Sistema HJ - Resolución: AUTO 409/2006 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Índices Descriptores Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 409/2006, de 15 de noviembre ECLI:ES:TC:2006:409A Sala Segunda. Auto 409/2006, de 15 de noviembre de
- Recurso de amparo 3539-
- Deniega la suspensión en el recurso de amparo 3539-2004, promovido en proceso contencioso-administrativo. AUTO I. Antecedentes
- El 1 de junio de 2004 se registró en el Tribunal Constitucional la demanda de amparo presentada, en representación de Msi que encanto, S.L., por el Procurador de los Tribunales don José A. Sola Pellón contra el Auto de 17 de febrero de 2004 dictado por la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, que revocó el Auto de 3 de mayo de 2002 del Juzgado núm. 3 de Móstoles, en autos de ejecución núm. 157-2002, denegatorio de la pretensión solicitada por la contraparte, por vulneración del derecho a una tutela judicial efectiva en su vertiente de intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes (art. 24.1 CE), solicitando al mismo tiempo su suspensión.
- Por providencia de 18 de septiembre de 2006 la Sala Segunda de este Tribunal acordó la admisión a trámite de la demanda y se acordó formar la correspondiente pieza separada de suspensión.
- Por providencia de 18 de septiembre de 2006 la Sala Segunda de este Tribunal acordó, de conformidad con el art. 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y a la parte recurrente para que realizasen alegaciones sobre dicha suspensión.
- Por escrito registrado en este Tribunal el 27 de septiembre de 2006 la parte recurrente reitera la solicitud de suspensión alegando que la vulneración alegada lleva aparejada la pérdida de una vivienda unifamiliar comprada por los cónyuges don José y doña Soledad, familia propietaria de Msi que encanto, S.L., a quienes de despacharse la ejecución se les causarían graves perjuicios morales y un desequilibrio económico por la proyección de vivir en ella. Se alega que el objeto del amparo es la conservación del patrimonio familiar cuyo contrato de compraventa no llegó a elevarse a escritura pública por divergencias en su interpretación.
- Por escrito registrado en este Tribunal el 5 de octubre de 2006 el Ministerio Fiscal interesó la denegación de la suspensión solicitada. Tras recordar la doctrina constitucional sobre la materia y que el art. 56 LOTC responde a criterios racionales de equilibrio entre los intereses del recurrente, los generales de la sociedad y los derechos de terceros, manifiesta que es claro que en materia de solicitudes de suspensión de resoluciones judiciales que afectan intereses patrimoniales el criterio es el de la no suspensión, porque en principio no causan perjuicios irreparables por más que puedan producir efectos desfavorables al demandante en amparo, sin que concurran en el presente como supuestos excepcionales en los que la ejecución de lo acordado acarree perjuicios patrimoniales difícilmente reparables por su entidad, por la imposibilidad de repercutir su costo o por la irreversibilidad de las situaciones jurídicas que puedan producirse, no habiendo ofrecido quien recurre justificación alguna al respecto. No obstante, propone que este Tribunal acuerde la anotación preventiva de la demanda de amparo en el Registro de la Propiedad a fin de garantizar los derechos de la recurrente frente a eventuales actos de disposición de terceros. II. Fundamentos jurídicos
- Según dispone el art. 56.1 LOTC, la Sala acordará la suspensión del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo cuando dicha ejecución, caso de llevarse a cabo, “hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad”, si bien el segundo inciso de dicho precepto consagra un límite a esta facultad al disponer que, no obstante, la suspensión podrá denegarse cuando de ella pueda seguirse “perturbación grave de los intereses generales, o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero” (por todos, ATC 228/2001, de 24 de julio, FJ 2).En la interpretación de dicho precepto este Tribunal viene resaltando que cuando el amparo constitucional se solicita respecto de resoluciones judiciales firmes, “la suspensión de su ejecución entraña siempre en sí misma una perturbación de la función jurisdiccional que comprende la potestad de hacer ejecutar lo Juzgado (art. 117.3 CE), a la vez que afecta al derecho a la tutela judicial efectiva de las demás partes procesales, quienes se ven privadas de la efectividad del pronunciamiento favorable a sus pretensiones. Consecuentemente, la regla general debe ser la improcedencia de la suspensión, que se configura así como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva (por todos, AATC 292/2000, de 11 de diciembre; 2/2001, de 15 de enero; 45/2001 de 26 de febrero; 64/2001, de 26 de marzo). De modo tal que la adopción de esta medida cautelar resulta pertinente únicamente cuando la ejecución del fallo cause al solicitante de amparo un perjuicio irreparable en los derechos fundamentales invocados en el proceso constitucional, debiendo entenderse por perjuicio irreparable aquel que provoque que el restablecimiento del recurrente en los derechos fundamentales cuya vulneración denuncia sea tardío e impida definitivamente que la restauración sea efectiva (en éstos o parecidos términos, AATC 616/1989, de 19 de diciembre; 161/1999, de 14 de junio; 243/2000, de 16 de octubre; 251/2000, de 30 de octubre y 63/2001, de 26 de marzo)” [ATC 103/2001, de 3 de mayo, FJ 1; en sentido similar ATC 58/2002, de 8 de abril, FJ 1].
- En relación con lo anterior, y respecto de eventuales perjuicios de carácter patrimonial o de contenido fundamentalmente económico, es doctrina reiterada de este Tribunal que, dada la posibilidad de proceder a su reparación posterior mediante su restitución o mediante fórmulas indemnizatorias o sustitutivas, no pueden considerarse, en principio, como causa suficiente para acordar la suspensión de la ejecución de una resolución judicial firme (AATC 573/1985, 574/1985, 151/1998, 275/1990, 118/1996 y 117/1999, por todos). Sólo en el caso de que el recurrente en amparo justificase cumplidamente que el no otorgamiento de la suspensión le ocasionaría un perjuicio irreparable que haría perder al amparo su finalidad, y siempre que de dicha medida cautelar no se siga perturbación grave de los intereses generales o de los derechos y libertades fundamentales de un tercero, procedería acordar la suspensión interesada. Por ello hemos acordado la suspensión en supuestos en que la ejecución de las resoluciones recurridas en amparo acarrearía perjuicios económicos difícilmente reparables por su entidad o por la irreversibilidad de las situaciones jurídicas que puedan producirse, como ocurre en los casos de enajenación forzosa de los bienes embargados o de transmisión a un tercero de la propiedad de un bien determinado, haciendo así que éste sea irrecuperable (por todos, AATC 565/1986, 52/1989, 222/1992, 183/1996, 5/1997, 52/1997, 287/1997 y 99/1998), así como de demolición de viviendas (ATC 225/1999). Otro tanto sucede cuando se declara la resolución de la relación arrendaticia y se acuerda el lanzamiento de la vivienda o local, pues la pérdida de la posesión del inmueble podría dar lugar a un perjuicio difícilmente reparable en su integridad, al generar una situación irreversible (por todos, AATC 684/1986, 405/1989, 351/1991, 234/1995, 47/1997 y 137/1998) e incluso en supuestos de privación temporal del uso de la vivienda de la que es propietario el recurrente y que constituye su residencia habitual (ATC 223/1996).
- En el caso que nos ocupa la empresa Fomín, S.L. había solicitado que se declarara el incumplimiento de la hoy recurrente en amparo, se emitiera certificación declarando la resolución judicial de la compraventa por dicho incumplimiento y se remitiera oficio al Registro de la Propiedad núm. 2 de Pozuelo de Alarcón para proceder a la cancelación registral de la anotación preventiva de la demanda que grava la finca objeto de contrato. El Auto recurrido en su parte dispositiva revoca el dictado por el Juez de Primera Instancia núm. 3, ordena dictar otra resolución por la que se ordene despachar la ejecución solicitada, debiendo seguir ésta por sus específicos trámites.Como puede verse el efecto principal de esta decisión de ejecución recurrida en amparo es la cancelación de la anotación preventiva de la demanda que grava la finca objeto de contrato, por lo que conviene recordar la doctrina contenida en el ATC 43/2001, de 26 de febrero, al ser aplicable al caso.En este Auto se decía que “es evidente que la admisión a trámite del presente recurso de amparo abre un proceso que, en el caso de que se otorgase en su día el amparo, podría conducir a que la Sentencia de este Tribunal declarase la nulidad del acto o resoluciones judiciales que hayan impedido el pleno ejercicio y efectividad del derecho fundamental que se alega como vulnerado, adoptando las medidas necesarias para el restablecimiento del derecho lesionado. De ello se sigue, que la Sentencia que pueda recaer en el presente recurso de amparo puede producir sobre las inscripciones y asientos regístrales de la finca litigiosa los mismos efectos de anulación o destructores de la fe pública registral que podría haber causado la Sentencia judicial recurrida, en el caso de que se hubiese estimado la demanda del ahora solicitante del amparo” (FJ 3).Añadiéndose en el FJ 4 que “por todo ello, si bien no puede accederse a la solicitud de suspensión tal y como viene planteada por el recurrente, o sea no puede acordarse la suspensión de la ejecución de la Sentencia recurrida, procede tener en cuenta que si la adjudicataria de la finca que es objeto del pleito civil realizase algún acto de disposición, los derechos del recurrente sobre el inmueble podrían verse afectados e, incluso de forma irreversible, si el que los adquiriese fuese un tercero protegido por la buena fe registral, por lo que la Sala decide, a fin de garantizar y preservar los derechos del recurrente, acordar la anotación preventiva de la demanda de amparo, medida cautelar que este Tribunal, de conformidad con el art. 56.1 LOTC, puede, además, adoptar de oficio o a instancia de parte, con fundamento en el art. 42-1.° LH (AATC 81/1995, 114/1996, 164/1996, entre otros muchos)”. Doctrina reiterada, entre otros, por el ATC 274/2002, de 18 de diciembre de 2002, FJ
- En atención a lo expuesto, a pesar de que no procede acceder a la pretensión de la solicitud de suspensión tal como ha sido formulada por la entidad demandante de amparo, este Tribunal sí está facultado, como propone el Ministerio Fiscal, para acordar la anotación preventiva de la demanda de amparo en el Registro de la Propiedad, a fin de garantizar y preservar los derechos de aquélla frente a eventuales actos de disposición de terceros. De este modo a través de la publicidad registral que garantiza la anotación preventiva se consigue cautelarmente, frente a los actos posteriores que puedan perjudicarlos, preservar los derechos inscritos del demandante de amparo afectados por la vulneración del derecho fundamental objeto del proceso constitucional. Por todo lo cual, ACUERDA 1º) Denegar la suspensión de la ejecución del Auto de 17 de febrero de 2004 dictado por la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial recaído en el rollo de apelación núm. 484-
- 2º) Ordenar la anotación preventiva de la demanda de amparo en el Registro de la Propiedad en el que se halla inscrita la finca objeto del juicio, a cuyo efecto el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Móstoles adoptará las medidas pertinentes para que pueda practicarse el asiento registral. Madrid, a quince de noviembre de dos mil seis. Identificación Órgano Sala Segunda Magistrados Don Guillermo Jiménez Sánchez, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Recurso de amparo 3539-2004 Fecha de resolución 15/11/2006 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Deniega la suspensión en el recurso de amparo 3539-2004, promovido en proceso contencioso-administrativo. Síntesis Analítica Suspensión cautelar de resoluciones civiles: no suspende. Suspensión de la ejecución del acto que origina el amparo: anotación preventiva de demanda de amparo. Resumen Recurso de amparo, presentado el 25 de mayo de 2005, contra el Auto de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo recaído en recurso de casación núm. 3577/
- disposiciones citadas Decreto de 8 de febrero de 1946 por el que se aprueba la nueva redacción oficial de la Ley hipotecaria Artículo 42.1 Constitución española, de 27 de diciembre de 1978 Artículo 117.3 Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional Artículo 56.1 Conceptos constitucionales Conceptos procesales Visualización Contenido patrimonialContenido patrimonial Ponderación de perjuiciosPonderación de perjuicios Suspensión cautelar de resoluciones civilesSuspensión cautelar de resoluciones civiles Suspensión cautelar de resoluciones civilesSuspensión cautelar de resoluciones civiles, No suspende Anotación preventiva de demanda de amparoAnotación preventiva de demanda de amparo Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml Mapa Web