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Sistema HJ - Resolución: AUTO 287/2006

Sistema HJ - Resolución: AUTO 287/2006 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Índices Descriptores Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 287/2006, de 24 de julio ECLI:ES:TC:2006:287A Sala Primera. Auto 287/2006, de 24 de julio de 2006. Recurso de amparo 1397-2003. Acuerda la extinción del recurso de amparo 1397-2003, promovido por don Vicente Peris Gil en causa por falta de hurto. AUTO I. Antecedentes 1. Por escrito registrado en este Tribunal el 11 de marzo de 2003, don Vicente Maz Noguera, Abogado designado por turno de oficio, en nombre de don Vicente Peris Gil interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia de 10 de febrero de 2003, que desestimó el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 18 de Valencia de 21 de octubre de 2002, declaró la nulidad de actuaciones desde que se reputaron falta los hechos y, revocando la resolución impugnada, ordenó que se siguieran los trámites oportunos para el enjuiciamiento de los hechos como delito. 2. Los hechos más relevantes de los que trae causa la demanda de amparo, son, concisamente expuestos, los siguientes:

  1. a)En el Juzgado de Instrucción núm. 18 de Valencia se incoó el procedimiento abreviado núm. 12-2002 por un delito de hurto, dictándose, el 26 de marzo de 2002, y a instancia del Ministerio Fiscal, única parte acusadora, Auto de sobreseimiento libre de conformidad con el art. 637.2 en relación con el art. 639, LECrim, por no ser los hechos que dieron origen a las actuaciones constitutivos de delito sino de falta, por lo que se incoó el juicio de faltas núm. 201-2002. Celebrado el acto del juicio, el Juzgado mencionado dictó Sentencia el 21 de octubre de 2002, en la que se condena al demandante de amparo, como autor de una falta continuada de hurto, a la pena de multa de cincuenta días con cuota diaria de 6 euros, con arresto sustitutorio de doce días, y a abonar una indemnización de 69,11 euros.
  2. b)Contra esta resolución interpuso el demandante recurso de apelación fundamentado en la falta de prueba de cargo en relación con el hurto de uno de los objetos que se le atribuían y considerando, de otra parte, que los hechos habían prescrito; subsidiariamente, solicitaba que se tuviera en cuenta su toxicomanía para la minoración de la pena. El Ministerio Fiscal interesó la desestimación del recurso y la confirmación de la Sentencia recurrida por considerar que sus fundamentos no quedan desvirtuados por las alegaciones del recurrente. La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia dictó Sentencia el 10 de febrero de 2003 en la que desestima el recurso de apelación, declara la nulidad de actuaciones desde que se reputaron falta los hechos y ordena convocar a juicio oral, devolviendo las actuaciones al Juzgado a quo a fin de que dé a la causa el trámite oportuno, procediendo, por tanto, a revocar íntegramente la resolución recurrida. Considera la Audiencia Provincial, sin entrar a conocer del fondo del recurso planteado por el recurrente, que los hechos debieron calificarse como presunto delito continuado de hurto, de modo que, al no haberse instruido el procedimiento adecuado, procede aquella decisión. 3. La demanda de amparo invoca la vulneración del derecho a la igualdad (art. 14 CE), a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), si bien argumenta únicamente que, al ser firme el Auto de sobreseimiento libre que declaró los hechos constitutivos de falta, la decisión del órgano de apelación supone una reformatio in peius prohibida por el ordenamiento. 4. Mediante providencia de 18 de mayo de 2004 la Sección Segunda de este Tribunal Constitucional acordó admitir a trámite la demanda así como, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir a los órganos judiciales para que remitieran testimonio de las actuaciones, interesando asimismo el emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el procedimiento, con excepción de la parte recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en este proceso constitucional. 5. Recibidas las actuaciones, según lo previsto en el art. 52.1 LOTC, se acordó dar vista de aquéllas por un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y a la parte recurrente, para que dentro de dicho período presentaran las alegaciones pertinentes. 6. No se recibió escrito de alegaciones de la parte recurrente, mientras que el día 11 de noviembre de 2004 se registró la entrada del escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal, interesando el otorgamiento del amparo solicitado. El Ministerio Fiscal pone de manifiesto, en primer lugar, que las alegaciones relativas al derecho a la igualdad (art. 14 CE) y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) aparecen huérfanas de toda argumentación, de modo que no pueden ser objeto de análisis, pues es carga del demandante fundamentar sus pretensiones, señalando asimismo que otro tanto podría decirse en relación con el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), si bien, teniendo en cuenta que en vía de recurso se establece la garantía de la prohibición de indefensión que pueda ocasionarse al recurrente por empeorarse su situación procesal en virtud de su propio recurso, lo más adecuado será analizar la queja desde la perspectiva de la proscripción de indefensión establecida con carácter general en el art. 24.1 CE para todo tipo de procesos. Tras recordar la doctrina constitucional al respecto, afirma el Ministerio Fiscal que debe otorgarse el amparo solicitado, ya que en el caso presente la declaración de ser falta los hechos se hizo en un procedimiento abreviado a instancia del Fiscal, única parte acusadora, siendo el condenado el único que recurrió la Sentencia solicitando su absolución y, en su defecto, la atenuación de la pena impuesta, de tal manera que su recurso no puede dar lugar, como aquí ha ocurrido, a un empeoramiento de su situación cual sería el riesgo de sufrir un nuevo enjuiciamiento por delito como ha ordenado la Audiencia Provincial, con una fundamentación, por otra parte, incomprensible, ya que siendo el Fiscal la única parte acusadora y a cuya instancia se declaró falta el hecho, manifestado además su conformidad con la Sentencia de primera instancia -pues al impugnar el recurso solicitó simplemente la confirmación de aquélla-, no se entiende cuáles pueden ser las partes cuyas garantías dice la Audiencia que protege al adoptar su decisión, que, por consiguiente, debe anularse para que se proceda a la resolución del recurso de modo respetuoso con el derecho fundamental vulnerado (art. 24.1 CE). 7. Posteriormente se recibieron en este Tribunal nuevas actuaciones realizadas en ejecución de la Sentencia impugnada, en las que, tras dictarse Auto de 9 de mayo de 2003 por el Juzgado de Instrucción núm. 18 de Valencia decretando el sobreseimiento libre de las actuaciones por no ser los hechos constitutivos de delito y declarando falta los mismos, se dictó Auto por el mismo Juzgado el 4 de junio de 2003 por el que se dispone la incoación de juicio de faltas, a cuyo término se dictó la Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 18 de Valencia de 14 de octubre de 2003, en juicio de faltas 285-2003, en la que se condena al demandante de amparo como autor de una falta continuada de hurto a la pena de multa de cuarenta días con cuota diaria de 6 euros, con arresto sustitutorio de doce días para el caso de impago de la multa y a una indemnización de 69,11 euros, resolución ésta que devino firme y según consta en la propuesta de resolución de 13 de enero de 2004 de la Secretaria del Juzgado de referencia, está ya ejecutada. 8. Tras haberse señalado, por providencia de 1 de junio de 2006, la deliberación y votación del presente recurso de amparo para el día 5 de junio, la Sala Primera de este Tribunal acordó, por providencia del mismo 5 de junio de 2006 y de conformidad con lo dispuesto en el art. 84 LOTC, conceder al Ministerio Fiscal y a las partes personadas en el recurso, el plazo de diez días a fin de que realizaran las alegaciones que estimaran pertinentes sobre la posible desaparición sobrevenida de objeto en el presente recurso de amparo, a la vista del contenido y fallo de la Sentencia dictada el 14 de octubre de 2003 por el Juzgado de Instrucción núm. 18 de Valencia, en el juicio de faltas núm. 285-2003. 9. En escrito registrado el 15 de junio de 2006, la representación del recurrente expresa su conformidad con la consideración relativa a la pérdida sobrevenida de objeto de su recurso, en tanto aquél, con posterioridad a la interposición del presente recurso de amparo, fue condenado por una falta y no por delito. 10. El 29 de junio de 2006 se registraron las alegaciones del Ministerio Fiscal, señalando que se desconocían las nuevas circunstancias cuando formuló sus alegaciones conforme al art. 52.1 LOTC pidiendo el otorgamiento del amparo, y que a la vista de esta nueva situación debe considerarse que el recurso de amparo ha perdido su finalidad por pérdida sobrevenida de objeto, puesto que la Sentencia impugnada no tiene virtualidad ni causa los efectos que el demandante consideraba perjudiciales para sus derechos fundamentales, ya que su situación es la de un condenado por falta que se aquieta con dicha condena y no recurre. En virtud de todo ello, el Ministerio Fiscal interesa la declaración de la pérdida sobrevenida del objeto del recurso y el archivo de las actuaciones. II. Fundamentos jurídicos 1. La demanda de amparo se dirige contra la Sentencia de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia de 10 de febrero de 2003 que, desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 18 de Valencia de 21 de octubre de 2002 que había condenado al recurrente como autor de una falta continuada de hurto, declaró la nulidad de actuaciones desde que se reputaron falta los hechos y, revocando la resolución impugnada, ordenó que se siguieran los trámites oportunos para el enjuiciamiento de los hechos como delito.Bajo la invocación del derecho a la igualdad (art. 14 CE), a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), el solicitante de amparo denunció que la decisión del órgano de apelación implica una reformatio in peius prohibida por la legalidad vigente.El Ministerio Fiscal interesó el otorgamiento del amparo impetrado razonando que el solo recurso del condenado no puede dar lugar, como aquí sucedería, a un empeoramiento de su situación procesal, cual sería el verse expuesto a un nuevo enjuiciamiento por delito. 2. Según se ha expuesto en los antecedentes, con posterioridad a la admisión a trámite de la demanda de amparo y cumplido el trámite de alegaciones del art. 52.1 LOTC, la Sala Primera de este Tribunal, por providencia de 5 de junio de 2006, acordó oír a las partes personadas y al Ministerio Fiscal acerca de la posible desaparición sobrevenida del objeto del presente recurso de amparo, al haberse dictado nueva Sentencia por el Juzgado de Instrucción núm. 18 de Valencia el 14 de octubre de 2003, en juicio de faltas núm. 285-2003, en la que se condenó al demandante de amparo como autor de una falta continuada de hurto a la pena de multa de cuarenta días con cuota diaria de 6 euros, con arresto sustitutorio de doce días para el caso de impago de la multa, y a una indemnización de 69,11 euros. Tanto el Ministerio Fiscal como el recurrente interesaron que se dicte resolución declarando la pérdida sobrevenida de objeto del presente proceso constitucional.Como se indica en la STC 216/2005, de 12 de septiembre, FJ 2, aunque la desaparición sobrevenida del objeto del proceso no se prevé explícitamente en los arts. 80 y 86.1 LOTC, ha sido admitida por este Tribunal como forma de terminación de los procesos constitucionales. Así se ha determinado en los casos en que en el proceso que dio origen al recurso de amparo, los propios órganos judiciales han reparado las lesión del derecho denunciada en la vía constitucional, o bien cuando el restablecimiento se ha producido por desparecer la causa o el acto que dio origen al proceso. Específicamente hemos señalado que, habida cuenta de que el recurso de amparo es un medio idóneo exclusivamente para la reparación de las vulneraciones singulares y efectivas de los derechos y las libertades fundamentales, sin que puedan formularse por esta vía pretensiones distintas al restablecimiento o la preservación de los mismos (art. 41.3 LOTC), cuando tal pretensión se ha satisfecho fuera del proceso de amparo ha de concluirse, en principio, que éste no posee desde ese momento objeto alguno sobre el que este Tribunal deba pronunciarse. En estos supuestos el recurso ya no tiene objeto, al haberse remediado la infracción del derecho por otra instancia antes de que este Tribunal dicte su decisión y, por consiguiente, carece de sentido el pronunciamiento sobre una lesión ya inexistente excepto que, como también hemos afirmado, pese a que el acto lesivo haya desaparecido formalmente, existan otros elementos de juicio que sigan haciendo precisa nuestra respuesta (SSTC 257/2000, de 30 de octubre, FJ 2; 10/2001, de 29 de enero, FJ 2; y 13/2005, de 31 de enero, FJ 2), de modo que habrá que considerar las peculiares circunstancias de cada caso, prescindiendo de cualquier automatismo al respecto (STC 305/2000, de 11 de diciembre, FJ 9 y ATC 183/2001, de 2 de julio, FJ 4).Pues bien, atendiendo a las circunstancias singulares concurrentes en este caso, se debe tener presente, en primer lugar, la pretensión inicial del demandante de amparo, en el sentido de que se declarara la nulidad de la Sentencia recurrida por constituir una reformatio in peius prohibida por el ordenamiento jurídico, ya que en ella se anulaban las actuaciones y se ordenaba la retroacción de las mismas para que se siguieran los trámites del procedimiento abreviado y fuera enjuiciado como posible autor de un delito de hurto. En segundo lugar, que la precitada Sentencia carece ya de virtualidad alguna en tanto el recurrente fue juzgado nuevamente en juicio de faltas y condenado como autor de una falta de hurto a una pena menor que la que se le impuso originariamente, condena con la que el demandante se mostró anuente, ya que no interpuso recurso alguno y la Sentencia devino firme, desprendiéndose incluso de las actuaciones que la misma se halla ya ejecutada. Así pues, no cabe sino considerar que habiendo desaparecido la lesión invocada, que por lo demás no llegó a materializarse, dado que la conducta del demandante no ha sido enjuiciada, tal y como se determinaba en la resolución impugnada, como delito sino como falta, habiendo además obtenido una condena menor, ello conlleva asimismo la desaparición del objeto de este recurso de amparo, como por otra parte han interesado tanto el recurrente como el Ministerio Fiscal. Por lo expuesto, la Sala ACUERDA Declarar extinguido el presente proceso constitucional por pérdida sobrevenida de su objeto, así como ordenar el archivo de las actuaciones. Madrid, a veinticuatro de julio de dos mil seis. Identificación Órgano Sala Primera Magistrados Doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Recurso de amparo 1397-2003 Fecha de resolución 24/07/2006 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Acuerda la extinción del recurso de amparo 1397-2003, promovido por don Vicente Peris Gil en causa por falta de hurto. Síntesis Analítica Recurso de amparo: extinción del proceso; pérdida sobrevenida de objeto por satisfacción en vía judicial. disposiciones citadas Constitución española, de 27 de diciembre de 1978 Artículo 14 (igualdad ante la ley) Artículo 24.1 Artículo 24.2 (derecho a un proceso con todas las garantías) Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional Artículo 41.3 Artículo 52.1 Artículo 80 Artículo 86.1 Conceptos constitucionales Visualización Extinción del recurso de amparoExtinción del recurso de amparo Pérdida sobrevenida de objeto del proceso constitucionalPérdida sobrevenida de objeto del proceso constitucional Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. 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