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Sistema HJ - Resolución: AUTO 127/2005

Sistema HJ - Resolución: AUTO 127/2005 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Índices Descriptores Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 127/2005, de 4 de abril ECLI:ES:TC:2005:127A Sala Segunda. Auto 127/2005, de 4 de abril de

  1. Recurso de amparo 5299-
  2. Deniega la suspensión en el recurso de amparo 5299-2003, promovido por don José Miguel Moreno Cano en causa por delito de robo con intimidación. AUTO I. Antecedentes
  3. Mediante escrito presentado en el Registro de este Tribunal el día 28 de agosto de 2003 la Procuradora de los Tribunales doña Inmaculada Rubio Escolano, en nombre y representación de don José Miguel Moreno Cano, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, que desestima recurso de apelación contra la dictada por el Juez de lo Penal núm. 2 de Valencia en procedimiento abreviado. La demanda fue formalizada el 23 de diciembre de 2003 por el Letrado de Oficio designado.
  4. En lo que ahora interesa a los efectos de resolver esta pieza de suspensión los hechos de los que el presente recuso de amparo trae causa son, sucintamente expuestos, los siguientes: El demandante de amparo fue acusado, junto con otros dos, de la comisión de cuatro delitos de robo con violencia. El Juez de lo Penal núm. 2 de Valencia dictó Sentencia en la que condenaba a los otros dos acusados y absolvía al demandante de amparo. La condena de los otros dos acusados se basaba en el reconocimiento fotográfico efectuado por varias victimas, en la detención de los acusados (incluido el demandante) en el coche en el que huyeron del lugar de los hechos y, finalmente, en el hallazgo de instrumentos del delito en el interior del turismo propiedad del demandante. La Sentencia fue recurrida en apelación por los dos condenados, pero no lo fue por el Ministerio Fiscal ni, por descontado, por el demandante de amparo. La Audiencia Provincial dictó Sentencia en la que apreciaba que el Juzgado había errado al emparejar los clichés fotográficos sobre los que se efectuaron los reconocimientos con las personas a las que pertenecían, por lo que anuló la Sentencia con devolución al Juez de lo Penal para el dictado de nueva Sentencia. El Juez volvió a dictar Sentencia en el mismo sentido, es decir, absolviendo al demandante de amparo y condenando a los otros dos acusados, y la Audiencia volvió a anular la Sentencia merced a un nuevo recurso de los condenados (no del Ministerio Fiscal) al apreciar el mismo error. Finalmente el Juez, corrigiendo el error de correspondencia entre clichés y personas, dictó nueva Sentencia en la que condenó también al demandante de amparo, como autor de tres delitos de robo con intimidación, dos de ellos en grado de tentativa, con la atenuante de drogadicción y la agravante de reincidencia, a las penas de dos años de prisión por cada uno de los delitos intentados y de cuatro años de prisión por el delito consumado, así como a la pena de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al pago de las costas y a una indemnización de 474,79 euros. Tal Sentencia fue confirmada en apelación por la Audiencia Provincial.
  5. El demandante aduce vulneración del derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 y 2 CE). Lo primero porque fue condenado con soporte en reconocimientos fotográficos que no fueron terminantes y que, además, no fueron ratificados en el acto del juicio oral. Lo segundo por cuanto la seguridad jurídica veda cualquier agravación del resultado decidido en la instancia aunque fuese evidente su procedencia legal. Ha sido condenado pese a la existencia de dos Sentencias absolutorias por los mismos hechos, lo cual va contra los propios actos y fue instigado por la Audiencia, la cual anuló dos Sentencias absolutorias no recurridas por el Ministerio Fiscal. En el escrito inicial de interposición del recurso de amparo, formulado el día 28 de agosto de 2003, se interesó la suspensión de las resoluciones judiciales impugnadas.
  6. Mediante providencia de 12 de enero de 2005 la Sala Segunda de este Tribunal acordó admitir a trámite el presente recurso de amparo así como, por otra providencia de la misma fecha, la formación de pieza separada para la tramitación del incidente de suspensión conforme determina el art. 56 de la LOTC. En la misma resolución se acordó conceder a la parte demandante y al Ministerio Público un plazo de tres días para que alegaran lo que considerasen oportuno en relación a la suspensión de las resoluciones impugnadas.
  7. El Fiscal formuló alegaciones el día 21 de enero de 2005 interesando la denegación de la solicitud de suspensión formulada. Tras extractar el iter procesal que condujo al dictado de las Sentencias aquí impugnadas y las alegaciones formuladas por el demandante recoge la doctrina constitucional acerca de la suspensión del acto del poder público, en este caso resoluciones judiciales, al que se reprocha haber vulnerado los derechos fundamentales. La aplicación de tal doctrina conduce, en opinión del Ministerio Público, a la denegación de la suspensión, ya que si la pena de prisión impuesta es de ocho años de duración y, además, se impone por la comisión de delitos patrimoniales de apoderamiento cometidos mediante el empleo de instrumentos peligrosos con los que se pone en peligro la integridad de las personas, no parece que los intereses del recurrente en amparo deban prevalecer sobre los intereses generales inherentes al cumplimiento de las resoluciones que imponen tales sanciones, máxime cuando antes de dicho plazo es previsible que el recurso de amparo sea resuelto. II. Fundamentos jurídicos
  8. Según se dispone en el art. 56.1 LOTC la Sala que conozca de un recurso de amparo acordará la suspensión de la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo cuando dicha ejecución, caso de llevarse a cabo, “hubiere de causar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad”. Ahora bien, el segundo inciso de dicho precepto consagra un límite a esa posibilidad al disponer, no obstante, que la suspensión podrá denegarse cuando de ella pueda seguirse “perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero”.En la interpretación de dicho precepto este Tribunal viene haciendo hincapié en que, cuando el amparo constitucional se solicita respecto de resoluciones judiciales firmes, la suspensión de su ejecución entraña siempre en sí misma una perturbación de la función jurisdiccional, que comprende la potestad de hacer ejecutar lo juzgado (art. 117.3 CE), a la vez que afecta al derecho a la tutela judicial efectiva de las demás partes procesales, quienes se ven privadas de la efectividad del pronunciamiento favorable a sus pretensiones. Consecuentemente la regla general debe ser la improcedencia de la suspensión, que se configura así como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva (por todos, AATC 292/2000, de 11 de diciembre; 64/2001, de 26 de marzo, y 103/2001, de 3 de mayo). De modo tal que la adopción de esta medida cautelar resulta pertinente únicamente cuando la ejecución del fallo cause al solicitante de amparo un perjuicio irreparable en los derechos fundamentales invocados en el proceso constitucional, debiendo entenderse por perjuicio irreparable aquel que provoque que el restablecimiento del recurrente en los derechos fundamentales cuya vulneración denuncia sea tardío e impida definitivamente que la restauración resulte efectiva (en éstos o parecidos términos, AATC 616/1989, de 19 de diciembre; 161/1999, de 14 de junio; 243/2000, de 16 de octubre; 251/2000, de 30 de octubre y 310/2001, de 18 de diciembre).
  9. Con relación a la suspensión de la ejecución de una pena privativa de libertad debe recordarse nuestra doctrina, sintetizada en el reciente ATC 184/2004 de 19 de mayo, conforme a la cual: “En cuanto a la suspensión de las penas privativas de libertad este Tribunal tiene establecido (ATC 270/2002) como criterio general la procedencia de la suspensión en cuanto afecta a bienes o derechos del recurrente en amparo de imposible o muy difícil restitución a su estado anterior. Este criterio, no obstante, no es absoluto, pues la doctrina que hemos elaborado señala que en estos últimos supuestos la decisión ha de ponderar otros criterios relevantes, entre los cuales se encuentran la gravedad y naturaleza de los hechos enjuiciados y el bien jurídico protegido, su trascendencia social, la duración de la pena impuesta y el tiempo que reste de cumplimiento de la misma, el riesgo de eludir la acción de la Justicia y la posible desprotección de las víctimas (AATC 53/1992; 152/1995; 196/1995; 121/1996; 163/1996; 226/1996; 310/1996; 349/1996; 419/1997; 420/1997; 49/1998; 186/1998; 220/1999; 114/2000; 146/2001; y 22/2002). De entre todos ellos cobra especial relevancia el referido a la gravedad de la pena impuesta, ya que este criterio expresa de forma sintética la reprobación que el Ordenamiento asigna al hecho delictivo -la importancia del bien jurídico tutelado, la gravedad y trascendencia social del delito- y, en consecuencia, la magnitud del interés general en su ejecución (AATC 214/1997; 273/1998; y 289/2001). De lo anteriormente expuesto, deriva que, en relación con las resoluciones judiciales que condenan a penas privativas de libertad, la suspensión de su ejecución no se sustenta exclusivamente en el criterio de la duración de la pena impuesta, sino que éste se pondera, ciertamente de forma prioritaria, teniendo en cuenta otros. Así, con carácter general este Tribunal no suspende las resoluciones judiciales en lo que afecta a condenas a penas privativas de libertad superiores a cinco años, pero incluso en este caso excepcionalmente se ha acordado la suspensión en los siguientes casos: condenas de seis años (AATC 1260/1988; y 202/1997) u ocho años (ATC 125/1995) en atención al criterio genérico de la pérdida de la finalidad del amparo; condenas a seis años (ATC 253/1997) y doce años por delito de violación (ATC 112/1998), porque el recurrente estaba en libertad, no habiéndose considerado necesario el ingreso en prisión por los órganos judiciales; condenas a seis años (AATC 229/1995; y 235/1999), siete años (AATC 105/1993; 126/1998; 305/2001; y 78/2002), once años (ATC 312/1995) de privación de libertad, por haber cumplido la mitad de la pena. Respecto de condenas a penas privativas de libertad de hasta cinco años, la regla general ha sido su suspensión conforme al criterio genérico de la pérdida de eficacia del amparo -atendida su duración y la previsible duración de resolución del proceso de amparo- y a la entidad de la pena en cuanto expresiva del grado de reprobación del hecho por el ordenamiento (AATC 277/1985; 264/1998; 265/1998; y 22/2002), criterios a los que se ha añadido el relativo al tiempo de cumplimiento efectivo de la pena, ya sea por haber estado en prisión preventiva o por haberse ejecutado tras ser firme la condena (ATC 221/2000), así como la trayectoria, acreditada documentalmente por el recurrente, posterior a su condena (ATC 270/2002)".
  10. La aplicación de la anterior doctrina al presente caso nos conduce a denegar la petición de suspensión de la ejecución de las penas impuestas, ya que, como advierte el Ministerio Fiscal, la suma total de la privación de libertad acordada en ellas (ocho años de prisión) es indicativa de la gravedad de los delitos cometidos, así como también deriva dicha especial gravedad de la multiplicidad de ellos y de la utilización de la violencia en su comisión, indicativa de su especial peligrosidad. En consecuencia la reprobación que el Ordenamiento asigna al hecho delictivo y, por consiguiente, la magnitud del interés general en la ejecución de las penas impuestas son especialmente relevantes y no pueden ceder frente a una solicitud de suspensión que, de otra parte, se limita a su mera formulación. Por lo expuesto, la Sala ACUERDA Denegar la suspensión solicitada. Madrid, a cuatro de abril de dos mil cinco. Identificación Órgano Sala Segunda Magistrados Don Guillermo Jiménez Sánchez, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Recurso de amparo 5299-2003 Fecha de resolución 04/04/2005 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Deniega la suspensión en el recurso de amparo 5299-2003, promovido por don José Miguel Moreno Cano en causa por delito de robo con intimidación. Síntesis Analítica Suspensión cautelar de sentencias penales: gravedad de la pena; penas accesorias y prisión de ocho años, no suspende. disposiciones citadas Constitución española, de 27 de diciembre de 1978 Artículo 117.3 Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional Artículo 56.1 Conceptos constitucionales Conceptos materiales Visualización Gravedad de la penaGravedad de la pena Suspensión cautelar de sentencias penalesSuspensión cautelar de sentencias penales, No suspende Penas accesoriasPenas accesorias Prisión de ocho añosPrisión de ocho años Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml Mapa Web

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