Sistema HJ - Resolución: AUTO 122/2002 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Índices Descriptores Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 122/2002, de 15 de julio ECLI:ES:TC:2002:122A Sección Tercera. Auto 122/2002, de 15 de julio de 2002. Recurso de amparo 3638-2001. Inadmite a trámite el recurso de amparo 3638-2001, promovido por don Fernando Farpón Álvarez en nombre de su hijo menor de edad en contencioso-administrativo sobre reclamación por responsabilidad patrimonial al INSALUD. AUTO I. Antecedentes 1. Mediante escrito de 28 de junio de 2001 el Sr. Fernando Farpón Álvarez, representado por Procurador y defendido por Abogado, y en nombre de su hijo menor de edad que tiene el mismo nombre y apellidos, interpuso recurso de amparo constitucional contrala resolución mencionada en el encabezamiento. 2. Los hechos en los que se basaba eran los siguientes:
- a)En junio de 1994 la esposa del Sr. Farpón falleció en el Hospital de Mieres (Asturias) como consecuencia del SIDA. Algunos años antes (en junio de 1988) se le había practicado una intervención quirúrgica de parto por cesárea, que requirió una transfusión sanguínea. Considerando que la enfermedad, y el fallecimiento, se debieron a la referida transfusión porque la sangre, a su juicio, estaba contaminada por SIDA, el recurrente presentó contra el INSALUD reclamación por responsabilidad patrimonial.
- b)Ante la desestimación por acto presunto, se interpuso recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Asturias. Durante el pleito, propuso una determinada prueba documental consistente en nuevos análisis de determinadas bolsas de sangre, en un análisis del suero de su fallecida esposa para ver si era portadora del virus del SIDA con anterioridad al parto, en un análisis de toda la sangre que de ella se conserva en la seroteca del hospital, y finalmente en un estudio de unmédico tendente a determinar que la esposa no era portadora del virus.
- c)La prueba fue denegada por providencia, que fue recurrida en súplica. Como el pleito seguía su curso y no se resolvía la súplica, el recurrente denunció esta circunstancia en el trámite de conclusiones. Sin haber resuelto la súplica, la Sala dictó sentencia el 16 de septiembre de 1996, desestimando el recurso contencioso-administrativo.
- d)Contra la Sentencia se preparó e interpuso recurso de casación, denunciando indefensión por la no práctica de las pruebas. Por sentencia de 19 de abril de 2001 el Tribunal Supremo desestimó el recurso. 3. En la demanda de amparo el Sr. Farpón alega la vulneración de su derecho a la prueba (art. 24.2 CE), por haber la Sala sentenciadora denegado pruebas del todo pertinentes. Con ellas habría podido demostrar la relación de causalidad entre la transfusión realizada a su esposa en 1988 en el momento del parto y el contagio de la enfermedad que le causó la muerte en 1996. La prueba era relevante porque su finalidad era desvirtuar lo que siempre había sostenido el INSALUD, es decir, que las bolsas de sangre de la transfusión no estaban infectadas del virus del SIDA. Además, las pruebas fueron denegadas sin motivación suficiente (por mera providencia) y no se resolvió la súplica. También se queja el recurrente del menoscabo de su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) porque las dos sentencias que ahora impugna no aplicaron la que a su juicio es la jurisprudencia mayoritaria y vinculante (según la cual se da por sentada la relación de causalidad entre las transfusiones sanguíneas y el posterior contagio de SIDA, cuando la Administración sanitaria no ha efectuado los análisis y comprobaciones reglamentarias). Esta inaplicación o apartamiento le causó indefensión. Asimismo menciona, de forma poco clara, una posible vulneración de los arts. 43.1 y 117 CE y 2.2 y 11 LOPJ. 4. Tras concederse al recurrente un plazo de diez días (art. 50.5 LOTC) para que aportase copia completa de la sentencia del Tribunal Supremo así como del recurso de casación interpuesto, la Sección, por providencia de 28 de enero de 2002 acordó concederle -así como al Fiscal- plazo de diez días para alegaciones en relación con la posible carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda (art. 50.3 LOTC). 5. El Sr. Farpón, por escrito de 22 de febrero de 2002, reiteró lo sostenido en la demanda en relación con la vulneración de su derecho a la prueba (art. 24.2 CE), porque a su juicio si se practicase la prueba indebidamente denegada (el análisis de la bolsa de sangre núm. 629 que le fue transfundida a su esposa), se determinaría con toda certeza que estaba contaminada con SIDA y que ello fue el nexo causal del fallecimiento. Máxime cuando desde un año antes de la transfusión existía la obligación para la Administración sanitaria de realizar la prueba de VIH a todas las muestras y bolsas de sangre. De manera que la prueba no sólo no era irrelevante, como señaló la Sala, sino que era determinante para el resultado del pleito, vulnerándose por tanto el art. 24.2 CE. 6. Por escrito de 19 de febrero de 2002, el Fiscal formuló sus alegaciones, en las que concluyó solicitando la inadmisión por considerar que la demanda carecía de contenido. Además de descartar, por no ser susceptibles de recurso de amparo, todo lo relativo a los arts. 117 CE y 2 y 11 LOPJ, el Fiscal consideró que no hubo vulneración del art. 24 CE por haberse apartado el Tribunal Supremo de lo que el Sr. Farpón considera la línea jurisprudencial mayoritaria. No hay tal desviación sino simple discrepancia del recurrente con la valoración de la prueba realizada, pues lo que sostienen las dos sentencias no es algo que contravenga una línea jurisprudencial determinada sino que sencillamente consideraron que de la prueba practicada no se deducía el nexo causal pretendido por el recurrente. Por lo que hace a la queja central de la demanda, el Fiscal comenzó señalando que el recurrente sólo se queja de la inadmisión de una prueba y no de las otras tres que le fueron rechazadas. Y la queja consiste en afirmar que esta prueba (análisis de dosbolsas de sangre transferidas a su esposa) se refiere a un análisis que es en todo caso preceptivo y su omisión fue determinante para el resultado del pleito. Tras resumir la jurisprudencia constitucional en materia de fiscalización de las decisiones judiciales denegatorias de pruebas, el Fiscal señaló varias circunstancias que deberían conducir a la inadmisión de la demanda por no tener contenido. En primer lugar, a la bolsa en cuestión - pues era una y no dos- ya se le había hecho un análisis, y por ello lo que se pedían eran "nuevos análisis". En segundo lugar, lo que se pidió inicialmente como prueba no es exactamente lo mismo que luego se denunció en casación, cambiándose el eje discursivo del planteamiento probatorio (ni en el escrito de proposición de prueba ni en casación se hizo referencia a la bolsa núm. 450, que por el contrario sí es aludida en la demanda de amparo). Además, si bien es cierto que la Sala no resolvió la súplica -equivocadamente llamada reposición por el recurrente- no lo esmenos que en la sentencia ahora impugnada dio respuesta a ello en el fundamento jurídico 3, explicando por qué consideraba no pertinentes las pruebas (fundamentalmente, por existir en actuaciones tres informes médicos que descartaban "la vía hemoterápica como causa del contagio"). Y además, ya en casación, el Tribunal Supremo razonó debidamente su rechazo a la vulneración del derecho a la prueba, poniendo de nuevo de manifiesto que se practicaron los correspondientes análisis a la sangre del donante dela sangre transfundida (descartándose por ello que tuviese anticuerpos de VIH), por lo que la prueba denegada era innecesaria por reiterativa. II. Fundamentos jurídicos 1. Debemos comenzar descartando algunos de los argumentos del recurrente. La demanda invoca ciertos preceptos de la Constitución no susceptibles de sustentar un recurso de amparo constitucional (como los arts. 43.1 ó 117 CE), así como la mera vulneración de normas de rango legal (arts. 11 y 2.2 LOPJ), con lo que es claro que en este aspecto no puede prosperar. En cuanto al art. 24.1 CE, supuestamente menoscabado por haberse apartado el Tribunal Supremo de una línea jurisprudencial y doctrinal, inaplicando sentencias -se traen a colación hasta ocho- que a juicio del Sr. Farpón debían conducir a reconocer la vulneración de su derecho a la prueba, el simple apartamiento, debidamente motivado, de un órgano jurisdiccional de lo que el recurrente considera es la línea jurisprudencial mayoritaria no implica en absoluto vulneración de su derecho a la tutela judicial, estando debidamente motivada la resolución y fundamentándose las razones que apoyan el fallo (además de que, como señala el Fiscal, no hubo en realidad tal apartamiento sino simple valoración pormenorizada y ad casum de si se había acreditado o no la relación de causalidad entre la transfusión realizada en 1988 y el contagio de la enfermedad). 2. Pasando al que es el elemento más consistente de la demanda de amparo, debemos apreciar la concurrencia del motivo de inadmisión sobre el que se oyó a las partes en virtud del trámite del art. 50.3 LOTC. Resumamos las cuatro pruebas que se pedían: nuevos análisis de las bolsas núm. 626 y 629, un chequeo completo del suero de la esposa para ver si era portadora de VIH antes de la transfusión, así como un chequeo de toda la sangre de ella que se conserva en la seroteca del hospital, y finalmente un informe de un médico especializado en VIH para que informase si se podía concluir que la fallecida no tenía SIDA antes de la transfusión. A decir del demandante de amparo, la negativa a la práctica de tales pruebas (primero mediante providencia de 18 de septiembre de 1995, y luego en el fundamento de Derecho. 3 de la sentencia de instancia) lesionó su derecho fundamental a la prueba del art. 24.2 CE. A este respecto es doctrina constitucional que el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas que pidan las partes es una competencia y función típicamente jurisdiccional, no pudiendo este Tribunal sustituir a los jueces y tribunales en esta tarea. Nuestra misión es sólo la de verificar que no se inadmitan sin motivación alguna pruebas relevantes para la decisión final (o comprobar que la inadmisión no derive de una interpretación de la legalidad que sea irrazonable o arbitraria), y siempre que la falta de práctica sea imputable al órgano judicial y no a la parte que dice haber padecido la indefensión. Además, "la garantía constitucional contenida en el art. 24.2 CE únicamente cubre aquellos supuestos en que la prueba es decisiva en términos de defensa" (SSTC 25/1991 FJ 2, 205/1991 FJ 3, 357/1993 FJ 2,1/1996 FJ 3 y 219/1998 FJ 3, entre otras). Se trata pues el nuestro de un control externo o de mera razonabilidad, y que no se da en todos los casos sino sólo cuando se acredite que la prueba que se rechazó era determinante para el resultado del pleito, por poder ser considerada relevante o decisiva desde el punto de vista del derecho a la defensa. ¿Qué fue lo que argumentó la Sala para rechazar las pruebas? El fundamento de Derecho 3 de la sentencia de instancia (y luego el fundamento de Derecho 2 de la del Tribunal Supremo) valoró las pruebas existentes y que constaban en el expediente administrativo, señalando que hubo análisis de la sangre transfundida (de hecho lo que pedía el Sr. Farpón eran "nuevos análisis") y que fueron negativos, y también que hasta en tres momentos se detectó analíticamente que el donante de la misma no tenía anticuerpos de VIH. Ello permite a juicio de la Sala afirmar que no hubo relación de causalidad entre la transfusión y el contagio del SIDA, y en lo que a la prueba se refiere, que las cuatro pruebas documentales que se pidieron eran innecesarias cual justificabasu no admisión. Se trata de una respuesta motivada, ciertamente tardía, pues debió llevarse a cabo no en la sentencia sino en Auto resolutorio de la súplica, pero ello es una irregula..ANTE: ridad procesal que no causa por sí misma indefensión. Y la motivación ofrecida no puede calificarse de irrazonable, particularmente cuando deriva de una valoración -asimismo de sobras argumentada- del resto del material probatorio presente en el expediente administrativo o bien practicado durante el pleito y cuando, como en el presente caso, no se denegó toda la prueba sino que se accedió a la práctica de algunas pruebas de parte (así se deduce del Antecedente de Hecho 3 de la sentencia de instancia y también del relato de hechos de la demanda de amparo). De manera que nada cabe reprochar, desde el punto de vista constitucional, a la denegación de las pruebas por considerar la Sala que con las ya existentes era suficiente para formar su convicción. Tampoco concurre el otro requisito para poder considerar vulnerado el derecho a la práctica de pruebas del art. 24.2 CE, a saber, que el recurrente acredite la importancia o trascendencia en términos de defensa de las pruebas que no pudo practicar. El Sr. Farpón se esfuerza por demostrar que la Administración sanitaria ocultaba hechos y que practicaba el "oscurantismo", y, entre otras cosas, sostiene asimismo que los análisis de la sangre de su fallecida esposa podrían de manifiesto que antes de la transfusión no tenía SIDA. Pero lo primero no pasa de ser una opinión personal del recurrente, no corroborada por los hechos, y lo segundo no tiene la trascendencia pretendida, pues no alcanza a ser determinante en términos de defensa: no sólo porque del expediente administrativo se deduce, a juicio de la Sala, que la sangre que se le transfundió no estaba contaminada, sino porque ello no demostraría inequívocamente que la transfusión le causó la enfermedad y la posterior muerte. Lo que en su caso demostraría es que antes de la transfusión la esposa no padecía la enfermedad, lo cual es muy distinto, pues cabe razonablemente pensar que no desvirtuaría la que era la cuestión central del pleito (es decir, no desvirtuaría la afirmación de la Administración sanitaria de que no hubo relación de causalidad entre la transfusión y el fallecimiento porque la sangre transfundida no estaba contaminada de SIDA). En virtud de todo lo expuesto, la Sección A C U E R D A La inadmisión a trámite del recurso de amparo y el archivo de las presentes actuaciones. Madrid, a quince de julio de dos mil dos. Identificación Órgano Sección Tercera Magistrados Don Tomás Salvador Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Eugeni Gay Montalvo. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Recurso de amparo 3638-2001 Fecha de resolución 15/07/2002 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Inadmite a trámite el recurso de amparo 3638-2001, promovido por don Fernando Farpón Álvarez en nombre de su hijo menor de edad en contencioso-administrativo sobre reclamación por responsabilidad patrimonial al INSALUD. Síntesis Analítica Sentencia contencioso-administrativa. Tutela judicial efectiva, derecho a la: motivación de las Sentencias, respetado. Derecho a la prueba: denegación motivada y razonable de las pruebas propuestas, prueba no decisiva, respetado. disposiciones citadas Constitución española, de 27 de diciembre de 1978 Artículo 24.1 Artículo 24.2 (derecho a la prueba) Artículo 43.1 Artículo 117 Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional Artículo 50.3 Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder judicial Artículo 2.2 Artículo 11 Conceptos constitucionales Conceptos procesales Visualización Derecho a utilizar medios de pruebaDerecho a utilizar medios de prueba Derecho a utilizar medios de pruebaDerecho a utilizar medios de prueba, Respetado Motivación de las sentenciasMotivación de las sentencias, Respetado Denegación de pruebaDenegación de prueba Prueba no decisivaPrueba no decisiva Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. 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