Sistema HJ - Resolución: AUTO 174/2003 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Descriptores Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 174/2003, de 2 de junio ECLI:ES:TC:2003:174A Sala Primera. Auto 174/2003, de 2 de junio de 2003. Recurso de amparo 6216-2000. Acuerda el archivo de actuaciones en el recurso de amparo 6216-2000 promovido por don Roberto Santana Falcón, en contencioso-administrativo sancionador sobre realización de actividad sin licencia. AUTO I. Antecedentes 1. Mediante escrito presentado ante este Tribunal el 20 de noviembre de 2000, el Procurador de los Tribunales don Antonio García Martínez, en nombre y representación de don Roberto Santana Falcón, interpuso recurso de amparo contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de la Villa de Agüimes de 12 de enero de 1999, que acordó sancionar al recurrente como autor de una falta muy grave y otra grave, a la clausura definitiva y retirada de licencia de apertura de taller de reparaciones de vehículos y multa de un millón de pesetas, así como contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 3 de noviembre de 2000, que acordó anular la Sentencia del Juzgado Contencioso-Administrativo núm. 1 de Las Palmas de Gran Canaria de 11 de abril de 2000 -que anuló el anterior-, y retrotraer actuaciones para que dicho Juzgado volviera a pronunciarse sobre el fondo del recurso contencioso-administrativo y la legalidad del citado Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de la Villa de Agüimes. 2. Los hechos y circunstancias procesales relevantes para la resolución del presente recurso de amparo son los que a continuación se detallan:
- a)El recurrente, que regentaba un taller mecánico con especialidad en pintura, fue sancionado en Resolución del Pleno del Ayuntamiento de la Villa de Agüimes de 12 de enero de 1999, como autor de una falta muy grave, consistente en realizar actividad sin licencia, a la clausura definitiva del establecimiento, y como autor de una falta grave, consistente en causar molestias a los vecinos a una multa de un millón de pesetas. El expediente sancionador fue instruido por la Concejal de Urbanismo de la citada Corporación, quien, asimismo, participó en la votación del Pleno del Ayuntamiento, que acordó sancionar al recurrente.
- b)Interpuesto recurso contencioso-administrativo por el sancionado, entre otras razones por vulneración del derecho a la imparcialidad en el procedimiento sancionador, el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 1 de Las Palmas de Gran Canaria, en Sentencia de 11 de abril de 2000, estimó el recurso, al entender que era precisa la separación entre instrucción y decisión del procedimiento administrativo sancionador, y anuló la resolución sancionadora.
- c)El Ayuntamiento de la Villa de Agüimes interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia, dictando la Sala de lo Contencioso-Administrativo del citado Tribunal Sentencia de 3 de noviembre de 2000, estimatoria del recurso interpuesto y revocatoria de la Sentencia recurrida, entendiendo que, en la medida en que el voto de la Concejal de Urbanismo en el Pleno del Ayuntamiento no había sido determinante de la resolución, no procedía la nulidad de la resolución sancionadora. Acordó, asimismo la retroacción de actuaciones ante el Juzgado a quo para que resolviese sobre la cuestión de fondo del recurso contencioso-administrativo que había quedado imprejuzgada. 3. La demanda de amparo aduce la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin padecer indefensión (art. 24.1 CE) y del derecho a un proceso judicial con todas las garantías (art. 24.2 CE), en cuanto la sanción administrativa habría sido impuesta por un órgano administrativo que no era imparcial, ya que, en su deliberación y votación, intervino la Concejal de Urbanismo, quien había sido, asimismo, la instructora del expediente sancionador. 4. En providencia de 20 de octubre de 2001, la Sección Segunda de este Tribunal acordó, a tenor de lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder plazo de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo, para que, dentro de dicho término, alegasen lo que estimaren pertinente en relación con la posible existencia del motivo de inadmisión consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre el fondo de la misma (art. 50.1.c LOTC). 5. El recurrente de amparo presentó escrito de alegaciones, registrado en este Tribunal el 25 de octubre de 2001, reiterando la fundamentación de la demanda. Igualmente, el Ministerio Fiscal presentó escrito de alegaciones, registrado el 30 de octubre de 2001, interesando la admisión a trámite de la demanda a la luz de la jurisprudencia constitucional, si bien instó, además, se requirieran las actuaciones. 6. La Sección Segunda de este Tribunal, en providencia de 28 de enero de 2002, acordó admitir a trámite la demanda de amparo y solicitar actuaciones. Recibidos los testimonios de las mismas, por diligencia de ordenación de la Secretaria de la Sala Primera de 24 de octubre de 2002, se acordó, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, dar vista de las actuaciones en la Secretaría de la Sala, por un plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal y a los Procuradores personados, para que, dentro de dicho plazo, presentaren las alegaciones que a su derecho convinieren. 7. Por escrito registrado en este Tribunal el 11 de noviembre de 2002, la representación del demandante de amparo presentó alegaciones señalando que el procedimiento había seguido su curso, habiéndose dictado en el mismo nueva Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Las Palmas de Gran Canaria de 1 de septiembre de 2001, desestimatoria del recurso, y de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 19 de julio de 2002, estimatoria del recurso de apelación, por lo que se anuló la Resolución del Pleno del Ayuntamiento de la Villa de Agüimes de 12 de enero de 1999. En atención a ello, entiende el recurrente que la demanda de amparo ha perdido su objeto, puesto que ésta pretendía la anulación de la resolución sancionadora, anulación que ya se ha producido. 8. Por escrito registrado en este Tribunal el 25 de noviembre de 2002, la representación del Ayuntamiento de la Villa de Agüimes formuló alegaciones en las que negó la vulneración del derecho a la imparcialidad y razonó que el recurso de amparo habría "dejado de tener vigencia constitucional" dado que la parte ha obtenido Sentencia favorable en el recurso de apelación núm. 6-2001, al haberse dictado Sentencia de 19 de julio de 2002 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias. 9. Por escrito registrado en este Tribunal el 20 de noviembre de 2002, el Ministerio Fiscal formuló alegaciones reiterando las ya efectuadas en trámite de admisión y afirmando que una posible sentencia estimatoria dictada con posterioridad a la retroacción de actuaciones podía determinar "la desaparición del objeto del presente recurso de amparo", si la jurisdicción ordinaria anulaba el acto administrativo, incluso aunque ello se produjese por cuestiones de legalidad ordinaria. Por ello interesa se reclame de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias testimonio de la Sentencia recaída en el citado procedimiento. 10. Por providencia de 25 de marzo de 2003, la Sala Primera de este Tribunal acordó dar traslado al Ministerio Fiscal y a los Procuradores Sres. García Martínez y Aragón Martín, en la representación que tienen acreditada, a los efectos de que, en el plazo de diez días, formularan las alegaciones que estimaren pertinentes sobre la posible pérdida sobrevenida del objeto del presente recurso de amparo, al haber dictado la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias la Sentencia de 19 de julio de 2002. 11. Por escrito registrado en este Tribunal el 8 de abril de 2003, la representación del Ayuntamiento de la Villa de Agüimes, manifiesta que, a su entender, ha sobrevenido la pérdida del objeto del presente recurso de amparo al haberse dictado la mencionada Sentencia de 19 de julio de 2002 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias. 12. Por escrito registrado en este Tribunal el 10 de abril de 2003, el Ministerio Fiscal interesa se dicte resolución que declare la desaparición sobrevenida de objeto del presente recurso de amparo. Razona el Ministerio Fiscal que el recurso de amparo se interpuso por la vía del art. 43 LOTC, atribuyéndose la lesión constitucional directamente a la resolución sancionadora del Ayuntamiento, de modo que habiendo sido anulada dicha resolución, ha desaparecido el objeto del presente recurso de amparo, siendo indiferente para su apreciación que el fundamento de la anulación resida en cuestiones de legalidad ordinaria. 13. Por diligencia de ordenación de la Secretaria de la Sala Primera de 23 de abril de 2003 se hace constar que no se ha recibido escrito de alegaciones del Procurador de los Tribunales don Antonio García Martínez, en representación del recurrente en amparo, en relación a la pérdida de objeto del presente recurso de amparo. II. Fundamentos jurídicos Único. La presente demanda de amparo se dirige contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 3 de noviembre de 2000, que acordó anular la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Las Palmas de Gran Canaria de 11 de abril de 2000 y retrotraer actuaciones para que dicho Juzgado volviera a pronunciarse sobre el fondo del recurso contencioso-administrativo y la legalidad del Acuerdo del Pleno del Ayuntamientode la Villa de Agüimes de 12 de enero de 1999, que acordó sancionar al recurrente como autor de una falta muy grave y otra grave a la clausura definitiva y retirada de licencia de apertura de taller de reparaciones de vehículos, y multa de un millón depesetas.De conformidad con lo señalado por el recurrente en su escrito de alegaciones de 11 de noviembre de 2002 y por las partes personadas, ha de entenderse que la presente demanda de amparo ha perdido su objeto, toda vez que, de un lado, ciertamente, la pretensión última de la misma era la anulación de la Resolución sancionadora del Pleno del Ayuntamiento de Agüimes de 12 de enero de 1999, anulación que se ha producido por Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 19 de julio de 2002. Y, de otro, la lesión de la garantía de imparcialidad, en cuanto separación entre instrucción y fallo en el procedimiento sancionador, se imputa en la demanda de forma directa e inmediata al Acuerdo sancionador del Pleno del Ayuntamiento de Agüimes de 12 de enero de 1999 que ha sido anulado. En virtud de lo expuesto, la Sala ACUERDA Dar por terminadas las actuaciones del recurso de amparo núm. 6216- 2000, referido al Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Agüimes de 12 de enero de 1999 y a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 3 de noviembre de 2000, y ordenar su archivo. Madrid, a dos de junio de dos mil tres. Identificación Órgano Sala Primera Magistrados Don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel y don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Recurso de amparo 6216-2000 Fecha de resolución 02/06/2003 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Acuerda el archivo de actuaciones en el recurso de amparo 6216-2000 promovido por don Roberto Santana Falcón, en contencioso-administrativo sancionador sobre realización de actividad sin licencia. Síntesis Analítica Sentencia contencioso-administrativa. Recurso de amparo: pérdida de su objeto por satisfacción en vía judicial. Conceptos constitucionales Visualización Pérdida sobrevenida de objeto del proceso constitucionalPérdida sobrevenida de objeto del proceso constitucional Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. 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