suspensión, son los siguientes:
- a)El recurrente fue condenado en primera instancia a desalojar el local de negocio que explotaba en calidad de arrendatario por impago de las rentas adeudadas. A partir de este momento se produce la siguiente secuencia: El 3 de febrero de 1999 se le notifica dicha sentencia y el día 6 siguiente la recurre en apelación (dentro del plazo de tres días previsto por la ley); el 19 de febrero de 1999 el demandado (hoy demandante de amparo) solicita la suspensión del proceso civil por haber interpuesto una querella contra el actor por los hechos enjuiciados, petición que deniega el Juzgado y le requiere para que consigne, en el plazo de cinco días, el importe de las rentas vencidas o acredite su consignación previa; el 15 de marzo de 1999 se notifica al recurrente la anterior resolución y el 20 de marzo de 1999 -dentro del plazo de cinco días del requerimiento-, el recurrente consigna notarialmente la cantidad adeudada, y lo comunica al Juzgado mediante escrito presentado ese mismo día -sábado- ante el Juzgado de guardia; el 24 de marzo de 1999, el Juzgado admite el recurso de apelación y emplaza a las partes ante la Audiencia.
- b)Personados en la Audiencia, ésta dicta el Auto objeto de este proceso de amparo, por el que declara mal admitido el recurso de apelación, al entender que, conforme a lo previsto en los arts. 1566 y 1567 LEC, la consignación debía haberse hecho dentro del plazo para apelar, es decir, entre el 3 y 6 de febrero de 1999. El Auto citado, de 31 de mayo de 1999, fue recurrido en súplica, y la misma inadmitida por providencia de 19 de julio de 1999 3. La demanda solicitó la concesión del amparo invocando la violación del art. 24.1 CE, en su vertiente de acceso a los recursos legalmente establecidos, al entender que se le ha exigido el cumplimiento de un requisito no previsto en la ley, como es el de la consignación de las rentas vencidas dentro del plazo previsto para apelar. 4. Mediante providencia de 11 de mayo de 2000, la Sala Segunda de este Tribunal acordó, conocer del presente recurso de amparo y admitir a trámite la demanda, así como requerir las actuaciones a los órganos judiciales que habían intervenido en el proceso a quo. Por otra providencia de idéntica fecha, la misma Sala acordó formar la pieza para tramitar el incidente sobre la suspensión y, de conformidad con el art. 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegaran lo que estimasen pertinente sobre dicha suspensión. 5. La representación del recurrente formuló sus alegaciones a través de escrito registrado en la sede de este Tribunal el 20 de mayo de 2000, en el que afirmaba la procedencia de decretar la suspensión pedida y decía en dicho escrito que como mejor prueba de que existen razones legales y de hecho más que suficientes para acceder a la misma es que el propio Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Marbella, que tramitó el Juicio de Desahucio, acordó, en su día, la suspensión de la Sentencia dictada. 6. El Fiscal presentó su escrito de alegaciones el 26 de mayo de 2000. En él recuerda que este Tribunal viene manteniendo la regla de la suspensión en los juicios de desahucio y de los consiguientes lanzamientos de los inquilinos y ocupantes. Por lo que aplicando esta doctrina al presente caso, el Fiscal estima procedente la suspensión que se interesa ya concurren las circunstancias de difícil reparación del perjuicio, pues la ejecución de la resolución judicial podría provocar una enajenación o una cesión a tercero, que haría perder al amparo su finalidad. Ahora bien, el Fiscal señala que si el acto del lanzamiento ha sido ya ejecutado habría que denegar dicha suspensión. II. Fundamentos jurídicos 1. El art. 56 LOTC establece, en su primer inciso, que la ejecución del acto de los poderes públicos por razón de la cual se reclama el amparo constitucional solo se suspenderá cuando el mismo hubiera de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad. Debiendo entenderse por perjuicio irreparable aquél que provoque que el restablecimiento del recurrente en el derecho constitucional vulnerado sea tardío y convierta en meramente ilusorio y nominal el amparo (AATC 51/1989, de 30 de enero; 20/1992, de 27 de enero; 290/1995, de 23 de octubre). Sin embargo, resulta necesario examinar más detenidamente si la suspensión podría originar una perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales de un tercero, en cuyo caso, y de acuerdo con el segundo inciso del art. 56.1 LOTC, podría denegarse tal suspensión. 2. El análisis de los intereses en conflicto, dentro del caso concreto que nos ocupa, desvela ante todo que existe un interés general latente, intrínseco en la ejecutoriedad de toda resolución judicial definitiva y firme, como exigencia inherente a la efectividad de la tutela judicial, cuya plenitud sólo así se alcanza. Desde la perspectiva opuesta, la ejecución de la resolución impugnada exige el lanzamiento de su domicilio del hoy recurrente y la recuperación por parte del propietario de la casa de la plena disponibilidad sobre la misma, lo que alerta sobre la relevante posibilidad de que la finalidad del amparo impetrado quede frustrada, al no poder precederse ya a la devolución de la posesión arrendaticia. Por lo que el amparo podría resultar ineficaz si al final del largo camino, y ganado el pleito, los vencedores se toparan con dicha situación irreversible y, en cualquier caso, con grandes dificultades para su concreción y materialización. Tal ha sido nuestro criterio en casos semejantes, como recuerda el Fiscal (ATC 26 y 238/1991, 257/1993, 314/1994, 98 y 213/1995 y 235/1996).Frente a ello no se vislumbra que la suspensión solicitada pueda producir perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero, pues ni alcanza aquel calificativo la quiebra de la firmeza y la inejecución de la resolución impugnada, ni puede subsumirse en este supuesto la afectación al derecho a la propiedad del dueño del inmueble cuya posesión es objeto de controversia. En virtud de lo anteriormente expuesto, la Sala acuerda suspender la ejecución del Auto de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga de 31 de mayo de 1999 (rollo de apelación civil núm. 356/99), sin perjuicio de que el Juzgado pueda, en su caso, adoptar otras medidas de aseguramiento. Madrid, a siete de noviembre de dos mil. Identificación Órgano Sala Segunda Magistrados Don Carles Viver Pi-Sunyer, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio D. González Campos, don Tomás Salvador Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Recurso de amparo 3473-1999 Fecha de resolución 07/11/2000 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Acuerda la suspensión en el recurso de amparo 3.473/1999 Resumen Suspensión cautelar de resoluciones civiles: desalojo de local de negocio, suspende; perjuicio irreparable; medidas de aseguramiento. disposiciones citadas Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional Artículo 56 Artículo 56.1 Conceptos constitucionales Conceptos procesales Visualización Perjuicios irreparablesPerjuicios irreparables Suspensión cautelar de resoluciones civilesSuspensión cautelar de resoluciones civiles, Suspende Suspensión cautelar de resoluciones civilesSuspensión cautelar de resoluciones civiles Lanzamiento de local de negocioLanzamiento de local de negocio Medidas de aseguramientoMedidas de aseguramiento Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. 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