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Sistema HJ - Resolución: AUTO 124/2001

Sistema HJ - Resolución: AUTO 124/2001 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Índices Descriptores Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 124/2001, de 14 de mayo ECLI:ES:TC:2001:124A Sección Cuarta. Auto 124/2001, de 14 de mayo de 2001. Recurso de amparo 376-2000. Inadmite a trámite el recurso de amparo 376-2000, promovido por don Mario Moral Abad. AUTO I. Antecedentes 1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 22 de enero de 2000, el Procurador de los Tribunales don Saturnino Estévez Rodríguez, en nombre y representación de don Mario Moral Abad, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo que desestima recurso contra Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 2/7/97. 2. Los hechos en los que se basa la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:

  1. a)Por Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ), de 20 de noviembre de 1996, se convocaron pruebas selectivas para la provisión de plazas de alumnos de la Escuela Judicial y posterior acceso a la Carrera judicial por la categoría de Juez, por los turnos libre y de concurso-oposición. En relación con las de turno libre, constaba en las bases de la convocatoria que la oposición constaría de dos ejercicios teóricos de carácter eliminatorio, a realizarse de forma oral, con una duración máxima de setenta y cinco minutos cada uno y desarrollando un total de cinco temas de diferentes disciplinas jurídicas por cada ejercicio, extraídos al azar del programa previamente aprobado.
  2. b)El ahora recurrente, Sr. Moral Abad, habiendo presentado en tiempo y forma solicitud para tomar parte en las pruebas selectivas convocadas, por escrito de fecha 26 de diciembre de 1996 se dirigió al Presidente del CGPJ, alegando padecer un trastorno de la fluidez normal del habla o comunicación verbal sin anomalías en los órganos de fonación (disfemia-tartamudeo) y solicitando autorización para desarrollar por escrito los ejercicios de la oposición, con el tiempo y condiciones necesarias para la realización de las pruebas de acuerdo con los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad.
  3. c)Previo informe de la comisión Escuela judicial y Publicaciones, el Pleno del CGPJ desestimó la solicitud, por Acuerdo de 2 de julio de 1997 -notificado el día 2 de octubre siguiente-, por considerar que otra solución "comportaría una quiebra del principio de igualdad, además de una dificultad en la evaluación de un ejercicio escrito respecto de los restantes aspirantes...".
  4. d)Por escrito, de fecha 4 de septiembre de 1997, asimismo dirigido al Presidente del CGPJ y en atención a las mismas razones, solicitó el ahora recurrente que, caso de tener que realizar las pruebas de forma oral, se estableciesen las adaptaciones posibles de tiempo y medios para la realización de las pruebas selectivas en condiciones de igualdad con los demás aspirantes. Esta nueva petición fue asimismo desestimada, con fecha 18 de septiembre de 1997, por Acuerdo de la Comisión de Escuela Judicial y Publicaciones del CGPJ "en base a los argumentos que por analogía constan en el Acuerdo del Pleno de 2 de julio de 1997, que se basa en el carácter reglado de los ejercicios de la oposición... ".
  5. e)Expresamente convocado al efecto, con fecha 13 de octubre de 1997, se presentó el ahora demandante a realizar el primer ejercicio oral ante el Tribunal calificador número siete de las pruebas selectivas de ingreso en la carrera judicial, comenzando a las 19:20 horas y retirándose, por propia iniciativa, a las 19:22 horas, sin iniciar la exposición de los temas que le habían correspondido en el sorteo.
  6. f)La representación procesal del Sr. Moral Abad formalizó recurso contencioso administrativo contra las antedichas Resoluciones, por los trámites del procedimiento especial de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la Ley 62/1978 (rec. núm. 637-97), en solicitud de que se declarase su nulidad, se reconociese su derecho de acceder en condiciones de igualdad a la función judicial y, habiendo tenido ya lugar las pruebas, su derecho a ser indemnizado de los daños y perjuicios causados. El recurso fue desestimado, con imposición de las costas al recurrente, mediante Sentencia, de 3 de diciembre de 1999, de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo. 3. Se aduce la vulneración del derecho de acceder en condiciones de igualdad a la función pública (art. 23.2. CE). La denunciada vulneración se anuda a la negativa del CGPJ -confirmada mediante la resolución impugnada- a la realización en forma escrita -o con la adaptación de tiempo y medios que se considerara pertinente- de los ejercicios de acceso a la judicatura. Negativa que nada tendría que ver con el mérito y capacidad requeridos y que, antes al contrario, le habría impedido ejercitar su derecho a la adaptación de las pruebas de acceso a la carrera judicial a sus limitaciones físicas, derivadas del trastorno en la fluidez del habla que se acredita. La negativa a adaptar las pruebas, no sólo no atenta contra la igualdad de oportunidades de los demás aspirantes a las plazas de acceso a la carrera judicial, sino que se convertiría en causa de trato discriminatorio en el acceso al empleo público sin razón ni justificación alguna. En consecuencia, obligado a concurrir ante el tribunal calificador en la misma forma que los demás aspirantes, no ha podido desarrollarlo por imposibilidad física. Se suplica del Tribunal que, otorgándose el amparo solicitado -derecho de adaptación de las pruebas de acceso a la judicatura a sus limitaciones físicas y derecho a ser indemnizado por los daños y perjuicios causados-, se declare la nulidad de la Sentencia y de los Acuerdos que la misma confirma. 4. Por providencia de 28 de junio de 2000 la Sección Cuarta acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder al demandante y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para formular, con las aportaciones documentales procedentes, las alegaciones que estimasen pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1 c)]. 5. La representación del recurrente formuló sus alegaciones por escrito, registrado en este Tribunal el día 15 de julio de 2000, en el que se suplica el otorgamiento del amparo solicitado. Insiste el recurrente en que la condición de especial fluidez del habla, a la que se alude en la resolución impugnada, no se encuentra entre las condiciones de acceso, legalmente predeterminadas. Ni la Constitución, ni la LOPJ la imponen, pues sólo quedan excluidos quienes se hallen "impedidos físicamente para la función judicial". En consecuencia, aquellos que no padezcan defecto físico alguno o que, de tenerlo, el mismo no sea impeditivo de las tareas propias de la función judicial, acreditando los conocimientos adecuados, no podrían verse privados del acceso a la carrera judicial. En consecuencia -se insiste-, la falta de compensación en el proceso selectivo de un defecto no impeditivo, tal como la disfemia, supone imponer al opositor un requisito de acceso discriminatorio con base en un factor de diferenciación constitucionalmente prohibido, la minusvalía física. La pretendida adaptación de la prueba oral, siendo condición necesaria para asegurar la igualdad de oportunidades del recurrente, no supondría quiebra alguna del derecho a un trato igual de los restantes opositores, por tratarse de una diferencia justificada y razonable. En suma, concluye el alegato del recurrente, la negativa a la adaptación de la prueba oral solicitada, sin servir a la finalidad de verificar el mérito y capacidad de los opositores, habría sido causante de una discriminación por razón de minusvalía irrelevante para el desempeño de la función judicial, al haber limitado sus oportunidades mediante la exigencia de oralidad de los ejercicios. 6. Por escrito registrado en este Tribunal el día 24 de julio de 2000 formula el Ministerio Fiscal sus alegaciones en solicitud de inadmisión de la presente demanda de amparo. Tras un breve recordatorio de que el de acceso en condiciones de igualdad a la función pública (SSTC 178/1998, 40/1999 y 99/1999, entre otras) es un derecho de configuración legal que opera reaccionalmente, de un lado, respecto de la configuración normativa del procedimiento de acceso y selección y, de otro lado, respecto de su concreta aplicación en tales procedimientos al conjunto de los participantes (SSTC 93/1995, 115/1996, entre otras). Desde la segunda perspectiva, que aquí interesa, subraya el Fiscal la vinculación que la Administración tiene con respecto a lo establecido en las bases reguladoras del procedimiento de acceso a la función pública. No habiéndose cuestionado las bases, la decisión -adoptada por el CGPJ y confirmada por el Tribunal Supremo- de no excepcionarlas en este proceso de selección, amén de no resultar arbitraria ni irrazonable tampoco podría reputarse como discriminatoria para el ahora recurrente. Si la expresión oral de los temas de la oposición constituye un elemento sustancial de los presupuestos de capacidad que deben exigirse a un Juez, es evidente -concluye el Fiscal- que no podía alterarse el procedimiento de realización de las pruebas sin discriminar al resto de los aspirantes. II. Fundamentos jurídicos 1. La presente demanda de amparo se dirige contra los Acuerdos del Pleno del CGPJ, de 2 de julio de 1997, y de la Comisión de la Escuela Judicial y Publicaciones, de 18 de septiembre de 1997, y contra la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 3 de diciembre de 1999, que desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra los referidos Acuerdos.Denuncia el recurrente trato discriminatorio en el acceso a la carrera judicial, no razonable e injustificado, lesivo de su derecho de acceso en condiciones de igualdad a la carrera judicial ex art. 23.2 CE Según entiende, la negativa tanto a sustituir las pruebas orales por pruebas escritas como a su adaptación, en tiempo y medios, en cuanto desconoce la existencia de una limitación física no impeditiva, trastorno en la fluidez del habla, vulnera su derecho de acceso en condiciones de igualdad a la carrera judicial ex art. 23.2 CE El Ministerio Fiscal, por los motivos ya expuestos, sostienen la manifiesta carencia de contenido de la queja. 2. A propósito de la cuestión planteada, se ha de retener que el derecho fundamental reconocido en el art. 23.2 CE no confiere derecho sustantivo alguno sino que garantiza una situación jurídica de igualdad en el acceso a las funciones públicas, con exclusión de requisitos de carácter discriminatorio. Se trata, hemos dicho (SSTC 73/1998, de 31 de marzo; 138/2000, de 29 de mayo, por otras), de un derecho a la predeterminación normativa del procedimiento de acceso a las funciones públicas, lo que empece que por vía reglamentaria o mediante actos de aplicación se añadan nuevos requisitos carentes de toda cobertura legal (STC 27/1991, de 14 de febrero, por otras); de un derecho de acceso a las funciones públicas en condiciones de igualdad que, al tiempo que excluye la restricción injustificada de las condiciones de acceso (SSTC 302/1993, de 21 de octubre; 16/1998, de 26 de enero, por otras), condiciona el proceso selectivo (SSTC 174/1996, de 11 de noviembre; 60/1994, de 28 de febrero, por otras) y demanda que las condiciones y requisitos exigidos se refieran a los principios de mérito y capacidad; y, en fin, de un derecho a la igualdad en la aplicación de la ley lo que, si bien no consagra un pretendido derecho fundamental al estricto cumplimiento de la legalidad en el acceso a las funciones públicas, excluye toda diferencia de trato en el desarrollo del procedimiento selectivo (STC 115/1996, de 25 de junio, por otras).En efecto, ex art. 23.2 CE se garantiza la igualdad de oportunidades en el acceso a la función pública con arreglo a las bases y al procedimiento de selección establecido, garantizando su aplicación por igual a todos los participantes e impidiendo que la Administración, mediante la inobservancia o la interpretación indebida de lo dispuesto en la regulación del procedimiento de acceso, establezca diferencias no preestablecidas entre los distintos aspirantes (STC 193/1987 y 353/1993, entre otras)" (STC 115/1996, FJ 4). 3. En el presente supuesto, en la resolución impugnada se declara que el recurrente j no acredita haber impugnado las bases de la convocatoria, así como que la exigencia de exposición oral ante el Tribunal de los temas extraídos a la suerte de las materias propias del temario de la oposición no deba considerarse expresiva de la capacidad demandada a los opositores, por ser la oralidad característica de la función jurisdiccional. ] En línea con los Acuerdos impugnados, declara la Sala que la pretensión de quedar exento de la realización de la prueba oral prevista en las bases de la convocatoria, 1 habría imposibilitado toda comparación entre los ejercicios realizados por el ahora j recurrente y por los demás aspirantes quienes, de haberse accedido a alterar el método reglamentario de oposición, se habrían visto discriminados por la quiebra de la igualdad de oportunidades que, ex art. 23.2 CE, disciplina el acceso a la función pública. Y otro tanto se afirma respecto de la genérica petición del recurrente de modulación, en tiempo y medios, de la exposición oral, por cuanto la exigida oralidad, antes que como un simple medio de comprobación de los conocimientos demandados, se habría de ver a como un requisito de la capacidad necesaria para el desempeño de la función judicial.Ciertamente, el recurrente opone al anterior su propio enfoque de la cuestión a partir de una diversa concepción del juego del principio de igualdad de oportunidades. De lo contrario, se aduce, de una mera deficiencia física resultaría una causa de incapacidad legalmente imprevista. Y, de hecho, inexistente, por cuanto la disfemia padecida no ha obstado que, como Juez sustituto, haya venido desempeñando esa función en los últimos años judiciales. Ciertamente, y sin perjuicio del protagonismo que a los órganos judiciales corresponde cuando de controlar la regularidad de un proceso selectivo se trata, en el ejercicio de la específica jurisdicción de amparo, este Tribunal puede sancionar aquellas j decisiones judiciales que, no obstante la falta de toda cobertura legal al respecto, condicionen el acceso a una determinada función pública a la exigencia de un requisito o j condición (STC 138/2000, FJ 9, por otras).En el presente caso, no se trata tanto de la exigencia de un requisito legalmente y imprevisto, cuanto de la realización de unas pruebas selectivas para el acceso a la jurisdicción con arreglo a lo establecido en las bases -no recurridas- de una convocatoria, cuyo desarrollo y ejecución estaban perfectamente reglados, constituyendo la realización de exposiciones orales en tiempo predeterminado, según declara la Sala, uno de los elementos esenciales del requisito de capacidad a valorar por parte del Tribunal calificador, habida cuenta de la necesidad de una adecuada fluidez verbal para ejercitar con eficacia las funciones judiciales.En consecuencia, nada cabe objetar en amparo, desde la perspectiva del art. 23.2 CE que se invoca como vulnerado, a la decisión, adoptada por el CGPJ y confirmada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de no alterar de modo singular el proceso selectivo. Como bien subraya el Fiscal, si la expresión oral de los temas de la oposición constituye un elemento sustancial de los presupuestos de capacidad que deben exigirse a un Juez, es evidente que no podía alterarse el procedimiento de realización de las pruebas sin discriminar al mismo tiempo a los demás aspirantes. Así pues, se ha de constatar la falta de contenido de la queja deducida en amparo. En virtud de todo lo expuesto, de conformidad con el art. 50.1
  7. c)LOTC, la Sección 1 acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo. Madrid, a veintiséis de febrero de dos mil uno. Identificación Órgano Sección Cuarta Magistrados Don Rafael de Mendizábal Allende, don Tomás Salvador Vives Antón y don Guillermo Jiménez Sánchez. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Recurso de amparo 376-2000 Fecha de resolución 14/05/2001 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Inadmite a trámite el recurso de amparo 376-2000, promovido por don Mario Moral Abad. Resumen Sentencia contencioso-administrativa. Derecho al acceso a las funciones públicas: sustitución de pruebas orales por escritas. Jueces y Magistrados: pruebas de selección. Invocación del derecho fundamental: falta. disposiciones citadas Constitución española, de 27 de diciembre de 1978 Artículo 23.2 Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional Artículo 44.1
  8. c)Artículo 50.1
  9. a)Reglamento del Consejo General del Poder Judicial 1/1995, de 7 de junio. Carrera judicial Artículo 14 Conceptos constitucionales Conceptos materiales Visualización Acceso a la carrera judicialAcceso a la carrera judicial Derecho a acceder a las funciones públicasDerecho a acceder a las funciones públicas Falta de invocación del derecho vulneradoFalta de invocación del derecho vulnerado Pruebas selectivasPruebas selectivas Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml Mapa Web

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