Sistema HJ - Resolución: SENTENCIA 22/1992 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Extractos Índices Descriptores Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos SENTENCIA 22/1992, de 14 de febrero (BOE núm. 66, de 17 de marzo de 1992) ECLI:ES:TC:1992:22 La Sala Primera del Tribunal Constitucional compuesta por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa, don Luis López Guerra y don José Vicente Gimeno Sendra, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de amparo núm. 2.024/88, interpuesto por don Rafael Lorrio Ortega, representado por la Procuradora de los Tribunales doña María del Corral Lorrio Alonso y asistido del Letrado don Manuel Navarro Hernán, contra el Auto de la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, de 11 de noviembre de 1988, que confirma en súplica la resolución en la que se declaraba desierto recurso de apelación. Han intervenido el Ministerio Fiscal y la entidad mercantil "Banesto Consumo, S.A.", representada por el Procurador don Antonio Barreiro-Meiro Barbero y asistida del Letrado don Luis M. Fernández Lucas. Ha sido Magistrado Ponente, don Jesús Leguina Villa, quien expresa el parecer de la Sala. I. Antecedentes 1. Doña María del Corral Lorrio Alonso, en nombre y representación de don Rafael Lorrio Ortega, por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 13 de diciembre de 1988, interpone recurso de amparo contra el Auto de la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, de 11 de noviembre de 1988, en el que se declara no ha lugar a recurso de súplica contra la resolución en la que se tuvo por desierto recurso de apelación. 2. La demanda se funda en los siguientes antecedentes de hecho: Contra el recurrente y otra persona se planteó en 1979 demanda de juicio de mayor cuantía sobre reclamación de cantidad, dictándose Sentencia condenatoria de los demandados, ambos en rebeldía, por el Juzgado de Primera Instancia de San Lorenzo de El Escorial. Una vez conocida la Sentencia, se afirma, se decidió recurrir en apelación, para lo cual el recurrente designó un Procurador en 1983. No obstante, éste comunicó en 1984 a la Sala su renuncia a la representación por causar baja en la profesión. Por providencia de 14 de septiembre de 1985, la Sala concedió un plazo para la designación de nuevo Procurador, no pudiendo ser encontrado el recurrente en su domicilio, ante lo cual, se ordenó la publicación de edictos por resolución de 7 de noviembre de 1985, y, transcurrido el plazo legalmente previsto, la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid dictó Auto el 27 de octubre de 1986, declarando desierto o abandonado el recurso de apelación por carecer de Procurador el recurrente. La demanda sostiene que, cuando se tuvo conocimiento de dicho Auto, se recurrió en súplica, que fue desestimada por el Auto de 11 de noviembre de 1988. 3. El recurrente basa su solicitud de amparo en la vulneración del art. 24 de la Constitución al habérsele ocasionado una situación de indefensión. El derecho a la defensa está dotado de unas garantías entre las que se encuentra la de asegurar a las partes el conocimiento de las resoluciones pronunciadas por los órganos judiciales. En este sentido, de acuerdo con el art. 9.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante L.E.C.), no basta con la simple manifestación de voluntad del Procurador para que se entienda que ha cesado en su representación en virtud del cese en su oficio, sino que éste debe y viene obligado a ponerlo en conocimiento de su poderdante, con la debida anticipación, judicialmente o por medio de acta notarial; y es precisamente esa anticipación la que conviene subrayarse. La Sala debió dar cumplimiento a este precepto, no pudiendo aceptar la renuncia del Procurador ni tenerlo por desistido en los autos en tanto en cuanto no constase que se había dado oportunidad al mandante de tomar cuantas disposiciones creyera necesario para la buena marcha del negocio. Se reprocha también al órgano judicial el dato de que, ante la ausencia del recurrente de su domicilio debido a una enfermedad, se le notificara por edictos la renuncia del Procurador, ya que existían medios más razonables para comunicarle tal renuncia, como v. gr., preguntar al propio Procurador cesante por el domicilio del recurrente. Y antes de acudirse a este remedio extraordinario, debieron agotarse otras modalidades de comunicación con las partes dotadas de mayor razonabilidad. Por todo lo anterior, concluye la demanda solicitando que se declare la nulidad de los Autos impugnados, ordenando que prosiga la tramitación del recurso de apelación interpuesto en su día. Por otrosí se solicita la suspensión de la Sentencia recaída en el juicio de mayor cuantía y que se intentó apelar. 4. La Sección Tercera de este Tribunal, en providencia de 12 de enero de 1989, acordó admitir a trámite la demanda y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 de la ley Orgánica del Tribunal Constitucional (desde ahora, LOTC), requerir atentamente a la Audiencia de referencia para que remitiese las actuaciones, interesando al tiempo la práctica de los emplazamientos oportunos. Asimismo, se dispuso formar la correspondiente pieza separada de suspensión, resuelta más tarde por Auto de 6 de febrero de 1982 en el que se denegó la suspensión que se instaba. 5. Con fecha 17 de abril de 1991, la Sección precitada tuvo por recibidas las actuaciones requeridas y por personada y parte a quien fue actora en el proceso civil previo al amparo, la entidad "Banesto Consumo, S.A.", antes "Financiera Finavent, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales don Antonio Barreiro-Meiro Barbero y asistida del Letrado don Luis M. Fernández Lucas; y, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 52 de la LOTC, dispuso dar vista de las actuaciones por un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y a las partes, para que alegasen lo que a su derecho mejor conviniera. 6. El Ministerio Fiscal interesa que se deniegue el amparo solicitado. Afirma el recurrente que la Sala de procedencia debió requerir al Procurador de la parte para que facilitase el domicilio de su poderdante, antes de acudir al remedio excepcional de la publicación de edictos, pues, sin duda, aquél conocía el domicilio del recurrente, a quien, según afirma el Tribunal, comunicó su cese por correo; esta conducta venía impuesta por el art. 24.1 de la Constitución. Pues bien, a la luz de una notoria doctrina constitucional sobre actos judiciales de comunicación con las partes, debe traerse a colación lo siguiente: el Tribunal recibió el escrito en el cual el Procurador comunicaba el cese en su actividad profesional y solicitaba que se efectuase el requerimiento judicial previsto en el art. 9 de la L.E.C.; consta en las actuaciones que así de hecho se hizo, notificándose convenientemente al recurrente este cese y requiriéndole para que nombrase un sustituto; el problema surge porque el solicitante de amparo no vivía en el domicilio que constaba en autos y no pudo ser encontrado en él, sin que las personas que intervinieron en la diligencia judicial conociesen otro domicilio ("constan las declaraciones de los vecinos, portero y guardia municipal e incluso se hace una referencia a la Guardia Civil y todos afirman rotundamente que el actor no vive en ese domicilio desde hace bastante tiempo y desconocen cualquier otro"); habida cuenta del desconocimiento del domicilio, el Tribunal aplicó lo dispuesto en los arts. 269 y 270 de la L.E.C., esto es, la publicación de edictos. En definitiva, el recurso a este medio de comunicación excepcional se justifica en un fundamento material: la certeza de que no era posible la comunicación con la parte por otros medios. Entiende el demandante que aún debió el Tribunal requerir al Procurador para que manifestase el domicilio al que había enviado la carta de desistimiento. Mas esta posibilidad se contradice con las argumentaciones de la propia demanda, donde el actor afirma que conservaba el domicilio de autos, aunque pasaba fuera de él largas y continuas temporadas por su enfermedad, a la par que no acredita ni indica cualquier otro domicilio. El actor habla, por tanto, en una hipótesis no demostrada y no puede ahora beneficiarse en amparo de su propia falta de diligencia, al no comunicar a sus vecinos o al portero el lugar en el que realmente se encontraba ni ponerlo en conocimiento del Tribunal; y, como se ha expuesto, el actor ni tan siquiera acredita que el Procurador conociese un segundo domicilio. Hay que añadir que el mandato de promover la defensa recogido en el art. 24.1 de la Constitución no obliga a los Tribunales, en los casos de identificación compleja, a llevar a cabo indagaciones ajenas a su función (STC 151/1988). Por el contrario, la propia pasividad del recurrente y su falta de interés en la tramitación de la apelación se confirma cuando se cae en la cuenta de que el Auto de la Audiencia que se impugna, en el que se declaró desierto el recurso, se dictó el 27 de octubre de 1986 y el recurrente no dedujo la súplica hasta el 4 de noviembre de 1988, es decir, dos años más tarde. 7. El demandante de amparo reitera las alegaciones ya realizadas en la demanda y resalta que, a la vista de las actuaciones, no cabe afirmar que el Procurador "desistió" de la apelación -como dice el Auto de 29 de noviembre de 1986-, pues lo que hizo fue "renunciar" a la representación que ostentaba; esta inexacta afirmación lleva a la errónea aplicación del art. 846 de la L.E.C. 8. La entidad mercantil actora en el proceso civil previo insta de este Tribunal que deniegue el amparo. Tras reseñar los antecedentes de hecho del asunto, resalta que carece de cualquier sentido lógico que el recurrente intente ahora hacer valer su derecho a la defensa diez años después del inicio de un procedimiento de mayor cuantía en el que fue declarado en rebeldía, "cuando es él con su actuación únicamente dilatoria el que retrasa sine die el cumplimiento de unas obligaciones", y carece de sentido que "deban los Tribunales de Justicia perseguirle por todo el territorio nacional, para notificarle las sucesivas actuaciones producidas", y "como se podrá comprobar a través de los autos de juicio de mayor cuantía y rollo de apelación, Banesto Consumo, S.A.... ha desembolsado ingentes cantidades de dinero, para publicar por edictos aquello que podía haberse hecho personalmente a los demandados si éstos hubieran comparecido, o tenido un domicilio conocido donde poder emplazarles". Se insiste, en suma, en el carácter dilatorio del recurso de amparo y en la inexistencia de indefensión alguna. 9. Por providencia de 12 de febrero de 1992, se señaló para deliberación y votación el día 14 del mismo mes y año. II. Fundamentos jurídicos 1. Se denuncia por el recurrente la lesión de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 de la Constitución). Entiende el recurrente que, una vez que su Procurador renunciara a representarle como apelante de una Sentencia en la que se le condenaba al pago de una cantidad, debió de notificársele directa y personalmente tal renuncia con la debida anticipación -según establece el art. 9.2 de la L.E.C.- y antes de tenerle por desistido en los autos, con el fin de poder nombrar un Procurador sustituto; sin embargo, después de resultar infructuosa dicha notificación en el domicilio que constaba en los autos, la Sala acudió a una notificación mediante la publicación de edictos, pero este medio de comunicación excepcional no debió de ser empleado sin agotar otras posibilidades previas y dotadas de mayor razonabilidad y, en concreto, requerir al Procurador renunciante para que facilitase el domicilio de su poderdante.El Ministerio Público y la entidad mercantil que reclamó el pago en el proceso civil niegan todo fundamento a la queja y advierten del carácter meramente formal y dilatorio de este recurso. 2. Así expuestos los términos del presente litigio constitucional, es menester destacar los datos que a continuación se enuncian y que este Tribunal no ha conocido con suficiente precisión y en su conjunto hasta que fue admitida a trámite la demanda y fueron requeridas las actuaciones de los órganos judiciales de procedencia:
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.