Sistema HJ - Resolución: AUTO 43/2005 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Índices Descriptores Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 43/2005, de 31 de enero ECLI:ES:TC:2005:43A Sección Tercera. Auto 43/2005, de 31 de enero de 2005. Recurso de amparo 2428-2004. Inadmite a trámite el recurso de amparo 2428-2004, interpuesto por don Jesús Romero Macias en causa por delito de abusos sexuales. AUTO I. Antecedentes 1. El día 15 de abril de 2004 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el recurso de amparo presentado por la Procuradora de los Tribunales doña María Lourdes Fernández-Luna Tamayo, en nombre y representación de don Jesús Romero Macias, contra la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga, de fecha 9 de marzo de 2004, que estimó el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 10 de Málaga de 12 de noviembre de 2003 y condenó al recurrente en amparo “como autor criminalmente responsable de dos delitos continuados de abusos sexuales, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de veinte meses de multa con cuota diaria de doce euros, por cada delito con responsabilidad personal y subsidiaria de un día de privación de libertad por cada cuota impagada y la prohibición de aproximación a [las víctimas menores de edad] durante un periodo de cinco años y al pago de las costas procesales debiendo abonar a [...] en concepto de responsabilidad civil la cantidad de 6.000 euros y a [...] y por el mismo concepto la cantidad de 6.000 euros, cantidades que devengarán el interés legal del dinero incrementado en dos puntos, hasta el total e íntegro pago. Con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.” 2. Los hechos que dan lugar al presente recurso de amparo, y que resultan relevantes en este trámite de admisión, son los siguientes:
- a)El 12 de noviembre de 2002 el Juzgado de lo Penal núm. 10 de Málaga dictó Sentencia absolutoria en el procedimiento abreviado núm. 155-2003 incoado contra el ahora recurrente en amparo por la presunta comisión de dos delitos de abusos sexuales respecto de dos menores de edad. El citado Juzgado estimó que los medios de prueba practicados (testifical consistente en las declaraciones de las dos víctimas menores de edad, de sus padres, del acusado y de su mujer, e informes periciales) eran insuficientes para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. En la relación de hechos probados puso de manifiesto la existencia de contactos físicos del acusado con las dos menores[...], pero que tales actos no tenían una finalidad sexual, sino que eran consecuencia de un sentimiento de afectividad o de juegos.
- b)Contra esta Sentencia recurrieron la acusación particular (los padres de las menores), alegando infracción legal del precepto penal (art. 181.1 CP) y del art. 24 CE, y el Ministerio Fiscal, alegando error en la valoración de la prueba. El acusado, absuelto en primera instancia, impugnó el recurso de apelación y solicitó la confirmación de la resolución impugnada. La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga ordenó la celebración de vista, que tuvo lugar el día 3 de marzo de 2004 y en la que las distintas partes intervinientes se reafirmaron en el contenido de su respectivos escritos de apelación y de impugnación a la apelación. Finalmente el 9 de marzo de 2004, la Audiencia dictó Sentencia condenatoria contra el acusado por dos delitos continuados de abusos sexuales cometidos contra las dos menores. Es de resaltar que aceptó en su práctica totalidad la relación de los hechos probados de la Sentencia impugnada. De hecho sólo suprimió las referencias al elemento subjetivo de los actos antes descritos realizados por el recurrente en amparo (en particular sustituyó la frase: «tal relación de amistad, que pudiera calificarse como familiar, originó que Jesús Romero[...] como sentimiento de afectividad o como juego tuviera», por la frase: «El acusado aprovechándose de tal relación de amistad [...] mantuvo»), y suprimió las frases «sin que en ningún caso haya quedado probado que Jesús Romero llegara a tocar los genitales o el pecho de las dos menores, ni que con los anteriores contactos físicos descritos, el mencionado Jesús pretendiera excitar o satisfacer su instinto o impulso sexual» , y «sin que en ningún momento surgiera ninguna temática conflictiva en relación a unos posibles abusos sexuales» (relativa a un tratamiento de terapia psicoterapéutica a la que se sometió una de las dos menores presuntas víctimas de los abusos). 3. El Sr. Romero interpuso recurso de amparo contra la Sentencia dictada en apelación por considerar que “lesionó el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías del art. 24.2 CE, puesto que discrepó de la plena absolución de la sentencia del juez a quo, y sin mediar práctica de prueba alguna, la revocó, condenando de este modo a mi representado, hoy recurrente, por el delito que se le imputaba. Habría dos maneras de resumir las razones por las que la Audiencia alteró de manera tan sustancial la resolución de instancia: o bien modificó los hechos probados, y no mediante simples matizaciones u omisiones, sino en grado tal como para cambiar una absolución por una condena, o bien, manteniendo el relato fáctico de instancia, valoró de nuevo las pruebas testificales, únicas en las que dice basarse, para encontrar el elemento intencional del delito donde el juez a quo no lo consideró probado. En realidad hizo ambas cosas, y ello aunque una sola de ellas hubiera bastado para entender vulnerado el derecho a la inmediación y contradicción en la práctica de la prueba, por lo que la violación de este derecho fundamental debe entenderse plenamente acreditada. Además de lo anterior, sólo por el hecho de que mi representado, que negó los hechos en la vista oral de la instancia, no pudo repetir su testimonio exculpatorio ante el tribunal de apelación, quedó también vulnerado su derecho fundamental a ser oído antes de ser condenado, y ello con independencia de cuál fuera la ratio decidendi de la resolución condenatoria. Por último, se mantiene también en esta demanda de amparo que se produjo igualmente una vulneración del derecho a la presunción de inocencia, derivada del hecho de que las únicas pruebas de cargo fueron practicadas con quiebra de los principios de inmediación y contradicción.” 4. Por providencia de 12 de julio de 2004 la Sección Tercera de este Tribunal acordó, de conformidad con lo previsto en el art. 50.3 LOTC, conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que “formulen, con las aportaciones documentales que procedan, las alegaciones que estimen pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda -art. 50.1.c)-.” 5. El Ministerio Fiscal, mediante escrito registrado el 7 de septiembre de 2004, solicitó la inadmisión del presente recurso por falta de contenido constitucional. En relación con el primer motivo de la demanda (vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia) consideró que el Tribunal de la apelación respetó ambos derechos fundamentales, puesto que dictó una Sentencia condenatoria con base en los hechos declarados probados, disintiendo, únicamente, con el Juzgado a quo, en la calificación jurídica de los mismos hechos. Finalmente, en relación con la violación del derecho un proceso con todas las garantías, “porque ha sido condenado sin haber sido oído en la apelación”, también interesó la inadmisión del recurso porque la Audiencia de Málaga no alteró la valoración fáctica-probatoria, sino que limitó a discrepar respecto de la “valoración jurídica” de los hechos declarados probados por el Tribunal de primera instancia; en este sentido afirmó el Fiscal que: “incluso configurando (ese derecho a ser oído) como un medio de defensa, cabe observar que el ahora recurrente en amparo fue oído en la instancia -único momento procesal en que, salvo determinadas excepciones, nuestro ordenamiento jurídico impone la presencia del acusado-, y, en consecuencia, no resultaba obligado oírlo personalmente en apelación; por otra parte, la demanda nada dice acerca de los extremos relevantes que el propio interesado podría haber hecho valer y que no fueran utilizados por su defensa técnica.” 6. Finalmente el demandante de amparo presentó su escrito de alegaciones, registrado el 7 de septiembre de 2004, en el que reafirmaba la existencia de contenido constitucional de su demanda de amparo suficiente, no sólo para que resultara admitida a trámite, sino para que fuera objeto de una Sentencia estimatoria de su recurso. II. Fundamentos jurídicos 1. En el presente recurso de amparo se impugna la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga, de 9 de marzo de 2004, que estimó el recurso de apelación interpuesto por la acusación particular y por el Ministerio Fiscal contra la Sentencia absolutoria recaída en la instancia y condenó al ahora recurrente como autor de dos delitos continuados de abusos sexuales previstos en el art. 181.3 CP de 1995. 2. Como hemos puesto de manifiesto en la providencia de 12 de julio de 2004 procede resolver acerca de la admisibilidad del presente recurso de amparo por poder concurrir la causa consistente en la carencia manifiesta de contenido constitucional (art. 50.1.c LOTC).En relación con este motivo el Ministerio Fiscal interesa la inadmisión de la demanda al no haber existido la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el recurrente en el proceso penal en cuestión. El demandante, por su parte, solicita la admisión de la demanda por existir dicho contenido constitucional, puesto que la Sentencia impugnada modificó los hechos probados sin la necesaria inmediación respecto del elemento subjetivo del tipo penal por el que fue finalmente condenado. 3. Tras el examen de la demanda de amparo y de los escritos de alegaciones aportados por el recurrente y por el Ministerio Fiscal este Tribunal coincide con el parecer del Ministerio Público y considera que el presente recurso de amparo ha de inadmitirse por concurrir el óbice procesal consistente en la manifiesta carencia de contenido que justifique una resolución del fondo de la demanda (art. 50.1.c LOTC).El recurrente basa su demanda de amparo en la vulneración del art. 24.2 CE (derecho a un proceso con todas las garantías, a la presunción de inocencia y a ser oído antes de ser condenado) por parte del Tribunal de apelación de Málaga. Considera que ese órgano judicial, al revocar la Sentencia absolutoria por falta de prueba de cargo suficiente como para destruir la presunción de inocencia, ha alterado la relación de hechos probados y la valoración de la prueba testifical practicada en la instancia sin que existiera un nuevo juicio probatorio en la apelación y, por tanto, vulnerando el derecho fundamental del recurrente a la inmediación y oralidad según la jurisprudencia de este Tribunal (con cita de las SSTC 167/2002, 40, 50, 75, 94, 95 y 96/2004), entre otras). Sin embargo este Tribunal -siguiendo las indicaciones del Fiscal- considera que no ha existido dicha vulneración del art. 24.2 CE porque la Sala de Málaga ha respetado, en lo sustancial, todos los hechos declarados como probados por el Juzgado a quo; concretamente los actos consistentes en “distintos contactos físicos. 4. El Tribunal de apelación condena al ahora recurrente en amparo porque discrepa de las consecuencias “jurídicas” alcanzadas por el Juzgado de lo Penal núm. 10 de Málaga respecto de los requisitos legalmente exigibles para apreciar la existencia del delito de abusos sexuales con prevalimiento. Como recuerda el Fiscal las escasas modificaciones de los hechos probados realizadas por la Sentencia de la apelación no se fundan en prueba alguna necesitada de inmediación, sino que son consecuencia de una estricta labor interpretativa o inferencial de aquéllos desde la perspectiva del tipo penal por el que había sido acusado el hoy recurrente en amparo.Al haber respetado la Audiencia Provincial de Málaga autora de la Sentencia impugnada los hechos y las valoraciones probatorias realizadas por el Juzgado de primera instancia, discrepando, únicamente, respecto de la calificación jurídica de los hechos, toda la construcción argumental realizada por el demandante de amparo se desmorona y, por tanto, carece de fundamento la invocación del derecho a un proceso con “todas” las garantías (incluida la presunción de inocencia y el derecho a ser oído) porque todas esas garantías fueron respetadas en la primera instancia, donde se practicaron los distintos medios de prueba con todas las garantías, limitándose el Tribunal de apelación a realizar una distinta interpretación jurídico-penal de los mismos hechos, si bien con el conocido resultado final condenatorio.Procede, en consecuencia, acordar la inadmisión del recurso porque la demanda carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre el fondo de la misma por parte de este Tribunal (art. 50.1.c LOTC). Por lo expuesto, la Sección ACUERDA Inadmitir el recurso de amparo interpuesto por don Jesús Romero Macias en virtud de lo dispuesto en el art. 50.1.c LOTC. Madrid, a treinta y uno de enero de 2005. Identificación Órgano Sección Tercera Magistrados Don Guillermo Jiménez Sánchez, don Eugeni Gay Montalvo y don Pascual Sala Sánchez. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Recurso de amparo 2428-2004 Fecha de resolución 31/01/2005 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Inadmite a trámite el recurso de amparo 2428-2004, interpuesto por don Jesús Romero Macias en causa por delito de abusos sexuales. Síntesis Analítica Derecho a un proceso con todas las garantías: respetado; revocación de sentencias absolutorias. disposiciones citadas Constitución española, de 27 de diciembre de 1978 Artículo 24.2 (derecho a la presunción de inocencia) Artículo 24.2 (derecho a un proceso con todas las garantías) Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional Artículo 50.1
- c)Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal Artículo 181.3 Conceptos constitucionales Conceptos procesales Visualización Derecho a un proceso con todas las garantíasDerecho a un proceso con todas las garantías Garantías procesalesGarantías procesales Revocación de sentencia absolutoriaRevocación de sentencia absolutoria Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml Mapa Web