Sistema HJ - Resolución: AUTO 300/2003 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Índices Descriptores Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 300/2003, de 29 de septiembre ECLI:ES:TC:2003:300A Sección Cuarta. Auto 300/2003, de 29 de septiembre de 2003. Recurso de amparo 4218-2001. Inadmite a trámite el recurso de amparo 4218-2001 interpuesto por la Sociedad General Española de Librería, Diarios y Revistas, en litigio sobre impugnación de la tasación de costas en juicio por despido. AUTO I. Antecedentes 1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 21 de julio de 2001, don Francisco José Abajo Abril, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de Sociedad General Española de Librería, Diarios y Revistas, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 19 de junio de 2001, dictada en el recurso de suplicación núm. 1661-2001, por la que se estima parcialmente el recurso interpuesto contra el Auto del Juzgado de lo Social núm. 12 de Madrid, dictado en los autos 395/97, acordando la inadmisión del mismo en lo que se refiere a los honorarios de Letrado. 2. La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los antecedentes fácticos que, a continuación, sucintamente se extractan:
(4)SS. 13 y 20 julio 1990 (RJ 1990\6108 y RJ 1990\6445). En esta línea cabe situar nuestra STC 99/1995, de 20 de junio, en la que expresamente se señalaba que "la finalidad que persiguen este tipo de recursos radica, estrictamente, en el aseguramiento de la inmutabilidad del contenido de la parte dispositiva del título objeto de ejecución, evitando, de este modo, que una inadecuada actividad jurisdiccional ejecutiva pueda adicionar, contradecir o desconocer aquello que, con carácter firme, haya sido decidido con fuerza de cosa juzgada en el previo proceso de declaración" (FJ 5)Por ello, debe partirse para un adecuado entendimiento de la cuestión planteada de que es doctrina constante del Tribunal Supremo - tómese como ejemplo su Sentencia del Pleno de fecha 24 abril 1996 (RJ 1996\3405), seguida por las SSTS 30 mayo 1996 (RJ 1996\4710), 2 julio 1996 (RJ 1996\5629), 14 noviembre 1996 (RJ 1996\8619) y 23 junio 1997 (RJ 1997\4939)-, que no procede recurso de suplicación ni, por ende, de casación contra los autos de los Juzgados en relación con la inclusión de los honorarios de los Letrados devengados en ejecución de sentencia firme. Para llegar a tal conclusión, parte el Tribunal Supremo de que la cuestión relativa a los honorarios de Letrado en la fase de ejecución de sentencia firme es ajena a la fase de conocimiento y decisión del pleito, por ser exclusivo de aquélla, no estando comprendido en ninguno de los supuestos enumerados en el art. 188.2 LPL que dan lugar al recurso de suplicación; por tanto, no puede existir contradicción con lo ejecutoriado, al estar resolviendo cuestiones no decididas por la ejecutoria, siendo complementario del fallo por decidir cuestiones surgidas con posterioridad al mismo y, por ello, no puede discrepar o acomodarse con el fallo, y que tampoco con lo decidido en el Auto en relación a la impugnación de los honorarios de Letrados se resuelven puntos sustanciales no controvertidos en el pleito ni decididos en la Sentencia, pues lo resuelto sobre tal extremo es accesorio respecto al fondo litigioso.En el presente caso, la Sentencia cuestionada, dictada en suplicación, inadmitió el concreto motivo de recurso planteado por la parte, referido a los honorarios del Letrado, en base a una interpretación de la normativa procesal reguladora del recurso de suplicación, que se sustenta en una consolidada doctrina dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, por lo que en modo alguno tal motivación puede ser objeto de tacha alguna, limitándose la parte a expresar su discrepancia sustentada, en buena medida, en base a su particular interpretación de que la no procedencia de la condena en costas acordada en la Sentencia de 24 de mayo de 2000, implicaba una decisión del Tribunal Superior de Justicia sobre la no imposición de costas en toda la fase de ejecución, y que, por ello, su inclusión contradice lo ejecutoriado, lo que obviamente no es cierto.
- Conviene, en segundo lugar, recordar en este momento nuestra tradicional doctrina sobre la trascendencia constitucional de las decisiones de los órganos judiciales en materia de costas. Este Tribunal se ha pronunciado en diversas ocasiones (entre otras, en las SSTC 134/1990, de 19 de julio, FJ 5; 190/1993, de 14 de junio, FJ 4; 41/1994, de 15 de febrero, FJ 2; 48/1994, de 16 de febrero, FJ 2; 46/1995, de 14 de febrero, FJ 3 y 8/199, de 8 de febrero, FJ 1) sobre la eventual vulneración del derecho que consagra el art. 24.1 CE como consecuencia de un determinado pronunciamiento judicial en el que se decida su imposición. Como criterio general, se ha señalado al respecto que ninguno de los dos sistemas en que se estructura la imposición de costas en nuestro ordenamiento jurídico procesal, esto es, el objetivo o del vencimiento y el subjetivo o de la temeridad, afectan a la tutela judicial efectiva, pues la decisión sobre su imposición pertenece, en general, al campo de la mera legalidad ordinaria y corresponde en exclusiva a los Tribunales ordinarios en el ejercicio de su función. Ahora bien, también se ha señalado anteriormente que, siendo la imposición de costas una de las consecuencias o condiciones que pueden incidir en el derecho de acceso a la jurisdicción o que pueden actuar en desfavor de quien actúa jurisdiccionalmente, existen también una serie de exigencias que el respeto a dicho acceso -integrante del derecho de tutela judicial consagrado en el art. 24.1 CE- impone, tanto al legislador como a los órganos judiciales. En relación con estos últimos, se ha afirmado que están obligados a aplicar esas condiciones o consecuencias cuando éstas se funden en norma legal, de forma razonada y con interpretación; de forma que no pueden, en el caso que enjuicien, imponer requisitos o consecuencias impeditivos, obstaculizadores, limitativos o disuasorios del ejercicio de las acciones si no existe previsión legal de los mismos, ni, caso de tener fundamento legal, olvidando las exigencias de motivación.En el presente caso, aun cuando la parte demandante omite en su exposición que había sido condenada en costas por el Auto inadmisorio del recurso de casación de unificación de doctrina -lo que determinaba que su protesta acerca de la total ausencia de pronunciamiento y base legal a abonar los honorarios del Letrado de la parte adversa y no incluya el importe de tales honorarios en su queja ante este Tribunal carezca de sustento-, es lo cierto que, pese a su exposición, la cuestión está imprejuzgada, en lo atinente a los honorarios del Letrado de la parte actora en el procedimiento, referido a la fase de ejecución, por lo que su queja deviene prematura. No ha habido más que un pronunciamiento judicial abstracto acerca de la posibilidad de su devengo, pronunciamiento sustentado en base a la normativa procesal existente, cuya corrección la parte no discute, por lo que la interpretación y motivación judicial habida respeta las exigencias derivadas del art.
- 1 CE y la jurisprudencia constitucional, al efecto pronunciada.De este modo, y como concluye el Ministerio Público, "la decisión judicial concreta referida al procedimiento de ejecución concreto, no se ha producido cuando el ahora demandante formula su recurso, o, al menos se omite toda referencia a la misma estándose por el Magistrado-Juez a la espera del Informe del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, para con su resultado, tomar la decisión pertinente, decisión que si le fuera adversa la parte podrá impugnar, ante la jurisdicción ordinaria y subsidiariamente ante el Tribunal Constitucional". En virtud de todo lo expuesto, la Sección ACUERDA Inadmitir a trámite el presente recurso de amparo al concurrir la causa prevista en el apartado c) del art. 50.1 LOTC, en relación con el art. 43.1 in fine de la misma. Madrid, a veintinueve de septiembre de dos mil tres. Identificación Órgano Sección Cuarta Magistrados Don Pablo Cachón Villar, don Guillermo Jiménez Sánchez y doña Elisa Pérez Vera. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Recurso de amparo 4218-2001 Fecha de resolución 29/09/2003 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Inadmite a trámite el recurso de amparo 4218-2001 interpuesto por la Sociedad General Española de Librería, Diarios y Revistas, en litigio sobre impugnación de la tasación de costas en juicio por despido. Síntesis Analítica Sentencia social. Recurso de suplicación; minutas de honorarios de abogado: tasación de costas. Derecho a la tutela judicial efectiva: acceso al recurso legal, respetado. disposiciones citadas Constitución española, de 27 de diciembre de 1978 Artículo 24.1 Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional Artículo 50.1 c) Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de procedimiento laboral Artículo 188.2 Artículo 189.2 Conceptos constitucionales Conceptos procesales Visualización Derecho de acceso al recurso legalDerecho de acceso al recurso legal, Respetado Honorarios de abogadoHonorarios de abogado Recurso de suplicaciónRecurso de suplicación Tasación de costasTasación de costas Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml Mapa Web