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Sistema HJ - Resolución: AUTO 92/2002

Sistema HJ - Resolución: AUTO 92/2002 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Índices Descriptores Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 92/2002, de 3 de junio ECLI:ES:TC:2002:92A Sala Primera. Auto 92/2002, de 3 de junio de 2002. Recurso de amparo. Deniega la suspensión en el recurso de amparo 5704-2000, promovido por don Antonio Agulló Navarro en contencioso-administrativo sobre tributos AUTO I. Antecedentes 1. Mediante escrito presentado en el Registro de este Tribunal el 30 de octubre de 2000, el Procurador de los Tribunales don Luis Parra Ortún, en nombre y representación de don Antonio Agulló Navarro, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 2000 (recurso 3/7796/94), que resuelve el recurso de casación instado contra la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 13 de julio de 1994 estimatoria del recurso interpuesto contra Resolución de los Servicios de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) que declara la responsabilidad del recurrente en el pago de deudas tributarias. 2. Los hechos que han dado lugar a la demanda de amparo, sucintamente expuestos, son los siguientes:

  1. a)En junio de 1989 la Inspección de Tributos del Estado incoó a la entidad "Calzados Braco, S.L." actas con descubrimiento de deuda por los conceptos Impuesto General sobre el Tráfico de Empresas (ejercicio 1985) e Impuesto sobre Sociedades (ejercicios 1984, 1985 y 1986). Como consecuencia de la falta de ingreso de la deuda tributaria derivada de dichas actas, el Servicio de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria inició contra la citada entidad el procedimiento administrativo de apremio. No habiéndose satisfecho la deuda en período ejecutivo, mediante providencia de embargo de 27 de noviembre de 1989 se procedió a la traba de los bienes del deudor para cubrir el principal, recargos y costas del procedimiento, practicándose un embargo parcial.
  2. b)Agotado el procedimiento de apremio sin obtener la total satisfacción de la deuda tributaria por la deudora principal y los responsables solidarios, el 3 de marzo de 1992 la Administración procedió a la declaración de fallido de la entidad "Calzados Braco, S.L.". Asimismo, se instruyó un expediente de derivación de responsabilidad subsidiaria contra don Antonio Agulló Navarro en calidad de administrador de la citada entidad. Mediante Resolución de 4 de marzo de 1992 el Servicio de Recaudación Tributaria de la AEAT dictó acto administrativo de derivación de responsabilidad en virtud del cual don Antonio resultaba obligado al pago de la deuda tributaria de "Calzados Braco, S.L.".
  3. c)Contra el citado acto, don Antonio Agulló interpuso recurso contencioso- administrativo para la protección jurisdiccional de los Derechos fundamentales (Ley 62/78, de 26 de diciembre, de Derechos Fundamentales de las Personas) ante la Sección Primera de la Sala del citado orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (que fue turnado con el núm. 1227/92). Después de que se le diera traslado del expediente administrativo y se le concediera plazo para evacuar el trámite de formalización de la demanda, el actor presentó ante la citada Sala escrito de fecha 7 de septiembre de 1992 mediante el cual se renunciaba al trámite de Derechos Fundamentales de ese recurso y se solicitaba que se continuara el mismo por la vía ordinaria de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa previsto en el Título IV, Capítulo I de dicha Ley, para lo cual se interesaba igualmente la publicación de los edictos en el Boletín Oficial de la Provincia y la concesión del plazo de veinte días para formalizar la demanda. Mediante Auto de 1 de octubre de 1992 la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia acordó continuar la substanciación del recurso por los trámites establecidos por la Ley para los procedimientos ordinarios.
  4. d)El citado recurso fue estimado mediante Sentencia de 13 de julio de 1994, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que declaraba la nulidad del acto de derivación de responsabilidad y las liquidaciones tributarias impugnadas.
  5. e)Instado recurso de casación por el Abogado del Estado, éste fue resuelto mediante Sentencia de 21 de septiembre de 2000 de la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, que casa y anula la Sentencia de 13 de julio de 1994 del Tribunal Superior de Justicia de Valencia. 3. Se alega en la demanda de amparo que la Sentencia del Tribunal Supremo ha causado indefensión al recurrente al anular la decisión del Tribunal Superior de Justicia de Valencia con fundamento en la existencia de un defecto procesal -la falta de agotamiento de la vía administrativa previa- que no fue alegado por la Administración tributaria en el curso del proceso contencioso-administrativo. La Sentencia impugnada habría producido asimismo la vulneración de los "principios de contradicción, defensa y audiencia y, en definitiva, del propio derecho fundamental a un proceso público con todas las garantías", dado que, no sólo no se hizo mención del citado motivo de inadmisibilidad en ningún momento del proceso contencioso-administrativo, sino que además todas las partes procesales dieron por bueno el Auto de 1 de octubre de 1992 por el que se decretaba la mutación del proceso especial iniciado en un proceso ordinario. 4. Por providencia de 8 de abril de 2002, la Sección Primera de este Tribunal acordó la admisión a trámite del recurso de amparo. Asimismo, y en aplicación de lo previsto en el art. 51 LOTC, se acordó en dicho proveído dirigir comunicación a la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, a la Sección primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana y al Servicio de Recaudación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, Administración de Elche, a fin de que en el plazo de diez días, remitiesen testimonio del recurso 3/7796/94, del recurso 01/0001227/92 y del expediente administrativo de apremio núm. 1846, respectivamente, interesándose al mismo tiempo se emplazase al Abogado del Estado para que en el plazo de diez días pudiera comparecer, si lo estimase pertinente, en este proceso constitucional. 5. Por escrito de fecha 10 de julio de 2001, la parte actora interesó la suspensión de la ejecución del acto objeto del presente recurso con fundamento en la falta de medios para pagar o afianzar la suma adeudada, en que dicha suspensión no perturba intereses generales ni derechos de terceros y en que la ejecución ocasionaría un perjuicio (la pérdida del patrimonio, incluida su vivienda) que haría perder al amparo su finalidad, haciéndolo prácticamente ilusorio. Por providencia de la Sección Primera de fecha 8 de abril de 2002, se acordó formar la presente pieza separada de suspensión, concediendo a las partes personadas y al Ministerio Fiscal (ex art. 56 LOTC) el plazo común de tres días para que formulasen alegaciones al respecto. 6. Evacuando el trámite de alegaciones el Abogado del Estado por escrito registrado el día 10 de abril de 2002, se opuso a la ejecución interesada, tanto por no haberse satisfecho siquiera mínimamente la carga de alegar y aportar un principio de prueba de los presupuestos de la medida cautelar del art. 56.1 LOTC, como por tratarse de la ejecución de un acto administrativo que no haría perder la finalidad al amparo, pues, de prosperar la demanda de amparo, bastaría con la devolución de lo indebidamente ingresado y sus intereses. 7. Por su parte, el Ministerio Fiscal, por escrito registrado el día 15 de abril de 2002, interesó se declarase no haber lugar a la suspensión solicitada en aplicación de la doctrina de este Tribunal, según la cual, las resoluciones judiciales que, como la aquí impugnada, tienen efectos meramente patrimoniales o económicos, por condenar el fallo al pago de una determinada cantidad, no causan perjuicios irreparables y, por ende, no procede su suspensión. II. Fundamentos jurídicos 1. De acuerdo con lo dispuesto en el art. 56.1 LOTC, la Sala que conozca de un recurso de amparo acordará la suspensión de la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo cuando dicha ejecución, caso de llevarse a cabo, "hubiere de causar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad". Por su parte, el inciso segundo de dicho precepto establece sendos límites a esa facultad de lo que resulta la improcedencia de la suspensión cuando de ella pueda seguirse "perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero".En la interpretación de dicho precepto este Tribunal viene haciendo hincapié en el hecho de que, cuando el amparo constitucional se solicita respecto de resoluciones judiciales firmes, la suspensión de su ejecución entraña siempre en sí misma una perturbación de la función jurisdiccional, que comprende la potestad de hacer ejecutar lo juzgado (art. 117.3 CE), a la vez que afecta al derecho a la tutela judicial efectiva de las demás partes procesales, quienes se ven privadas de la efectividad del pronunciamiento favorable a sus pretensiones. Consecuentemente, la regla general debe ser la improcedencia de la suspensión, que se configura así como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva (por todos, AATC 2/2001, de 15 de enero; 45/2001, de 26 de febrero; 64/2001, de 26 de marzo; 78/2001, de 2 de abril, y 83/2001, de 23 de abril). Por ello la adopción de esta medida cautelar resulta pertinente sólo cuando la ejecución del fallo cause al solicitante de amparo un perjuicio irreparable en los derechos fundamentales invocados en el proceso constitucional, debiendo entenderse por perjuicio irreparable aquel que provoque que el restablecimiento del recurrente en los derechos fundamentales cuya vulneración denuncia sea tardío e impida definitivamente que la restauración sea efectiva (entre otros muchos, AATC 243/2000, de 16 de octubre; 251/2000, de 30 de octubre; 63/2001, de 26 de marzo, y 170/2001, de 22 de junio).En aplicación de la doctrina general ahora expuesta, este Tribunal ha establecido el criterio de que la ejecución de las resoluciones judiciales cuyos efectos son fundamentalmente patrimoniales o de contenido económico ni causa un perjuicio irreparable al obligado al pago ni puede hacer perder al amparo su finalidad al ser posible la restitución íntegra de lo ejecutado, por lo que no resulta procedente acordar la suspensión (por todos, ATC 159/2001, de 18 de junio, FJ 2 y las resoluciones allí citadas). 2. La proyección de los anteriores criterios jurisprudenciales al presente recurso conduce a la denegación de la suspensión solicitada. En efecto, la entidad demandante de amparo no justifica su petición de suspensión en la existencia de alguna circunstancia que, vinculada al cumplimiento y ejecución de las resoluciones judiciales impugnadas, pudiera generar "un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad" (art. 56.1 LOTC), sino antes al contrario, se puede constatar que los eventuales perjuicios derivados de la ejecución de la Sentencia son de carácter exclusivamente patrimonial o económico, siempre susceptibles de ser reparados en la hipótesis de que la pretensión de amparo llegase a prosperar, por lo que debe prevalecer el interés general que se halla en el cumplimiento de las resoluciones judiciales, no procediendo adoptar la medida cautelar prevista en el art. 56 LOTC. Por todo lo expuesto, la Sala ACUERDA Denegar la suspensión solicitada. Madrid, a tres de junio de dos mil dos. Identificación Órgano Sala Primera Magistrados Don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, don Fernando Garrido Falla, doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio y don Roberto García-Calvo y Montiel. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Recurso de amparo 5704-2000 Fecha de resolución 03/06/2002 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Deniega la suspensión en el recurso de amparo 5704-2000, promovido por don Antonio Agulló Navarro en contencioso-administrativo sobre tributos Síntesis Analítica Suspensión cautelar de Sentencias contencioso-administrativas: liquidaciones tributarias, no suspende. Contenido patrimonial disposiciones citadas Constitución española, de 27 de diciembre de 1978 Artículo 117.3 Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional Artículo 56 Artículo 56.1 Conceptos constitucionales Visualización Contenido patrimonialContenido patrimonial Liquidaciones tributariasLiquidaciones tributarias Suspensión cautelar de sentencias contencioso-administrativasSuspensión cautelar de sentencias contencioso-administrativas, No suspende Suspensión cautelar de sentencias contencioso-administrativasSuspensión cautelar de sentencias contencioso-administrativas Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. 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