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Sistema HJ - Resolución: AUTO 21/2004

Sistema HJ - Resolución: AUTO 21/2004 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Índices Descriptores Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 21/2004, de 26 de enero ECLI:ES:TC:2004:21A Sección Tercera. Auto 21/2004, de 26 de enero de 2004. Recurso de amparo 3928-2002. Inadmite a trámite el recurso de amparo 3928-2002 promovido por don Aurelio Montoya Alonso, en litigio por despido improcedente. AUTO I. Antecedentes 1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 24 de junio de 2002, doña Isabel Soberón García de Enterría, Procuradora de los Tribunales y de don Aurelio Montoya Alonso, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 15 de abril de 2002 desestimatoria del recurso de casación para la unificación de doctrina presentado contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 21 de marzo de 2001. 2. Los hechos en que se fundamenta la pretensión de amparo son, en síntesis, los siguientes:

  1. a)La Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Barcelona, de 16 de junio de 2000, estimó la excepción de prescripción de las faltas muy graves imputadas al actor (Director de sucursal bancaria) y declaró la improcedencia del despido. En la carta de despido la empresa le imputaba la sucesiva recepción de dos devoluciones de IVA en una cuenta de la que era titular el actor y un tercero, cuya cantidad posteriormente fue traspasada a otra cuenta distinta en la que el trabajador figuraba como autorizado pero sin que la firma que autorizaba la operación coincidiese con la registrada en el Banco. Asimismo, en relación con unos reintegros efectuados con posterioridad a la constitución de una sociedad limitada en la que el demandante tenía la condición de socio y administrador único, se le imputaba el haber permitido él mismo que los reintegros fueran firmados por los apoderados originales de la empresa a pesar de que éstos ya no ostentaban tal condición.
  2. b)La empresa interpuso recurso de suplicación en el que combatía la prescripción de las faltas y entraba a valorar jurídicamente las faltas imputadas, solicitando Sentencia desestimatoria y la declaración de la procedencia del despido. En el escrito de impugnación, el ahora demandante de amparo mantuvo que, en caso de estimarse este motivo del recurso de la empresa, la Sala no podría pronunciarse sobre el fondo del despido dada la ausencia total de cualquier valoración de las pruebas practicadas en instancia y la ausencia de datos sobre su participación o sobre el carácter grave o culpable de la acción. A su juicio, todo ello obligaba, en su caso, a la Sala de suplicación a anular la Sentencia de instancia para que se dictase, de prosperar el recurso empresarial, una nueva sobre el fondo del asunto de acuerdo con el art. 97.2 LPL so pena de vulnerar el derecho a una tutela judicial efectiva sin indefensión.
  3. c)La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de 21 de marzo de 2001 estimó el recurso de la empresa, entró en el fondo de la cuestión y declaro la procedencia del despido, absolviendo a la empresa demandada. Consideraba la Sala que el dies a quo para el cómputo del plazo de prescripción era aquel en que se dio por terminada la auditoría realizada tras tener el Banco conocimiento de las irregularidades, por lo que, desde tal momento, cuando se comunica la apertura del expediente al trabajador no había transcurrido ninguno de los plazos del art. 60.2 ET.
  4. d)El trabajador interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina. En el escrito alegaba que habían prescrito las faltas según el juzgador de instancia y cuestionaba si, aun en la hipótesis de que no estuvieran prescritas, la Sala de lo Social era competente para declarar procedente el despido, mediante el examen y calificación de las faltas atribuidas al demandante en la carta o si, por el contrario, debía haber devuelto las actuaciones al Juzgador de instancia para que fuera éste quien, tras el examen de las mismas y mediante inmediación, se pronunciase sobre la procedencia o improcedencia del despido. La Sentencia de 15 de abril de 2002 de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo desestimó el recurso interpuesto por el trabajador. La Sala Cuarta rechaza entrar en el primer motivo del recurso relativo a la prescripción de las faltas por falta de contradicción (al haber sido casada y anulada la Sentencia que se aportaba como contradictoria) y, respecto al segundo motivo esgrimido por el ahora demandante de amparo, aprecia la existencia de contradicción con la Sentencia aportada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 12 de julio de 1996 (que declaraba no prescritas las faltas laborales imputadas al trabajador pero devolvía los autos al Juzgado de lo Social para que fuera este quien se pronunciara sobre el fondo del asunto por entender que otra solución podría vulnerar las garantías previstas en el art. 24.1 CE), pero declara que la doctrina correcta es la de la Sentencia recurrida. Los argumentos esgrimidos por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo para considerar correcta la doctrina de la Sentencia de suplicación recurrida y desestimar el recurso interpuesto por el trabajador fueron los siguientes:
  5. a)la estimación de la prescripción es un pronunciamiento que afecta al fondo de la cuestión debatida y se asienta en los hechos que la propia Sentencia de instancia declara como probados;
  6. b)la declaración de hechos probados, de acuerdo con el art. 97.2 LPL es el resultado de la valoración conjunta de la prueba, de todos los elementos de convicción necesarios para en los casos de imputación de faltas determinar su subsunción o no en las normas que tipifican los incumplimientos contractuales culpables a los que asignan las sanciones establecidas a estos efectos, constituyendo dicha declaración, por ello, una premisa sustancial para calificar de procedente improcedente o nulo el despido;
  7. c)dicha subsunción, a diferencia de la valoración de los elementos de convicción y subsiguiente declaración de hechos probados es facultad no sólo de los órganos de instancia sino también de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia las cuales no se encuentran vinculadas en este particular a las conclusiones sentadas por aquellos órganos jurisdiccionales, prevaleciendo el criterio de las Salas sobre la instancia cuando existe discrepancia y se parte de unos mismos hechos;
  8. d)si la Sentencia de instancia recoge en su relato histórico los hechos que, previa valoración de los elementos de convicción declara probados, estima la prescripción y califica por ello el despido como improcedente, no es lógico, por contrario a los principios de celeridad y economía procesal que la Sentencia de suplicación, una vez apreciada la inexistencia de prescripción, no pueda pronunciarse sobre la realidad e imputabilidad de las faltas al trabajador y sobre la calificación consiguiente del despido cuando el relato fáctico de la resolución de instancia contenga hechos suficientes para emitir dicho pronunciamiento y las partes, impugnante y recurrida en suplicación hayan defendido sobre tal relato histórico sus respectivas posiciones sobre el tema cuestionado. La Sentencia, en fin, declara que no se vulnera el derecho de defensa de las partes pues el recurrente ha tenido ocasión de alegar y probar en vía de suplicación lo que a su derecho interesaba y el órgano de suplicación, aunque vinculado a los hechos declarados probados de la Sentencia recurrida, no lo esta, sin embargo, a la calificación jurídica de las faltas y del despido efectuada, por lo que aun siendo importante la inmediación declara que no puede atribuírsele el alcance que pretende la parte por cuanto la decisión adoptada no afecta al ámbito de valoración de los elementos de convicción, sino a la aplicación del derecho, donde la Sala del Tribunal Superior puede resolver lo que corresponda dentro de los términos del debate, de suerte que, únicamente, en aquellos casos en que fuera insuficiente el relato de hechos declarados probados en la Sentencia recurrida habría de acordar su nulidad y reponer actuaciones. Al considerar que en este caso existe suficiente relato de hechos en la Sentencia de instancia, declara el Tribunal Supremo que la Sala de suplicación puede entrar sobre el fondo del asunto sin necesidad de anular la Sentencia de instancia. La Sentencia del Tribunal Supremo termina abordando la queja del recurrente en cuanto a que la mejor y más garantista opción, de acuerdo con la Constitución, sería que se anulara la Sentencia de instancia. La Sala Cuarta reconoce que, de lege ferenda está de acuerdo con el recurrente, pero razona que por razones de economía procesal y celeridad, especialmente relevantes en el ámbito laboral, tradicionalmente el legislador ha dispuesto que puedan los órganos superiores entrar en el fondo del asunto. Concluye declarando que no hay indefensión porque no se viola el principio de contradicción (puesto que el recurrente ha tenido todas las oportunidades de alegar y probar en la instancia y argumentar en suplicación a través de la impugnación que efectivamente realizó) y porque aunque se alega una supuesta privación del recurso, el derecho al recurso no forma parte del contenido esencial a la tutela judicial efectiva salvo que incurra en reproche constitucional de arbitrariedad o irrazonabilidad, lo que no se puede imputar a la Sentencia de suplicación. 3. Contra esta resolución judicial, don Aurelio Montoya Alonso, interpuso recurso de amparo. Para el recurrente, se vulnera el art. 24 CE en relación con el principio de seguridad jurídica del 9.3 CE y los arts 97 y 98 LPL. Entiende que la Sentencia de instancia declaró expresamente que no había existido ocultación alguna por parte del trabajador y que las faltas imputadas se produjeron en el calendario mucho más atrás de seis meses antes de la carta de despido y que, sin embargo, sin modificar los hechos, la Sentencia de suplicación imputa una ocultación tácita de los hechos que se le imputan modificando "de facto" los hechos y realizando un manifiesto desbordamiento de los probados lo que constituye un ejercicio arbitrario de la jurisdicción. Alega que el Tribunal Superior de Justicia no ofrece argumento racional alguno de por qué entiende que no hay prescripción y no aplica el 60.2 ET que ordena que "en todo caso" las faltas prescriben a los 6 meses de haberse cometido por lo que se vulnera la seguridad jurídica, con lo que incurre en una clara falta de motivación. Por otro lado, alega que en el ámbito laboral hay una sola instancia donde se practica toda la prueba (que enumera por entender que era numerosa y compleja) y señala que no se entró en el fondo del asunto en la instancia y que de los hechos declarados probados que constan en la Sentencia no se desprende que el recurrente haya cometido ninguna falta laboral pues los hechos se limitan a hacer constar la existencia de operaciones financieras que, como tales, son neutrales. Además, entiende que tampoco se ponderaron sus circunstancias personales y profesionales como exige la jurisprudencia para el despido. Insiste en el ejercicio arbitrario de la jurisdicción y aduce vulneración del principio de proporcionalidad y graduación de las faltas como dispone el convenio colectivo. Alega que el hecho de haber perdido la garantía de un pronunciamiento sobre el fondo en la instancia supone una clara indefensión y una pérdida del derecho al recurso. Finalmente, respecto a la Sentencia del Tribunal Supremo se queja de que ésta acepte expresamente que la solución más conforme con la Constitución sea la postulada por el trabajador pero que, sin embargo, no estime el recurso interpuesto mediante una interpretación hermenéutica de carácter restrictivo. 4. Por diligencia de ordenación de 11 de julio de 2002, la Sala Segunda de este Tribunal concedió al recurrente un plazo de diez días para que, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 50.5 LOTC, acreditara fehacientemente la fecha de notificación de la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de abril de 2002, apercibiéndole de que de no verificarlo, se procedería al archivo de las actuaciones. En esta misma diligencia, se ordenaba desglosar el poder aportado por la Procuradora doña Isabel Soberón dejando en autos copia autorizada. 5. Por diligencia de la misma Sala y de fecha 22 de mayo de 2003, se acordó conceder, de acuerdo con lo previsto en el art. 50.3 LOTC, un plazo de diez días al Ministerio Fiscal y a la parte recurrente en amparo para que formularan las alegaciones pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda. 6. El 13 de junio de 2003, la Procuradora de don Aurelio Montoya Alonso interpuso escrito ante este Tribunal en el que se reiteraban con mayor extensión las alegaciones básicas contenidas en su recurso de amparo y se adjuntaba un Auto de sobreseimiento provisional del Juzgado de Instrucción nÚm. 1 de Blanes de 18 de marzo de 2002 por no resultar debidamente justificada la perpetración, por parte del ahora recurrente, del delito contra la Hacienda pública que dio lugar a la formación de la causa. 7. Con fecha 11 de junio de 2003, el Ministerio Fiscal registra escrito en este Tribunal interesando la inadmisión del presente recurso de amparo por falta manifiesta de contenido constitucional. En relación con la supuesta falta de tutela judicial efectiva por no habérsele estimado la excepción de la prescripción de la falta laboral imputada al trabajador, recuerda la doctrina constitucional que se pronuncia en el sentido de que la apreciación de los plazos y condiciones de la prescripción y caducidad de las acciones y los derechos en general es una cuestión de legalidad ordinaria que tan sólo adquiere relevancia constitucional de existir un error patente en el cómputo de los plazos o un razonamiento absurdo o arbitrario. Y concluye que no se dan tales circunstancias pues las resoluciones exteriorizan un razonamiento no arbitrario ni erróneo, al referirse en su respectivo Fundamento Jurídico Segundo, al carácter permanente de la acción desarrollada por el trabajador consistente en una ocultación sostenida en el tiempo de determinadas operaciones defraudatorias de los intereses de la Hacienda pública realizadas por un cliente de la entidad bancaria; como a las particularidades del cómputo del dies a quo o fecha en que tuvo conocimiento el empresario de las operaciones de ocultación de su empleador y que sirven de aplicación al art. 60.2 ET. El hecho de que, en definitiva, se trata de una cuestión jurídica hace que el problema sea de mera legalidad y ajeno por ello a la justicia constitucional. Por otro lado, en relación con las posibilidades de defensa que entiende se le han negado en el recurso de suplicación así como la falta de inmediación por parte de la Sala de lo Social al valorar las pruebas practicadas en instancia, el Ministerio Fiscal niega igualmente que exista la vulneración aducida. Tras recordar la doctrina sobre la necesaria contradicción para evitar la indefensión prohibida por el art. 24 CE, concluye que al demandante no se la ha producido ninguna indefensión en el recurso de suplicación pues la Sala de lo Social del Tribunal Supremo resuelve exclusivamente sobre la base de los hechos declarados probados en la instancia sin que proceda a efectuar valoración alguna de los elementos probatorios. En los hechos octavo a décimo sexto declarados por el órgano de instancia, se revela con claridad una conducta que revela un comportamiento desleal del trabajador para con su empresa consistente en una patente falta de rigor en la gestión de determinadas cuentas corrientes, así como una ausencia absoluta del ejercicio de su labora de supervisión de concretas operaciones bancarias que son, en última instancia, la causa de la comisión de una falta grave, determinante del despido disciplinario. No hay valoración de pruebas ni enjuiciamiento de conductas en el recurso de suplicación sino tan sólo la aplicación de normas jurídicas a una relación de hechos previamente determinada en la instancia por parte del Juez Social con base en pruebas practicas con todas las garantías en su presencia. Posibilidad admitida en el ATC 16/1989. II. Fundamentos jurídicos 1. El demandante de amparo imputa a la Sentencia de suplicación impugnada la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión del art. 24.1 CE en relación con el principio de seguridad jurídica establecido en el art. 9.3 CE, por ejercicio arbitrario de la jurisdicción. En concreto, señala que la Sala de suplicación, que desestimó la prescripción de las faltas apreciada en instancia y entró directamente a valorar los hechos a pesar de que el Juez a quo no había entrado en el fondo de la cuestión, debió haber anulado la Sentencia de instancia y haber dado oportunidad al órgano judicial a quo de pronunciarse sobre el fondo del asunto y que, al no hacerlo así, no sólo se le privó de un recurso, sino que se vulneraron los principios de proporcionalidad y culpabilidad requeridos en la extinción del contrato de trabajo.La demanda de amparo, sin embargo, debe ser inadmitida por carecer de contenido constitucional. 2. En primer lugar, alega el recurrente que mientras que en la Sentencia de instancia se declara probado que no hubo ocultación de los hechos por parte del trabajador, en suplicación se parte de que sí la hubo, desbordando de este modo los hechos declarados probados cuando no se ha solicitado su modificación por la parte empresarial recurrente. Ello, a decir del demandante, supondría una arbitrariedad de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia que, además, se provocaría también por la ausencia de motivación contenida en la Sentencia sobre la ratio decidendi del razonamiento que lleva al órgano de suplicación a entender inaplicable la prescripción de la falta apreciada por el juzgador de instancia. Tal arbitrariedad, como consecuencia, habría vulnerado el principio de seguridad jurídica inherente a las normas reguladoras de la prescripción.Pues bien, ninguno de los reproches constitucionales que se alegan se aprecia en el presente caso. Dejando de lado la vulneración del art. 9.3 CE al no encontrarse dentro del ámbito de aplicación del recurso de amparo (art. 53.2 CE), la Sentencia de suplicación impugnada no realiza ninguna modificación de los hechos declarados probados en instancia en relación con la prescripción, que entiende no producida, y se limita exclusivamente a considerar infringida la doctrina jurisprudencial sobre las faltas realizadas con ocultación. En el presente caso la Sentencia impugnada no se apoya, ni fundamenta, en un hecho no tenido en cuenta en el debate previo, es decir, en la Sentencia de instancia, sino en una determinada valoración y apreciación de los hechos probados que determinan una diferente fijación del dies a quo para el cómputo del plazo de prescripción de la falta cometida; posibilidad lógica dentro de la competencia del órgano judicial permitida por este Tribunal (ATC 16/1989, de 16 de enero).Tal examen del derecho y la doctrina judicial aplicable se realiza, por lo demás, de modo razonado, no arbitrario y ampliamente motivado al extraerse sin dificultad alguna la ratio decidendi de la desestimación de la prescripción tal y como exige este Tribunal (por todas, SSTC 165/1999, 214/2000 y 47/2001). Motivación que se ofrece no sólo a la hora de poner de manifiesto que la imputación de ocultación sí fue realizada por la empresa (pliego de cargos y literalidad del precepto infringido del Estatuto de los empleados de cajas de ahorro), sino también en relación con el carácter permanente de la acción desarrollada por el trabajador consistente en una ocultación sostenida en el tiempo de determinadas operaciones defraudatorias de los intereses de la Hacienda pública realizadas por un cliente de la entidad bancaria. Asimismo, se motiva el cómputo del dies a quo para el cómputo de la prescripción (fecha en que el empresario tuvo conocimiento de las operaciones de ocultación) razonando que por el simple hecho de que las operaciones realizadas por el trabajador consten en los soportes informáticos diarios de la empresa, o que existieran auditorias posteriores a las faltas imputadas pero anteriores a la apertura del expediente, no puede concluirse que existiera un previo conocimiento del empresario capaz de iniciar el cómputo de la prescripción. Por lo que la desestimación de la prescripción pretendida por el ahora demandante de amparo no se puede considerar inmotivada, ni calificar el razonamiento utilizado como arbitrario, entendido como un actuar judicial sin razones formales ni materiales y que resulta de una simple expresión de la voluntad (STC 51/1982, de 19 de julio, FJ 3; STC 164/2002, de 17 de septiembre, FJ 4). 3. En segundo lugar se alega vulneración del principio de inmediación y de las garantías del proceso.Pero tampoco esta queja presenta contenido constitucional pues la inmediación se ha producido en instancia donde el Juez, a la vista del conjunto de la prueba practicada, ha determinado cuáles son los hechos que declara probados. Sin que en ningún caso fuera necesaria la inmediación de prueba testifical o de confesión alguna por parte del Tribunal Superior al resolver exclusivamente sobre la base de los hechos declarados probados en la instancia pero sin proceder a efectuar valoración alguna de los elementos probatorios. El órgano de suplicación se limitó, así pues, a conocer de cuestiones de Derecho:
  9. a)la existencia o no de prescripción y
  10. b)la calificación jurídica de las faltas, esto es, si existía o no, como se propugnaba en el recurso de la entidad demandada, una infracción del art. 55.4 ET (despido procedente). Semejante actuación judicial, que no afecta al ámbito de valoración de los elementos de convicción y que exclusivamente constituye una operación de calificación jurídica, constituye el mero ejercicio de la competencia que el ordenamiento legal le otorga a la Sala de suplicación (art. 191.1.
  11. c)LPL) para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas por los órganos judiciales de instancia.Como en este sentido expone el Ministerio Fiscal, los hechos octavo a décimo sexto declarados por el órgano de instancia, revelan un comportamiento desleal del trabajador para con su empresa consistente en una patente falta de rigor en la gestión de determinadas cuentas corrientes, así como una ausencia absoluta del ejercicio de su labor de supervisión de concretas operaciones bancarias que son, en última instancia, la causa de la comisión de una falta grave, determinante del despido disciplinario. El hecho de que en suplicación no haya habido valoración de pruebas ni enjuiciamiento de conductas, sino tan sólo la aplicación de normas jurídicas a una relación de hechos previamente determinada en la instancia por parte del Juez Social con base en pruebas practicas con todas las garantías en su presencia, impide apreciar la falta de contradicción e indefensión alegadas. 4. La misma suerte ha de correr la alegada vulneración del derecho al recurso producida, según la demanda de amparo, porque el Tribunal Superior de Justicia dictara una Sentencia sobre el fondo de asunto, de modo directo, en lugar de anular la Sentencia de instancia y permitir que fuera el Juez de instancia quien calificase el despido a la vista del conjunto de la prueba ante él practicada.Conviene recordar que es doctrina reiterada de este Tribunal que el acceso a los recursos tiene una distinta relevancia constitucional que el acceso a la jurisdicción. Mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 C.E., el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5.º de la STC 37/1995, "ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal (SSTC 140/1985, 37/1988 y 106/1988)". En fin, "no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador (STC 3/1983)".En ejercicio de dicha libertad, el legislador ha establecido un sistema de recursos en el ámbito laboral del que ha disfrutado con plenitud el ahora demandante de amparo al haber hecho uso efectivo de todas las oportunidades previstas legalmente dentro de este sistema para alegar y probar lo que a su derecho convenía (demanda en la instancia, impugnación del recurso de la empresa demandada en suplicación e interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina). Asimismo, en ejercicio de esta libertad, el legislador ha configurado el Tribunal Superior como un órgano competente para revisar las cuestiones de Derecho resueltas en la instancia cuando se produce la infracción de normas sustantivas o de su aplicación jurisprudencial, siendo exactamente ello lo acaecido en el presente caso donde lo que se dilucidaba era la existencia o inexistencia de la prescripción de las faltas imputadas y la calificación de un despido a la vista de unos hechos previamente declarados probados en la instancia y que permanecen inalterados en suplicación. Tal cometido, estrictamente de calificación judicial, pone de manifiesto que, en realidad, tras la tacha de la vulneración del derecho al acceso al recurso lo que existe es una disconformidad con el resultado de un proceso que, finalizadas sus tres posibles instancias, le ha resultado desfavorable.Sin que, por lo demás, constituya ninguna infracción constitucional del derecho al acceso al recurso que el Tribunal Supremo haya reconocido en su Sentencia que la interpretación propugnada por el demandante (anulación de la Sentencia de instancia y retroacción de actuaciones) podría ser la más conforme al principio pro actione pero termine, sin embargo, negando que deba ser la doctrina que se ha de acoger como unificada. Y ello porque tal razonamiento, que sólo puede ser considerado obiter dicta, es descartado por la propia Sala por entender que existen razones igualmente relevantes (como la propia configuración de los órganos del orden social de la jurisdicción y de sus competencias por parte del legislador, o los principios de celeridad y economía procesal inherentes al ámbito laboral y a sus procesos de despido) que abocan a considerar que no se ha vulnerado el derecho a una tutela judicial efectiva cuando la decisión del Tribunal Superior se basa en los hechos declarados probados en la instancia, con lo que queda salvaguardado el principio de inmediación, y por resultar meramente jurídica, no es susceptible de generar la indefensión que se alega. Tal razonamiento de la Sala Cuarta, motivado, no arbitrario y no incurso en error patente alguno, impide entender vulnerado el derecho a una tutela judicial efectiva sin indefensión del art. 24.1 CE. Sin que, por lo demás, en ningún caso, como parece pretenderse en la demanda de amparo, corresponda a este Tribunal determinar cuál sería el criterio más acertado, conveniente políticamente, o más conforme con los principios de la Constitución, lo que entrañaría juicios de valor o preferencia que este Tribunal no puede emitir cuando las razones dadas por el órgano judicial son razonables, no arbitrarias, motivadas y no incurren en ningún error patente (STC 53/1982, de 22 de julio, FJ 3; STC 147/2001, de 27 de junio, FJ 4), tal y como aquí acontece. Por todo lo expuesto, la Sección ACUERDA La inadmisión a trámite del presente recurso de amparo promovido por la representación de don Aurelio Montoya Alonso. Madrid, veintiséis de enero de dos mil cuatro. Identificación Órgano Sección Tercera Magistrados Don Tomás Salvador Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Eugeni Gay Montalvo. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Recurso de amparo 3928-2002 Fecha de resolución 26/01/2004 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Inadmite a trámite el recurso de amparo 3928-2002 promovido por don Aurelio Montoya Alonso, en litigio por despido improcedente. Síntesis Analítica Sentencia social. Derecho a un proceso con todas las garantías: desestimación de demanda en suplicación, respetado. Despido disciplinario: prescripción de la infracción. Hechos probados: apreciación diversa. Jurisdicción del Tribunal Constitucional: criterios de valoración. Proceso laboral o social: principio de inmediación. Recurso de suplicación: alcance de las facultades del tribunal ad quem. Derecho a la tutela judicial efectiva: motivación de las sentencias, respetado. disposiciones citadas Constitución española, de 27 de diciembre de 1978 Artículo 9.3 (seguridad jurídica) Artículo 24.1 Artículo 53.2 Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del estatuto de los trabajadores Artículo 55.4 Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de procedimiento laboral Artículo 191
  12. c)Conceptos constitucionales Conceptos materiales Conceptos procesales Visualización Carencia de jurisdicción para emitir juicios de valorCarencia de jurisdicción para emitir juicios de valor Derecho a un proceso con todas las garantíasDerecho a un proceso con todas las garantías, Respetado Motivación de las sentenciasMotivación de las sentencias, Respetado Despido disciplinarioDespido disciplinario Prescripción de infracciones laboralesPrescripción de infracciones laborales Competencias de los órganos judicialesCompetencias de los órganos judiciales Demanda por despidoDemanda por despido Principio de inmediaciónPrincipio de inmediación Proceso laboralProceso laboral Recurso de suplicaciónRecurso de suplicación Valoración diversa de unos mismos hechosValoración diversa de unos mismos hechos Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml Mapa Web

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