← España

Sistema HJ - Resolución: AUTO 291/2005

Sistema HJ - Resolución: AUTO 291/2005 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Índices Descriptores Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 291/2005, de 4 de julio ECLI:ES:TC:2005:291A Sala Segunda. Auto 291/2005, de 4 de julio de

  1. Recurso de amparo 1491-
  2. Deniega la suspensión en el recurso de amparo 1491-2004, promovido por Hijos de J.A. Cruz S.L. en pleito por reclamación de cantidades por servicios de transporte seguida de laudos arbitrales. AUTO I. Antecedentes
  3. Mediante escrito registrado en este Tribunal en fecha 9 de marzo de 2004, el Procurador de los Tribunales don José Núñez Armendáriz, en nombre y representación de Hijos de J.A. Cruz SL, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, de 31 de diciembre de 2003, recaída en recurso de anulación núm. 319-2003 interpuesto contra los Laudos arbitrales núms. 2 al 8--- 2003 dictados por la Junta Arbitral de Transportes de Extremadura. En la demanda de amparo se solicitaba la suspensión del archivo y la declaración de firmeza de la Sentencia.
  4. Por providencias de 26 de mayo de 2005, dictadas por la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, se acordó admitir a trámite la demanda, así como formar la correspondiente pieza separada de suspensión de conformidad con lo solicitado por el demandante. Por otra providencia de esa misma fecha, la Sección acordó, de conformidad con lo prevenido en el art. 56 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, conceder un plazo común de tres días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal, para que, dentro de dicho término, aleguen lo que estimen pertinente, en relación con la petición de suspensión interesada.
  5. El 2 de junio de 2005 tuvo entrada en este Tribunal el escrito de alegaciones de la recurrente en amparo, que reprodujo las contenidas en el mencionado otrosí de la demanda de amparo.
  6. El Ministerio Fiscal evacuó el trámite de alegaciones mediante escrito registrado en este Tribunal con fecha de 3 de junio de
  7. En él, tras la exposición de los antecedentes y de la jurisprudencia de este Tribunal relativa a la suspensión de la ejecución de resoluciones judiciales, considera que no procede suspender la ejecución de la Sentencia recurrida en amparo teniendo en cuenta la poca entidad económica del perjuicio que se ocasionaría y dado que un eventual otorgamiento del amparo y anulación de la Sentencia de la Audiencia no implicaría la imposibilidad de ejecutar los Laudos que simplemente resultaria aplazada. II. Fundamentos jurídicos
  8. De acuerdo con lo dispuesto en el art. 56.1 LOTC, la Sala que conozca de un recurso de amparo acordará la suspensión de la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo cuando dicha ejecución, caso de llevarse a cabo, “hubiere de causar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad”, consagrándose, en el segundo inciso de dicho precepto, un límite a esta facultad, pues cabrá denegar la suspensión cuando de ella pueda seguirse “perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero”.Interpretando la referida norma, este Tribunal viene manteniendo (por todos, AATC 99/2002, de 5 de junio, FJ 1; 223/2002, de 11 de noviembre, FJ 2; 9/2003, de 9 de enero, FJ 1 o 26/2003, de 28 de enero, FJ 1) que, cuando se trata de resoluciones judiciales, la suspensión de su ejecución entraña en sí misma una perturbación del interés general consistente en mantener su eficacia (art. 117.3 CE), a la vez que afecta a la tutela judicial efectiva de las demás partes procesales, quienes se ven privadas de la efectividad del pronunciamiento favorable a sus pretensiones. Consecuentemente, la regla general debe ser la improcedencia de la suspensión, que se configura así como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva, pertinente sólo cuando la ejecución del fallo cause al solicitante de amparo un perjuicio irreparable en los derechos fundamentales invocados en el proceso constitucional.Debe entenderse que sólo hay perjuicio irreparable cuando la no suspensión del acto recurrido impida definitivamente la restauración efectiva del derecho constitucional vulnerado. Pues bien, en general, este Tribunal ha entendido que las resoluciones judiciales con efectos meramente patrimoniales o económicos, como la impugnada en el presente recurso de amparo, no causan, en principio, perjuicios irreparables, por lo que no procede su suspensión (AATC 573/1985, 574/1985 o 275/1990).
  9. A la luz de la doctrina que se acaba de exponer no procede decretar la suspensión solicitada dada la naturaleza puramente económica del perjuicio que ocasionaría la ejecución de la Sentencia desestimatoria impugnada a la entidad demandante, lo que determina que el mismo siempre resulte reparable. Por lo expuesto, la Sala ACUERDA Denegar la suspensión de la ejecución de la Sentencia de la Sala de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, recaída en recurso de anulación núm. 319-2003 interpuesto contra los Laudos arbitrales núms. 2 al 8-2003 dictados por la Junta Arbitral de Transportes de Extremadura, recurrida en amparo. Notifíquese a la representación del recurrente y al Ministerio Fiscal. Madrid, a cuatro de julio de dos mil cinco. Identificación Órgano Sala Segunda Magistrados Don Guillermo Jiménez Sánchez, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Recurso de amparo 1491-2004 Fecha de resolución 04/07/2005 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Deniega la suspensión en el recurso de amparo 1491-2004, promovido por Hijos de J.A. Cruz S.L. en pleito por reclamación de cantidades por servicios de transporte seguida de laudos arbitrales. Síntesis Analítica Suspensión cautelar de sentencias civiles: contenido patrimonial. disposiciones citadas Constitución española, de 27 de diciembre de 1978 Artículo 117.3 Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional Artículo 56.1 Conceptos constitucionales Visualización Contenido patrimonialContenido patrimonial Suspensión cautelar de sentencias civilesSuspensión cautelar de sentencias civiles Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml Mapa Web

🔗 A la fuente oficial

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.