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Sistema HJ - Resolución: AUTO 93/2006

Sistema HJ - Resolución: AUTO 93/2006 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Índices Descriptores Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 93/2006, de 27 de marzo ECLI:ES:TC:2006:93A Sala Segunda. Auto 93/2006, de 27 de marzo de 2006. Recurso de amparo 4309-2004. Desestima el recurso de súplica en el recurso de amparo 4309-2004, promovido por don José Miguel Moreno García en causa por delitos de fraude y de cohecho. AUTO I. Antecedentes 1. Mediante escrito registrado en este Tribunal con fecha de 2 de julio de 2004, la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Díaz Solano, en nombre y representación de don José Miguel Moreno García, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de fecha 22 de abril de 2004, por la que se revocó parcialmente la Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga de 17 de abril de 2001 en lo tocante a la decisión absolutoria adoptada respecto del demandante de amparo. En la demanda de amparo se solicitaba, por otrosí, la suspensión de la pena impuesta hasta tanto no se resuelva el presente recurso de amparo, dado que, habida cuenta de su corta extensión, la no suspensión de la misma haría perder al recurso su finalidad produciendo al demandante de amparo un perjuicio irreparable. 2. La demanda de amparo se basa, esencialmente, en los siguientes hechos:

  1. a)El demandante de amparo fue absuelto en instancia, por Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga de 17 de abril de 2001, de las conductas de las que había sido acusado -delito continuado de fraude cometido por funcionario público y delito de cohecho- por entender el órgano judicial a quo que el primero de dichos delitos había prescrito con anterioridad al inicio del proceso penal y, respecto del segundo, que el actor no tenía la condición de funcionario público.
  2. b)Presentado por el Ministerio Fiscal y por las acusaciones particulares recurso de casación contra la anterior resolución, fue parcialmente revocada por Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 22 de abril de 2004, notificada a la representación procesal del demandante de amparo el día 4 de junio de ese mismo año. A consecuencia de ello, el mencionado órgano judicial dictó Segunda Sentencia en la que procedió a condenarle, como autor responsable de un delito de cohecho, a las penas de cuatro años y dos meses de prisión y multa por importe de 360.000 euros, con la accesoria de inhabilitación especial para el desempeño de cargos en cualquier empresa de carácter público por tiempo de seis años y un día; y como autor responsable de un delito continuado de fraude cometido por funcionario público, a la pena de cinco años de prisión, asimismo con la accesoria de inhabilitación especial para el desempeño de cargos en cualquier empresa de carácter público por tiempo de seis años y un día, así como a satisfacer, en forma solidaria con el principal acusado y condenado en el procedimiento de instancia, la cantidad establecida en la Sentencia recurrida en concepto de responsabilidad civil. Se aduce en la demanda que la Sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha vulnerado los derechos del solicitante de amparo a la tutela judicial efectiva sin indefensión, a un proceso con todas las garantías y a la legalidad penal, respectivamente reconocidos en los arts. 24.1 y 2 y 25.1 CE. 3. Por providencia de 18 de octubre de 2005, la Sala Segunda acordó admitir a trámite la presente demanda de amparo así como formar la correspondiente pieza separada de suspensión de conformidad con lo solicitado por la parte actora. Por otra providencia de esa misma fecha, la Sala acordó, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y al demandante de amparo para que, dentro de dicho término, alegaran cuanto estimasen procedente en relación con la petición de suspensión interesada. Evacuado este trámite de alegaciones, la Sala acordó, por Auto de fecha 20 de diciembre de 2005, denegar la suspensión interesada. 4. Mediante escrito de fecha de 30 de diciembre de 2005, la representación del actor interpuso recurso de súplica contra el precitado Auto de 20 de diciembre de 2005 al amparo de lo dispuesto en el art. 93.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Se cuestionaba en dicho escrito la argumentación desarrollada en la resolución recurrida en súplica para fundamentar la denegación de la suspensión , tanto en lo relativo a la extensión de la duración de la pena privativa de libertad cuya suspensión se había solicitado (nueve años y dos meses) y a la grave trascendencia de los hechos imputados al recurrente, cuanto en lo tocante a la necesaria preservación del interés público en la ejecución de las resoluciones judiciales firmes. Respecto de la extensa duración de la pena impuesta, se recordaba en primer lugar que el demandante de amparo había resultado absuelto en instancia tras un procedimiento que se prolongó varios años, de manera que su condena en casación habría tenido lugar más de dieciséis años después de haber acontecido los hechos que la motivaron, datos estos que se estimaban suficientes para sostener que la suspensión de la ejecución de dicha condena no provocaría una grave perturbación del interés público en dicha ejecución. El propio Tribunal a quo así lo habría entendido al acordar la suspensión provisional a la espera de que este Tribunal decidiera sobre la suspensión definitiva. De otra parte, se razonaba que la no suspensión acarrearía al actor un perjuicio irreparable dado que, aún cuando se resolviera el presente recurso de amparo en breve plazo, dicho perjuicio ya se habría producido en la medida en que, habiendo sido absuelto en instancia y a la vista de los fundamentos esgrimidos en apoyo de su solicitud de amparo, vendría ocasionado por cualquier tiempo que permaneciera privado de libertad. 5. Por providencia de fecha 17 de enero de 2006, la Sección Tercera de este Tribunal acordó unir a las actuaciones el escrito presentado por la representación del recurrente y, a tenor de lo establecido en el art. 93.2 de su Ley Orgánica, conceder a las partes un plazo común de tres días a fín de que al respecto formularan cuantas alegaciones estimasen pertinentes. 6. El Ministerio Fiscal presentó sus alegaciones mediante escrito de fecha 27 de enero, en el que concluía interesando la desestimación del recurso de súplica interpuesto por el recurrente frente al Auto de la Sala Segunda de este Tribunal de 20 de diciembre de 2005. Consideraba el Ministerio Fiscal que, frente a las alegaciones desarrolladas en el Auto recurrido respecto de la extensión de la pena y el perjuicio que para el interés público supondría en este caso la suspensión de la ejecución de la condena, no podían prevalecer los argumentos expuestos por el recurrente en relación con la excesiva duración del procedimiento lo que, a su entender, provocaría que la quiebra del interés público aducida hubiera, por el contrario, de estimarse producida caso de no suspenderse la condena. Recordaba, por otra parte, el Ministerio Fiscal que las dilaciones indebidas ahora invocadas no fueron alegadas en el procedimiento principal ni tampoco en la demanda de amparo, sino por primera vez en este incidente de suspensión. Finalmente, consideraba que el recurso de súplica no debía ser estimado a la vista de que las alegaciones que en él se formulaban ya habían sido esgrimidas por el recurrente en el trámite previo al dictado del Auto recurrido, sin que fueran entonces consideradas suficientes para acordar la suspensión solicitada. II. Fundamentos jurídicos 1. Al amparo del art. 93.2 LOTC interpone el demandante de amparo recurso de súplica contra el Auto de la Sala Segunda de este Tribunal que denegó su solicitud de suspensión de la ejecución de la condena que le había sido impuesta por Sentencia firme. Alega el recurrente la eventual pérdida de la finalidad del amparo de no concederse dicha suspensión por cuanto, dado el pronunciamiento en instancia de una Sentencia absolutoria y a la vista de las alegaciones formuladas en la demanda, considera previsible su otorgamiento y, a partir de esa premisa, estima que cualquier tiempo que permaneciera privado de libertad a la espera de la resolución del presente recurso de amparo sería para él constitutivo de un perjuicio irreparable. Culmina el recurrente su razonamiento aduciendo que la suspensión solicitada no supondría quiebra alguna del interés público en la ejecución de las resoluciones firmes pues, en este caso, a este interés habría que oponer el derecho de todo justiciable a un proceso sin dilaciones indebidas a la vista del largo tiempo transcurrido (dieciséis años) entre el inicio del procedimiento y la condena finalmente recaída. 2. A la vista de las alegaciones que han quedado expuestas procede señalar, en primer lugar, que la pretensión del recurso de súplica y su fundamentación se basan en una hipótesis, la eventual estimación de la pretensión de amparo, que no puede ser tomada en consideración por este Tribunal no sólo por su propia naturaleza aleatoria y futura, sino por cuanto implicaría un pronunciamiento que no corresponde en el marco de esta pieza separada y una anticipación de los efectos de un eventual amparo, en esa medida, improcedente.En este contexto, resulta pertinente recordar que si bien es cierto que en el caso de las penas privativas de libertad, la ponderación de los valores en conflicto -interés general en la ejecución de las Sentencias y libertad personal- conduce en principio a la suspensión en atención a que la privación de la libertad personal es irreversible y no puede ser restaurada en su integridad y sustancia, no lo es menos que, cuando de de las penas privativas de libertad de larga duración se trata, el interés general reclama de forma especialmente intensa su ejecución (ATC 214/1997), y ello, entre otras razones, porque la duración de la pena cuantifica “el desvalor del comportamiento enjuiciado y el daño social producido, según la apreciación del Tribunal sentenciador, que nosotros no podemos revisar en este trámite” (AATC 265/1988, 62/2001, 289/2001 y 139/2002, entre otros muchos). De modo que es el juicio de desvalor expresado en la gravedad de la pena impuesta por el órgano judicial competente para ello, esto es, los jueces y tribunales del orden penal, el que ha de ponderar este Tribunal a los efectos de fundamentar la concurrencia o no de los requisitos previstos por el art. 56.1 LOTC.Por consiguiente, se ha de desestimar el recurso de súplica interpuesto ya que, dada la larga duración de la pena privativa de libertad impuesta al demandante de amparo, ha de prevalecer el interés general en la ejecución de la resolución cuya no suspensión ahora se recurre. Sin que frente a ello puedan alegarse unas pretendidas dilaciones indebidas en la causa que ni fueron denunciadas en momento alguno del procedimiento ni lo han sido en el presente recurso como motivo para la concesión de amparo constitucional. En virtud de todo lo expuesto, la Sala ACUERDA Desestimar el recurso de súplica interpuesto contra el Auto de 20 de diciembre de 2005 dictado en la presente pieza de suspensión. Madrid, a veintisiete de marzo de dos mil seis. Identificación Órgano Sala Segunda Magistrados Don Guillermo Jiménez Sánchez, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Eugeni Gay Montalvo, doña Elisa Pérez Vera, don Pascual Sala Sánchez y don Ramón Rodríguez Arribas. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Recurso de amparo 4309-2004 Fecha de resolución 27/03/2006 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Desestima el recurso de súplica en el recurso de amparo 4309-2004, promovido por don José Miguel Moreno García en causa por delitos de fraude y de cohecho. Síntesis Analítica Suspensión cautelar de sentencias penales: gravedad de la pena; mantiene la suspensión; penas accesorias, prisión de nueve años y suspensión del ejercicio de profesión, no suspende. disposiciones citadas Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional Artículo 56.1 Artículo 93.2 Conceptos constitucionales Conceptos materiales Visualización Gravedad de la penaGravedad de la pena Mantenimiento de la suspensión del acto que origina el amparoMantenimiento de la suspensión del acto que origina el amparo Suspensión cautelar de sentencias penalesSuspensión cautelar de sentencias penales Suspensión cautelar de sentencias penalesSuspensión cautelar de sentencias penales, No suspende Penas accesoriasPenas accesorias Prisión de nueve añosPrisión de nueve años Suspensión del ejercicio de profesión u oficioSuspensión del ejercicio de profesión u oficio Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml Mapa Web

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