Sistema HJ - Resolución: AUTO 19/2004 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Índices Descriptores Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 19/2004, de 26 de enero ECLI:ES:TC:2004:19A Sección Tercera. Auto 19/2004, de 26 de enero de 2004. Recurso de amparo 2717-2002. Inadmite a trámite el recurso de amparo 2717-2002 interpuesto en causa por delito de abusos sexuales de un menor. AUTO I. Antecedentes 1. Por escrito registrado en este Tribunal el 3 de mayo de 2002, doña A.I.L.C. solicita la designación de Abogado y Procurador de los turnos de oficio para interponer recurso de amparo contra la Sentencia núm. 13/2002 de la Audiencia Provincial de Bilbao de 10 de enero de 2002, estimatoria del recurso de apelación interpuesto por el ex-esposo de la recurrente, en causa seguida por delito de abusos sexuales. Designados Letrado y Procuradora del turno de oficio, respectivamente don Julio Albarrán Herrera y doña Blanca Rueda Quintero, formulan demanda de amparo por escrito registrado en este Tribunal el 6 de noviembre de 2002. 2. Los hechos relevantes en el presente recurso de amparo son, en síntesis, los siguientes:
- a)La recurrente interpuso querella contra su ex-esposo (de quien se hallaba legalmente separada por Sentencia de 7 de febrero 1997 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 14 de Bilbao, ostentando la madre la guarda y custodia y estableciéndose un régimen de visitas con pernocta a favor del padre), por presuntos abusos sexuales sobre el hijo común, de tres años de edad. Cuando el proceso se encontraba remitido al Juzgado de lo Penal y pendiente de que se dictase el Auto de admisión a prueba y de señalamiento de la vista, la recurrente, que ejercía la acusación particular con nueva dirección letrada, presentó un escrito ante dicho Juzgado proponiendo la práctica de dos pruebas periciales consistentes en el informe de dos psicólogos que habían tratado al niño y a la madre de éste, a cuya admisión se opuso la defensa por entender que no era el momento procesal adecuado para hacerlo. El Juzgado acordó requerir a la acusación particular para que presentasen los referidos informes para que tanto la defensa como el Ministerio Fiscal se pudieran instruir de su contenido y deferir el pronunciamiento sobre su admisión al momento del comienzo de las sesiones del juicio. Llegado dicho momento procesal y después de oír sobre la admisión de la prueba pericial en cuestión tanto al Fiscal como a la defensa, el Juzgado acordó la inadmisión de dichas pruebas, documentándose en el acta del juicio dicha decisión que se justificaba "...por considerarlas irrelevantes e innecesarias a la luz de las periciales que ya fueron admitidas en el Auto de admisión de pruebas. En particular debe tenerse en cuenta que, aún valorando la especificidad de la profesión ejercida por dichos peritos, su intervención ha comenzado casi un año después de los hechos a enjuiciar, a lo que se une que nos encontramos con los únicos peritos de parte que han tenido la posibilidad de examinar y reconocer al menor, asimismo debe valorarse la importancia de aquellas declaraciones o manifestaciones espontáneas realizadas por el menor en situación de mayor cercanía e inmediación temporal con los hechos. Finalmente, decir que las cintas magnetofónicas aludidas por la acusación particular, dada la índole y naturaleza de este asunto, debieran de haber sido aportadas o notificada su existencia con anterioridad, al objeto, en su caso, de evaluar, no sólo su pertinencia, sino también sus requisitos legales en orden a su autenticidad, identidad, etc...". La acusación particular formuló "protesta", prosiguiendo la celebración del juicio en el que recayó Sentencia de 16 de marzo de 2001 del Juzgado de lo Penal núm. 5 de Bilbao, por la que el acusado fue condenado a una pena de multa de dieciocho meses y a cuatro años de inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, por delito de abusos sexuales.
- b)La Audiencia Provincial de Vizcaya, sin celebración de vista, estimó el recurso de apelación interpuesto por el ex-esposo de la recurrente, a pesar de haber sido impugnado por el Ministerio Fiscal, quien consideró suficientemente probados los hechos a partir de las periciales y testificales de referencia, acordando credibilidad al menor y recordando el peso de la inmediación. Por Sentencia de 10 de enero de 2002, la Sentencia de instancia fue revocada, entendiendo que el Juez a quo había realizado una incorrecta valoración de la prueba. En cuanto a la alegación relativa al derecho a la utilización de los medios de prueba necesarios para la defensa, el Tribunal de apelación declaró que no existía la claridad pretendida en las declaraciones del menor, en la exploración efectuada y en los informes médico-forenses y psicológicos, para concluir a su culpabilidad, teniendo en cuenta además el testimonio de la madre del menor y las demás testificales. 3. La demandante de amparo entiende vulnerados sus derechos a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías, por indebida denegación de la prueba propuesta y vulneración del principio de inmediación. Por otra parte, alega la recurrente en su demanda la vulneración del derecho a la integridad física y moral (art. 15 CE) del menor. 4. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 28 de marzo de 2003, el Ministerio Fiscal interpuso recurso de súplica contra la providencia de la Sección Tercera de este Tribunal, de 24 de febrero de 2003, que declaró la inadmisión del recurso de amparo 2717-2002, conforme a lo dispuesto en el art. 50.1
- c)LOTC, por carencia de contenido constitucional relevante. El recurso de súplica fue estimado por ATC 182/2003 de 2 de junio. 5. Por providencia de 11 de septiembre de 2003, la Sección Tercera, a tenor de lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, concedió al Ministerio Fiscal y a la demandante de amparo un plazo común de diez días para que formularan, con las aportaciones documentales que procedieran, las alegaciones que estimaran pertinentes sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1
- c)de la mencionada Ley Orgánica, consistente en la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda. 6. Por escrito registrado el 25 de septiembre de 2003, la representación de la demandante formuló sus alegaciones, insistiendo en la vulneración del derecho a la utilización de los medios de prueba, ya que las pruebas denegadas no eran innecesarias ni irrelevantes, pues la propia Audiencia manifestó tener dudas sobre el alcance de la exploración del menor, y considerando la motivación de la Sentencia en este sentido, insuficiente y arbitraria. Entiende la recurrente que la Audiencia Provincial debió, si pretendía, como hizo, revocar la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, practicar la prueba pericial psicológica que fue propuesta por la recurrente en la instancia y que no fue admitida por el Juez a quo. 7. El Ministerio Fiscal presentó escrito el 6 de octubre de 2003, en el que interesó se inadmitiera el recurso, remitiéndose en general a lo acordado en la providencia de 24 de febrero de 2003, y recordando, en cuanto a la pretendida vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por indebida denegación de parte de la prueba propuesta por la recurrente en amparo, la reiterada doctrina constitucional (ver, entre otras, SSTC 52/1998, 181/1999, 243/2000; ATC 126/1999, FJ 2) según la cual, para que pueda prosperar la pretensión que denuncie su vulneración, es necesario que, entre otros extremos, se haya reaccionado en el proceso interponiendo los recursos procedentes de manera adecuada, preservando así la naturaleza subsidiaria del recurso de amparo, y permitiendo que las vulneraciones de derechos fundamentales se subsanen en la vía judicial en la que pudieran haberse cometido. Señala el Ministerio Fiscal que si a la Sentencia de la Audiencia Provincial se le atribuye el vicio de incongruencia omisiva por no haber resuelto la pretensión probatoria de la demandante de amparo en la segunda instancia, habría sido necesario agotar la vía judicial promoviendo el correspondiente incidente de nulidad de actuaciones, lo que no consta se hiciera por la demandante de amparo. Por otra parte, frente a la resolución del Juzgado de lo Penal inadmitiendo parte de la prueba propuesta por la demandante de amparo, ésta se limitó a formular la correspondiente protesta, pero sin consignar, ni en el escrito proponiendo la prueba, ni al tener conocimiento de su denegación, la finalidad que pretendía obtener con la práctica de la misma para poder realizar el juicio de pertinencia, como exige el art. 792.1 LECrim Tampoco consta que reprodujera su proposición razonando por qué su denegación le produjo indefensión, como exige el art. 795.3 LECrim, al impugnar el recurso de apelación interpuesto por el condenado en la instancia, pese a que el mismo se fundamentaba en el error en la valoración de la prueba determinante de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. II. Fundamentos jurídicos 1. Examinadas las alegaciones formuladas por el Ministerio Fiscal y por la representación de la parte recurrente, procede afirmar la concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el artículo 50.1
- c)LOTC, ya que no se ha producido la lesión de los derechos fundamentales a un procedimiento con todas las garantías por vulneración del principio de inmediación e indebida denegación de la prueba propuesta, y a la tutela judicial efectiva en ninguna de las facetas a que alude el escrito de demanda.La Sentencia recaída en apelación ofrece una motivación suficiente en torno a que, tras las actuaciones practicadas, no aparece debidamente justificada la perpetración del delito de abusos sexuales, según los hechos expuestos en la querella. El razonamiento empleado en la valoración probatoria no ha sido arbitrario, irracional o absurdo, o fruto de un error patente, sin que haya resultado probada la existencia del ánimo libidinoso que parecía clara para la Sentencia del Juez de lo Penal. La Audiencia Provincial aplica el principio in dubio pro reo, pues no estima suficiente la prueba valorada para formarse una convicción de culpabilidad del acusado. Este Tribunal ni puede entrar a valorar las pruebas sustituyendo a los Jueces y Tribunales ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el art. 117.3 CE (SSTC 189/1998 de 28 de septiembre, FJ 2, y 93/2003 de 24 de marzo, FJ 2), ni mucho menos puede ponderar la actividad probatoria practicada en un proceso penal conforme a criterios de calidad o de oportunidad (SSTC 220/1998 de 16 de noviembre, FJ 2 y 135/2003 de 30 de junio, FJ 2). En efecto, lejos de la función de volver a valorar la prueba y de cotejar sus conclusiones con las alcanzadas por los órganos judiciales, nuestra misión se constriñe a la de supervisar externamente la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante. En rigor, pues, la función de este Tribunal no consiste en enjuiciar el resultado alcanzado sino el control externo del razonamiento lógico seguido para llegar a él (STC 155/2002, de 22 de julio, FJ 7). Esta valoración ha sido, en el presente caso, efectuada con pleno respeto a las reglas de la sana crítica, tanto por el Juzgado de lo Penal como por la Audiencia Provincial de Bilbao de manera razonable, motivada y con plena sujeción a la legislación procesal aplicable al caso (en particular, el fundamento jurídico segundo de la Sentencia de instancia y el primero de la dictada en apelación - relativos a la exploración del menor en fase instructora, informes periciales, declaración del acusado, testigos de referencia, etc. - ). Por otro lado, y respecto del principio de inmediación, cuya vulneración es alegada por la recurrente por haber modificado el tribunal de apelación -ante quien no se ha celebrado vista alguna- los hechos declarados probados y la valoración de las pruebas, recordemos que se trata de una garantía del acusado en un procedimiento penal (STC 167/2002, de 18 de septiembre), no del acusador. 2. En cuanto a la indebida denegación de parte de la prueba propuesta, a pesar de que, según entiende la recurrente, la práctica de la que no fue admitida podía haber contribuido al esclarecimiento de las dudas del tribunal de apelación acerca de la culpabilidad o no del padre del menor, es doctrina constitucional reiterada (ver, entre otras, SSTC 105/1999, de 14 de junio, FJ 2 y 243/2000, de 16 de octubre, FJ 4, entre otras) que, para que pueda prosperar la pretensión que denuncie su vulneración, es necesario que, entre otros extremos, se haya reaccionado en el proceso por quien sufre dicha vulneración, interponiendo los recursos procedentes y, además, haciéndolo de manera adecuada, para impedir que su propia negligencia procesal pueda erigirse en causa de la vulneración del derecho fundamental que denuncia, preservando así la naturaleza subsidiaria del recurso de amparo y permitiendo que las vulneraciones de derechos fundamentales se subsanen en la vía judicial en la que pudieran haberse cometido.De lo anterior se deduce con toda claridad que quien ahora denuncia la concurrencia de una infracción constitucional en el proceso judicial no desplegó en su momento toda la diligencia que razonablemente le es exigible en defensa del derecho fundamental para cuya preservación solicita el amparo constitucional, en la medida en que, frente a la resolución del Juzgado de lo Penal de inadmitir la parte de la prueba propuesta por la demandante de amparo, ésta se limitó a formular la correspondiente protesta, que consta en acta, sin mencionar en el escrito proponiendo la prueba, ni al tener conocimiento de su denegación, la finalidad que pretendía obtener con la práctica de la misma para poder realizar el juicio de pertinencia, como exige el art. 792.1 LECrim, y sin reproducir su solicitud al impugnar el recurso de apelación interpuesto por su ex-esposo precisamente sobre la base del error en la apreciación de la prueba, indicando las razones por las que la denegación de dicha prueba le produjo indefensión, como exige el art. 795.3 LECrim Sentado esto, debemos convenir en que la falta de reiteración de práctica de las pruebas determina en la presente ocasión la desestimación del recurso de amparo porque, tratándose de la posible infracción de una garantía procesal que habría causado indefensión a la parte proponente de dichas pruebas, la Sala podría haberla corregido en grado de apelación si se le hubiese brindado la oportunidad de pronunciarse sobre una solicitud de práctica de dichas pruebas, lo que no se hizo, sin que la recurrente haya explicado en ningún momento las razones de esa inactividad procesal. Al respecto hemos de insistir en que no son atendibles por este Tribunal las quejas atinentes a la lesión de un derecho fundamental formuladas por quienes han contribuido con su pasividad o desacertada actuación procesal a impedir su reparación en la vía judicial previa (en parecidos términos, STC 105/1999, de 14 de junio, FJ 2). 3. Por lo que se refiere a la alegada vulneración del derecho a la integridad física y moral (art. 15 CE), que la recurrente no reitera en el trámite de alegaciones concedido en virtud del art. 50.3 LOTC, no cabe responsabilizar a los Autos recurridos de vulneración alguna de la disposición alegada que no ha sido, en todo caso, invocada en el curso del procedimiento, por lo que procede su inadmisión conforme al art. 50.1
- c)LOTC. Por lo expuesto, la Sección ACUERDA La inadmisión a trámite del recurso de amparo y el archivo de las presentes actuaciones. Madrid, a veintiséis de enero de dos mil cuatro. Identificación Órgano Sección Tercera Magistrados Don Tomás Salvador Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Eugeni Gay Montalvo. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Recurso de amparo 2717-2002 Fecha de resolución 26/01/2004 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Inadmite a trámite el recurso de amparo 2717-2002 interpuesto en causa por delito de abusos sexuales de un menor. Síntesis Analítica Sentencia penal. Delitos: abusos sexuales a menores. Derecho a la prueba: falta de protesta contra la no realización de la prueba. Proceso penal: principio de inmediación. Prueba: su valoración corresponde al Juez. Derecho a la tutela judicial efectiva: valoración judicial de la prueba, respetado. disposiciones citadas Real Decreto de 14 de septiembre de 1882, por el que se aprueba la Ley de enjuiciamiento criminal Artículo 792.1 Artículo 795.3 Constitución española, de 27 de diciembre de 1978 Artículo 15 Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional Artículo 50.1
- c)Artículo 50.3 Conceptos constitucionales Conceptos materiales Conceptos procesales Visualización Derecho a utilizar medios de pruebaDerecho a utilizar medios de prueba Abusos sexuales a menoresAbusos sexuales a menores Falta de protesta procesalFalta de protesta procesal Potestad jurisdiccional de valoración de la pruebaPotestad jurisdiccional de valoración de la prueba Principio de inmediaciónPrincipio de inmediación Proceso penalProceso penal Protesta contra la denegación de pruebaProtesta contra la denegación de prueba Valoración de la pruebaValoración de la prueba Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml Mapa Web