Sistema HJ - Resolución: AUTO 26/2007 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Índices Descriptores Edición completa Fundamentos Fallo Votos Particulares Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 26/2007, de 5 de febrero ECLI:ES:TC:2007:26A Pleno. Auto 26/2007, de 5 de febrero de 2007. Recurso de inconstitucionalidad 8045-2006. Acuerda una recusación en el recurso de amparo 8045-2006, promovido por Diputados del Grupo Parlamentario Popular contra determinados preceptos de la Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio, de reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña. Votos particulares. AUTO I. Antecedentes 1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 31 de julio de 2006 más de cincuenta Diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso formalizaron recurso de inconstitucionalidad contra determinados preceptos de la Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio, de reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña. El mismo día 31 de julio de 2006 el Comisionado de los Diputados recurrentes, don Federico Trillo-Figueroa Martínez-Conde, presentó un escrito promoviendo la recusación del Magistrado de este Tribunal Excmo. Sr. don Pablo Pérez Tremps. 2. La recusación formulada se sustenta en que el Magistrado redactó un dictamen, por encargo del Instituto de Estudios Autonómicos de la Generalidad de Cataluña, que, junto a los elaborados por otros nueve juristas, sirvió al referido Instituto para remitir al Parlamento de Cataluña unas propuestas normativas -consistentes en unas memorias explicativas y un texto articulado-, entre las cuales estaba la referida a las “relaciones de la Generalidad con la Unión Europea y acción exterior de la Generalidad”, que se sustenta en el dictamen del Excmo. Sr. don Pablo Pérez Tremps, en aquel momento Catedrático de Derecho Constitucional de la Universidad Carlos III de Madrid. Se recuerda que el 6 de mayo de 2004 el Director del Instituto de Estudios Autonómicos -don Carles Viver Pi-Sunyer-, en el curso de una comparecencia ante el Parlamento de Cataluña, manifestó: “se han encargado diez trabajos […] diez trabajos de diez profesores de fuera de Cataluña sobre los aspectos más polémicos, más complicados de la reforma del Estatuto, un poco, esencialmente, para que nos ilustren, nos den su parecer, y también, evidentemente, para buscar complicidades por parte de estos autores, que realmente son gente de mucho peso”. A juicio de la parte recusante la colaboración realizada no presenta la naturaleza de un trabajo académico abstracto y dirigido a la comunidad científica, sino la de un dictamen, entendido como trabajo profesional retribuido, en el que su autor conoce las pretensiones de la parte, las estudia y aconseja sobre el modo de proceder. Se alega que las propuestas del Excmo. Sr. Pérez Tremps fueron acogidas por el legislador de forma casi textual o literal, en los arts. 193, 198, 196.2 y 3, 185.1 y 2, 189 y 187 del Estatuto, sobre cuya constitucionalidad debe ahora pronunciarse como Magistrado de este Tribunal. Se añade que en el referido dictamen se dan consejos de oportunidad política, sugiriéndose cómo debe proceder el legislador para plasmar en un texto normativo unas opciones que no son académicas sino de pura y simple opción política. Tal actuación, que era legítima en su condición de Catedrático, le impide sin embargo actuar ahora como Magistrado, al provocar que quede incurso en las siguientes causas de recusación previstas en el art. 219 LOPJ: 6ª) Haber sido defensor o representante de alguna de las partes, emitido dictamen sobre el pleito o causa como letrado, o intervenido en él como fiscal, perito o testigo. 10ª) Tener interés directo o indirecto en el pleito o causa. 13ª) Haber ocupado cargo público, desempeñado empleo o ejercido profesión con ocasión de los cuales haya participado directa o indirectamente en el asunto objeto del pleito o causa o en otro relacionado con el mismo. 16ª) Haber ocupado el juez o magistrado cargo público o administrativo con ocasión del cual haya podido tener conocimiento del objeto del litigio y formar criterio en detrimento de la debida imparcialidad. Por último, tras recordar la doctrina de este Tribunal sobre el derecho al juez imparcial, se solicita el recibimiento a prueba y que, en caso de no estimarse suficiente la documental aportada con el escrito de recusación, se reclame:
- a)A la Agencia Estatal de la Administración Tributaria los registros relativos a los honorarios devengados por el Excmo. Sr. don Pablo Pérez Tremps por la colaboración de la que dimana la recusación.
- b)Al Instituto de Estudios Autonómicos el expediente relativo al encargo de trabajos “a 10 profesores de fuera de Cataluña sobre los aspectos más polémicos, más complicados de la reforma del estatuto”, a que se refirió el Presidente del Instituto, don Carles Viver Pi-Sunyer, en la sesión de la Ponencia celebrada en el Parlamento de Cataluña el 6 de mayo de 2004. 3. Por providencia de 27 de septiembre de 2006 la Sección Cuarta de este Tribunal, al tiempo que admitió a trámite el recurso de inconstitucionalidad, acordó trasladar al Pleno del Tribunal el escrito de 31 de julio de 2006 en el que los Diputados recurrentes promovían la recusación expuesta. 4. A la vista de la recusación planteada el Pleno del Tribunal dictó providencia el 28 de septiembre de 2006 concediendo un plazo de diez días al Comisionado don Federico Trillo- Figueroa Martínez-Conde para que aportara poder especial para proceder a la recusación del Magistrado Excmo. Sr. don Pablo Pérez Tremps, conforme a lo dispuesto en los arts. 80 LOTC, 223.2 LOPJ y 107.2 LEC, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite del incidente planteado. 5. El 6 de octubre de 2006 el Comisionado parlamentario de la parte recusante aportó copia de la escritura de poder núm. 3.925, otorgada el 5 de octubre de 2006 ante el Notario de Madrid don Juan Romero-Girón Deleito, así como una certificación expedida por el Secretario General del Congreso de los Diputados en la que se relacionan los ciento cuarenta y ocho Diputados integrantes del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso. 6. Mediante providencia de 7 de noviembre de 2006 el Pleno acordó abrir la correspondiente pieza separada de recusación, nombrar Instructor del incidente al Magistrado Excmo. Sr. don Javier Delgado Barrio, y Ponente del mismo al Magistrado Excmo. Sr. don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez. Al tiempo, de conformidad con el art. 225.4 LOPJ, se acordó suspender el curso de las actuaciones principales y poner esta decisión en conocimiento de la Sección Cuarta del Tribunal. 7. El mismo día 7 de noviembre de 2006 el Magistrado Instructor acordó dar traslado del escrito de recusación a las partes personadas en el proceso, excepción hecha de la recurrente, para que en el plazo de tres días manifestaran si se adherían o se oponían a la recusación planteada, o si en ese momento conocían alguna otra causa de recusación. 8. El Abogado del Estado presentó su escrito de alegaciones el 16 de noviembre de 2006, negando la concurrencia de las causas de recusación aducidas. Tras recordar que el ATC 18/2006, de 24 de enero, ya rechazó la recusación del mismo Magistrado por la elaboración del mismo estudio, añade que no concurre ningún motivo por el que la resolución del presente incidente deba ser distinta, por más que se hayan invocado nuevas causas de recusación, a lo que se añade que la del núm. 16 del art. 219 LOPJ está huérfana de toda argumentación. Continúa señalando el Abogado del Estado que no ha existido un contacto del Magistrado recusado con el objeto del proceso, ya que en el momento de la redacción de sus trabajos no existía, ni remotamente, el texto legal cuya constitucionalidad ahora se discute. En todo caso el proceso de reforma estatutaria fue impulsado formal y materialmente por el propio Parlamento catalán, sin que el Gobierno de la Generalidad ni menos aún el Instituto de Estudios Autonómicos participaran en el impuso de tal iniciativa. Por último, tras reproducir los argumentos de la parte recusante, opone a los mismos las consideraciones que dimanan del citado ATC 18/2006, de 24 de enero. 9. El 21 de noviembre de 2006 presentó su escrito de alegaciones la representación procesal de la Generalidad de Cataluña. Comienza exponiendo que la recusación debe ser inadmitida por defecto del poder especial presentado para instarla, pues el Comisionado parlamentario no ha subsanado el defecto procesal del que fue advertido por providencia de 28 de septiembre de 2006, ya que en la escritura de poder aportada dentro del plazo de subsanación se advierten las siguientes circunstancias:
- a)los Diputados que otorgan el poder especial no son los mismos que los que suscribieron el recurso de inconstitucionalidad;
- b)los Diputados que otorgan el poder especial no ratifican la recusación ya formulada sino que facultan para instarla a partir de ese momento;
- c)no hubo un acuerdo previo de instar la recusación;
- d)la recusación debió formalizarse en el momento mismo de plantearse el recurso de inconstitucionalidad, lo que ahora la convierte en extemporánea;
- e)sólo es subsanable la falta de aportación del poder especial, no la falta de otorgamiento del referido poder. Subsidiariamente se solicita la desestimación de la recusación planteada en atención a que las causas en que se funda ya fueron examinadas y desestimadas en el ATC 18/2006, de 24 de enero. En todo caso, conforme a la propia doctrina precedente de este Tribunal acerca de la apreciación restrictiva de las causas de recusación, procedería la desestimación. Termina argumentando sobre la desvinculación entre el trabajo académico del Magistrado Excmo. Sr. Pérez Tremps y el texto legal aprobado. 10. El mismo día 21 de noviembre de 2006 presentó sus alegaciones la representación procesal del Parlamento de Cataluña. Tras propugnar la aplicación restrictiva de las causas de abstención y recusación recogidas en la normativa vigente, se alega que la recusación planteada no reúne los requisitos formales que exige el art. 223.2 LOPJ, al no haberse aportado por el Comisionado un poder especial con validez para recusar. Al respecto se señala que el poder presentado no ratifica la recusación ya formulada, sino que apodera para que pro futuro “pueda instar la recusación”, por lo que no puede tener eficacia subsanadora. A ello se añade la falta de identidad entre la parte recurrente y la recusante, al no coincidir la agrupación de los noventa y nueve Diputados recurrentes con la de los setenta y uno que otorgan el poder especial para recusar. En relación con el contenido de la recusación, la representación procesal del Parlamento de Cataluña la califica de temeraria, en cuanto se funda en los mismos hechos que fueron enjuiciados en el ATC 18/2006, de 24 de enero; esta reiteración permitiría, conforme a la jurisprudencia de este Tribunal, su rechazo a limine. Por último examina y rechaza la concurrencia de las causas de recusación invocadas, haciendo suyos los razonamientos del tantas veces citado ATC 18/2006, de 24 de enero, que reproduce ampliamente. 11. Presentados los escritos de alegaciones, el Magistrado Instructor acordó, mediante providencia el 23 de noviembre de 2006, y con arreglo a lo dispuesto en el art. 223.3.2º LOPJ en relación con el art. 80 LOTC, dar traslado al Magistrado recusado del escrito de recusación y de los escritos de alegaciones a fin de que se pronunciara sobre si admitía o no la concurrencia de las causas de recusación alegadas. 12. El Magistrado, Excmo. Sr. Pérez Tremps, presentó el 27 de noviembre de 2006 un escrito dirigido al Pleno del Tribunal, en el que comienza poniendo de manifiesto que la recusación se basa en los mismos argumentos que se emplearon en la precedente recusación rechazada por el ATC 18/2006, de 24 de enero, en el curso del proceso de amparo núm. 7703-2005, habiendo ya entonces considerado el Tribunal que la actividad examinada tenía el carácter de trabajo académico, no el de dictamen. A lo anterior añade:
- a)Que el trabajo académico no fue un encargo del llamado Gobierno “tripartito”, pues fue elaborado antes de las elecciones de las que nacería el citado Gobierno autonómico. Se indica que tal información era pública a raíz de la pregunta formulada el 22 de noviembre de 2005 por un Diputado del Grupo Parlamentario Popular en el Parlamento de Cataluña (núm. 314-10797/07), que dio lugar a la aportación de documentación relacionada con los hechos.
- b)Que el carácter meramente académico de la publicación viene puesto de manifiesto, sobre todo por su contenido, pero también por el momento de su realización, por el marco en el que se inserta y por la forma de contratación y retribución.
- c)Que, sin perjuicio de lo expuesto en el escrito de alegaciones presentado con motivo de la anterior recusación, rechazada por el ATC 18/2006, de 24 de enero, debe ahora precisar: a’) Respecto a las referencias hechas en su trabajo al contenido de la obra “Informe sobre la reforma del Estatuto”, resulta obvio que un trabajo académico ha de referirse a las novedades doctrinales, normativas o jurisprudenciales sobre el tema tratado. b’) En relación con las declaraciones antes mencionadas de don Carles Viver -quien no fue la persona que realizó el encargo académico-, debe decirse que las únicas “complicidades” concebibles son las que nacen del debate intelectual y, en todo caso, no parece que las declaraciones de un tercero deban incidir en la composición del Tribunal. c’) Que escapa a su voluntad el uso que del trabajo académico pudiera hacerse posteriormente, sin perjuicio de que no resulta inhabitual que trabajos de esta naturaleza acompañen a las propuestas legislativas. d’) Que es intrínseco a la labor de investigación jurídica que la misma pueda ser utilizada por quienes tienen responsabilidades políticas.
- d)Por último se destaca que resulta irrelevante que la recusación anterior, sustentada en los mismos hechos, se formulara en un proceso de amparo y que la actual lo sea en un recurso de inconstitucionalidad, pues el recurso de amparo núm. 7703-2005 escondía un intento de control abstracto de la denominada Propuesta de Estatuto de Autonomía. Añade que en sistemas de justicia constitucional similares al español es prácticamente inconcebible una recusación dentro de procesos de control abstracto de la constitucionalidad, y añade el precedente de quien fue Magistrado de este Tribunal, Excmo. Sr. De los Mozos, quien en 1989 fue designado Magistrado tras presentar su renuncia como Senador, y sin que las partes pusieran reparo a que juzgara leyes en cuya votación había participado. Termina señalando que en estos casos la abstención y recusación sólo tienen sentido cuando el Magistrado recusado ha participado en el proceso de impugnación de la norma cuya constitucionalidad tiene que juzgar posteriormente. 13. El 29 de noviembre de 2006 el Magistrado Instructor dictó Auto admitiendo a trámite la recusación planteada y acordando recibir el incidente a prueba por un plazo de diez días. En particular acordó librar oficio al Director del Instituto de Estudios Autonómicos de la Generalidad de Cataluña interesando la remisión de un testimonio del “expediente relativo a trabajos a ‘10 profesores de fuera de Cataluña sobre los aspectos más polémicos, más complicados de la reforma del estatuto’ a que se refirió el Presidente del Instituto, Excmo. Sr. don Carles Viver Pi-Sunyer, en la sesión de la Ponencia celebrada en el Parlamento de Cataluña el día 6 de mayo de 2004”. Al mismo tiempo denegó recabar de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria los datos cuyo conocimiento solicitó la parte recusante. Por último, respecto de la documentación ofrecida por el Magistrado, acordó no estimar necesario su examen, sin perjuicio de lo que el Pleno pudiera decidir. 14. El 12 de diciembre de 2006 tuvo entrada en el Tribunal un escrito remitido por el Director del Instituto de Estudios Autonómicos de la Generalidad de Cataluña aportando la documentación requerida por el Auto de 29 de noviembre de 2006. 15. El 14 de diciembre de 2006 la representación procesal de la Generalidad presentó un escrito en el que se valora la documentación remitida por el Instituto de Estudios Autonómicos, señalando:
- a)Que el órgano que realizó el encargo -el Instituto de Estudios Autonómicos- es distinto del que posteriormente realizó los trabajos de redacción del texto normativo: una Comisión del Parlamento de Cataluña.
- b)Que el objeto del encargo no era participar en la redacción de dicho proyecto normativo, sino la realización de un estudio académico.
- c)Que el momento en el que se realiza el encargo es muy anterior al inicio por el Parlamento de Cataluña de los trabajos preparatorios de la redacción del proyecto normativo de reforma del Estatuto. Termina recordando que los mismos hechos ya fueron valorados por el ATC 18/2006, de 24 de enero. 16. Mediante providencia de 15 de diciembre de 2006 el Magistrado Instructor acordó unir a la pieza el escrito de la Generalidad, así como la documentación remitida por el Instituto de Estudios Autonómicos. Al mismo tiempo acordó dar traslado de tales documentos a las partes personadas para que en el plazo de tres días efectuasen las alegaciones que estimaran convenientes, quedando cerrado el plazo concedido para la práctica de prueba. Por último, de conformidad con el art. 225.3 LOPJ en relación con el art. 80 LOTC, el Magistrado Instructor acordó remitir lo actuado al Pleno. 17. El Abogado del Estado, en su escrito de alegaciones presentado el 19 de diciembre de 2006, entiende que el expediente remitido por el Director del Instituto de Estudios Autonómicos refuerza la idea de que no podía haber conexión entre la actuación del Excmo. Sr. don Pablo Pérez Tremps, ni subjetiva ni objetiva, con el presente proceso: objetivamente, porque al tiempo de realizarse el encargo distaba de existir siquiera un primer borrador articulado del Estatuto; subjetivamente, porque el encargo se hace por quien en ningún momento asume la función de redactar el texto inicialmente aprobado por el Parlamento catalán. 18. El 19 de diciembre de 2006 presentó sus alegaciones el Comisionado de los Diputados recusantes, para quien de la documentación aportada resulta manifiesta la concurrencia de las cuatro causas de recusación invocadas. Tal conclusión se sustenta en las siguientes razones:
- a)Es manifiesto que el Magistrado recusado ha emitido dictamen sobre el objeto del pleito.
- b)Tiene interés directo en el pleito o causa, pues ha sido retribuido con 6.000 euros.
- c)Es palmario que ha ejercido profesión con ocasión de la cual ha participado directamente en el asunto objeto del pleito, como se acredita con el contrato suscrito con la Generalidad de Cataluña.
- d)Es patente que ha ocupado cargo administrativo o público con ocasión del cual ha podido tener conocimiento del litigio y formar criterio en detrimento de la debida imparcialidad, pues el encargo que recibió fue valorar el margen ofrecido por la jurisprudencia constitucional para permitir al Estatuto incluir ciertos mecanismos concretos de actuación exterior. Añade que resulta chocante que sean los servicios de la Generalidad quienes estén defendiendo la imparcialidad del Magistrado cuando es la propia Generalidad la que contrajo con él la relación contractual. La documentación aportada a las actuaciones pone de manifiesto que el contrato para la emisión del dictamen se formaliza el 8 de marzo de 2004 y la propuesta de actuación es de 4 de marzo de 2004, lo que evidencia una falta de veracidad en el escrito del Gabinete Jurídico de la Generalidad, en el que se dice que el encargo fue anterior a constituirse el Parlamento el 6 de diciembre de 2003. Tal falta de veracidad pone de manifiesto el interés de la Generalidad en que el Excmo. Sr. Pérez Tremps continúe conociendo del asunto, y adquieren así sentido las palabras del Director del Instituto de Estudios Autonómicos cuando afirmaba que los dictámenes se habían encargado “para buscar complicidades por parte de estos autores, que realmente son gente de mucho peso”. Señala también que de la documentación aportada se advierte que el encargo no era la realización de un estudio en abstracto, sino participar en la redacción de la propuesta de reforma del Estatuto de Autonomía. Más aún, las posiciones del Excmo. Sr. Pérez Tremps han tenido una traducción inmediata y clara en la redacción del Estatuto. Puesto que el encargo consistía en analizar el margen ofrecido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional para encajar la acción exterior de la Generalidad y su actuación en el marco de la Unión Europea, el Magistrado recusado ya ha anticipado su posición, pues ese mismo es el trabajo que ahora debe realizar en el Tribunal Constitucional. 19. La representación procesal de la Generalidad de Cataluña presentó el 20 de diciembre de 2006 un escrito en el que se ratifica en las alegaciones vertidas en el escrito presentado el 19 de diciembre de 2006. 20. El 28 de diciembre de 2006 se recibieron las alegaciones del Parlamento de Cataluña. Tras repasar los datos que aporta la documentación incorporada a las actuaciones, formula las siguientes conclusiones:
- a)La VII Legislatura del Parlamento de Cataluña se constituyó el 5 de diciembre de 2003, es decir, con posterioridad al encargo hecho al Excmo. Sr. Pérez Tremps.
- b)El encargo hecho por el Instituto de Estudios Autonómicos no responde a ninguna petición del Parlamento de Cataluña.
- c)El estudio es de carácter netamente académico y tiene su origen en trabajos anteriores, muchos de ellos ya publicados.
- d)La comparación entre las supuestas propuestas del Magistrado recusado y los preceptos legales afectados pone de manifiesto su falta de vinculación. 21. Mediante providencia de 21 de diciembre de 2006 el Pleno del Tribunal acordó tener por recibida la pieza de recusación elevada por el Magistrado Instructor y, de conformidad con los arts. 10.
- h)y 80 LOTC en relación con los arts. 109.2.2º LEC y 225.3.3º LOPJ, dar traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, por un plazo de tres días, a fin de que emitiera informe. 22. La Fiscalía ante el Tribunal Constitucional presentó su informe el 9 de enero de 2007. En él se sostiene que la génesis, contenido y relación con la Ley Orgánica 6/2006 del trabajo realizado por el Magistrado recusado fueron ya analizados por este Tribunal en el ATC 18/2006, de 24 de enero, de modo que las consideraciones del dicho Auto deben ahora reafirmarse, habida cuenta de que la Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio, objeto del recurso de inconstitucionalidad, es posterior a la proposición a que se refirió el recurso de amparo núm. 7103-2005; ha tenido otra tramitación parlamentaria, con cuyos representantes ninguna relación guarda el Instituto de Estudios Autonómicos, ni menos aún con el Magistrado recusado; y ni siquiera se aduce que se haya tomado en consideración el trabajo realizado. Además la afirmación de que algunos de los artículos de la Ley impugnada son reflejo literal de lo propuesto en el trabajo resulta contradicha con la lectura del mismo, con independencia de que, aun cuando se diera esa identidad, ello no justifica una sospecha de parcialidad, debiendo recordarse que gran parte de los artículos estatutarios sobre esa materia no han sido cuestionados en el recurso de inconstitucionalidad. 23. Por providencia de 18 de enero de 2007 el Pleno del Tribunal acordó unir a la presente pieza el escrito presentado por el Ministerio Fiscal, de conformidad con lo acordado en providencia de 21 de diciembre de 2006, y dar traslado mediante copia del mismo a las partes personadas en el presente recurso. II. Fundamentos jurídicos 1. Tiene por objeto el presente proceso incidental dilucidar si concurren en el Excmo. Sr. Magistrado don Pablo Pérez Tremps las causas de recusación 6, 10, 13 y 16, de las previstas en el art. 219 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), en relación con el art. 80 LOTC, en los términos en que ha quedado reflejado en los antecedentes de esta resolución, si bien, con carácter previo, es preciso resolver el óbice procesal planteado por las representaciones procesales de la Generalidad y del Parlamento de Cataluña -el defecto en el modo de proponer la recusación-, pues de ser atendida esta alegación quedaría cerrado el paso a todo pronunciamiento sobre el fondo.Para ello hemos de considerar que el art. 82.1 LOTC dispone que los órganos o el conjunto de Diputados o Senadores investidos por la Constitución y por la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional para promover procesos constitucionales actuarán en los mismos representados por el miembro o miembros que designen o por un Comisionado nombrado al efecto. Por nuestra parte hemos dicho reiteradamente que, para poder actuar ante este Tribunal, el Comisionado ha de aportar un poder que le acredite como representante procesal de la agrupación de Diputados conformada. Pero, puesto que el art. 82.1 LOTC no ordena que tal nombramiento se produzca necesariamente mediante poder especial, exigencia que tampoco deriva, antes al contrario, de las normas de la Ley de enjuiciamiento civil sobre comparecencia en juicio que han de aplicarse con carácter supletorio (art. 80 LOTC), hemos entendido reiteradamente que resulta suficiente la aportación de poder general para pleitos (SSTC 150/1990, de 4 de octubre, FJ 1; 239/1992, de 17 de diciembre, FJ 1; y 180/2000, de 29 de junio, FJ 2.b).Ahora bien, la aportación del poder general no faculta al Comisionado para realizar cualesquiera actuaciones procesales, pues junto a las exclusiones que puedan consignarse expresamente en el propio poder (art. 25.2.2 de la Ley de enjuiciamiento civil: LEC) deberán respetarse las que se establezcan por disposición legal, entre ellas la recusación de Magistrados (arts. 223.2 LOPJ y 107.2 LEC, en relación con el art. 80 LOTC), sin que sea suficiente que en un poder general se atribuya al Comisionado la facultad indeterminada de recusar a Jueces y Magistrados (ATC 207/2001, de 16 de julio, FJ 2); aun cuando hemos admitido que la aportación del poder especial sea sustituida por la del documento que acredite la voluntad de la parte de apoderar al representante procesal en este especial incidente (AATC 379/1993, de 21 de diciembre, FJ 1; y 380/1993, de 21 de diciembre, FJ 1).Así encuadrada la cuestión debemos examinar los concretos razonamientos en los que se sustenta la pretensión de inadmisión:
- a)Se sostiene, en primer lugar, que no existió un acuerdo previo de los Diputados que instan la recusación. Esta alegación está estrechamente vinculada con la referida a que la falta de otorgamiento del poder especial no es subsanable, sino que sólo lo sería la falta de aportación del documento que apodera, por lo que un apoderamiento otorgado con posterioridad al momento mismo de plantearse el recurso de inconstitucionalidad convierte en extemporánea la recusación.Tal planteamiento debe ser rechazado, pues, siendo claro que quien pretende actuar en el proceso en nombre y representación de una parte ha de acreditar su representación, es lo cierto que nuestro Ordenamiento ofrece a la parte la alternativa de conferir su representación antes de que se inicie el proceso -caso del poder notarial presentado al tiempo de la personación- o una vez incoado, caso del apoderamiento apud acta otorgado ante el propio órgano jurisdiccional que conozca del proceso. Por tanto, si lo relevante es que quede acreditada en las actuaciones la existencia del apoderamiento, y puesto que los defectos de postulación son de naturaleza subsanable (art. 11 LOPJ y nuestra propia doctrina, recogida, entre otros muchos, en el ATC 207/2001, de 16 de julio, FJ 1), nada impide que esa acreditación pueda producirse dentro del plazo de subsanación fijado, lo que abarca tanto la posibilidad de presentar un poder ya otorgado, pero que no fue presentado, como la de otorgar y presentar el poder en el periodo de subsanación. Esta posibilidad de dotar de eficacia a la actuación del representante procesal -aunque no esté en condiciones de presentar poder especial todavía- es singularmente importante en el caso de la recusación, habida cuenta de que el art. 223.1 LOPJ dispone que “la recusación deberá proponerse tan pronto como se tenga conocimiento de la causa en que se funde, pues, en otro caso, no se admitirá a trámite”.
- b)El segundo defecto que aprecian las representaciones procesales de la Generalidad y del Parlamento de Cataluña consiste en que, según su criterio, del poder presentado por el Comisionado parlamentario se deduce que los Diputados que lo otorgan no ratifican la recusación formulada, sino que facultan para instarla a partir de ese momento. Tal posición debe ser rechazada, puesto que en la escritura de poder núm. 3.925, otorgada el 5 de octubre de 2006 ante el Notario de Madrid don Juan Romero-Girón Deleito, se faculta al Comisionado don Federico Trillo-Figueroa Martínez-Conde, entre otras personas, “[p]ara que, en relación al recurso de inconstitucionalidad contra el Estatuto de Autonomía de Cataluña, planteado con fecha 31 de julio de 2006, cuyo conocimiento está encomendado al Pleno de Tribunal, puedan instar la recusación del Magistrado Excmo. Sr. don Pablo Pérez Tremps por entender que ha intervenido en el objeto del pleito con anterioridad al recurso, como Magistrado Constitucional, lo que le priva de la necesaria y exigible imparcialidad, en relación con los artículos 223.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 107 de la Ley de enjuiciamiento civil”. En modo alguno puede entenderse que se trata de un apoderamiento pro futuro, desconectado del propósito de subsanar el defecto puesto de manifiesto por la providencia de 28 de septiembre de 2006.
- c)Por último debemos valorar las consecuencias de que el poder especial para recusar no fuera otorgado por la totalidad de los integrantes de la agrupación de Diputados que había interpuesto el recurso de inconstitucionalidad contra determinados preceptos de la Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio.Tratándose de órganos unipersonales -como el Presidente del Gobierno o el Defensor del Pueblo (art. 32.1.a y b LOTC)- es evidente que, en principio, la simple manifestación de voluntad hecha ante nosotros, directamente o a través de representante, basta para que surta los efectos jurídicos que en cada caso procedan. Del mismo modo en el caso de los órganos colegiados ejecutivos y de las Asambleas de las Comunidades Autónomas (art. 32.2 LOTC) ninguna dificultad se plantea cuando la formación de la voluntad se ajuste a las reglas de procedimiento interno propias del órgano en cuestión (STC 42/1985, de 15 de marzo, FJ 2).Mayores dificultades ofrece el caso de las agrupaciones de cincuenta o más Diputados o Senadores (arts. 162.1.a CE y 32.1.c y d LOTC), ya que no son las personas físicas concretas las que, por sí solas o en unión con otras, pueden impugnar la constitucionalidad de las leyes, sino el órgano del que las mismas son titulares o la condición de representantes del pueblo de la que están investidas. La agrupación surge así sólo de la concurrencia de voluntades en la decisión impugnatoria, y sólo tiene existencia jurídica como parte en el proceso que con esa impugnación se inicia, en el cual los Diputados o Senadores no actúan en rigor como litisconsortes, sino como integrantes de una parte única que, por imperio de la ley, ha de ser siempre plural (STC 42/1985, de 15 de marzo, FJ 2).Esta concepción de la agrupación de Diputados o Senadores ha ido consolidándose a través de sucesivos pronunciamientos, en los que hemos destacado la rigidez de su composición: a’) La agrupación de Diputados queda definitivamente configurada cuando se interpone el recurso de inconstitucionalidad, momento a partir del cual no cabe la incorporación de otros Diputados (ATC 18/1985, de 15 de enero, FJ 3). b’) Interpuesto el recurso de inconstitucionalidad, ninguno de los Diputados puede desligarse de la agrupación (ATC 874/1985, de 5 de diciembre, FJ 1). c’) Los avatares políticos o privados de cada Diputado -como podrían ser la pérdida de la condición de Diputado por disolución anticipada de las Cámaras o por expiración del mandato de cuatro años, o su incapacitación o fallecimiento- son irrelevantes para el mantenimiento del proceso (AATC 874/1985, de 5 de diciembre, FJ 2; 547/1989, de 15 de noviembre, FJ 3; y 24/1990, de 16 de enero, FJ 3). d’) Por la misma razón no cabe acceder al desistimiento interesado por un grupo de Diputados numéricamente equivalente a la agrupación promotora pero integrado por parlamentarios que únicamente en parte coinciden con aquéllos (AATC 56/1999, de 9 de marzo, FJ 3; y 244/2000, de 17 de octubre, FJ 1).Ahora bien, de esta rígida conformación de las indicadas agrupaciones ocasionales de parlamentarios no cabe extraer, como necesaria consecuencia, que el acto procesal de recusación deba ser suscrito por la totalidad de sus integrantes. Y ello porque, como puede advertirse en la jurisprudencia antes indicada, la inalterabilidad en la composición de la agrupación de Diputados o Senadores atiende al fin de favorecer el mantenimiento de la acción de inconstitucionalidad, posibilitando la depuración del ordenamiento legal. Sin embargo tal finalidad no concurre en el acto procesal de la recusación, que tiene una finalidad autónoma, vinculada a la garantía de imparcialidad del juzgador, que indudablemente rige en los procesos constitucionales. Ello tiene especial relevancia en consideración al principio de interpretación del ordenamiento jurídico en el sentido más favorable a la efectividad de los derechos constitucionales -sin perjuicio de que en este caso la imparcialidad opere como una garantía del proceso- que, como reiteradamente hemos indicado, obliga a que, entre las diversas interpretaciones posibles, y examinadas las específicas circunstancias concurrentes en el caso concreto, debamos optar por aquella solución que contribuya a otorgar la máxima eficacia posible al derecho fundamental afectado (SSTC 133/2001, de 13 de junio, FJ 5; 5/2002, de 14 de enero, FJ 4; y 26/2006, de 30 de enero, FJ 9).En ausencia de regulación legal, así como de precedente en nuestra jurisprudencia que hubiera obligado a la parte a conducir de otro modo su actuación procesal ante nuestro requerimiento de subsanación, debemos considerar, en el presente caso, que setenta y uno de los noventa y nueve Diputados superan el número de cincuenta que les hubiera permitido por sí mismos constituirse en parte, por lo que, también en este punto, en atención a las consideraciones efectuadas, debe ser rechazado el óbice procesal. 2. Nuestro enjuiciamiento de fondo debe comenzarse señalando que el art. 165 CE remite a la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional la regulación, entre otros extremos, del funcionamiento de este Tribunal y del estatuto de sus miembros. Por su parte, el art. 22 LOTC dispone que sus Magistrados ejercerán su función de acuerdo, entre otros principios, con el de imparcialidad, a cuyo aseguramiento obedecen precisamente las causas de recusación y abstención.A diferencia de lo que acontece en otros ordenamientos, nuestra Ley Orgánica no regula por sí misma las causas de recusación de los Magistrados del Tribunal, sino que se remite a las que son aplicables a los Jueces y Magistrados de la jurisdicción ordinaria. Se diferencia en este extremo de lo que acontece en otros sistemas, en los que su propia Ley reguladora establece previsiones específicas para la abstención o recusación de los Magistrados, adaptadas a la naturaleza singular de esta institución de garantía constitucional, como, por todos, ocurre con los arts. 18 y 19 de la Ley reguladora del Tribunal Constitucional federal alemán.En efecto, el art. 80 LOTC se remite, a falta de una regulación expresa, a la Ley Orgánica del Poder Judicial y a la Ley de enjuiciamiento civil. Así pues, y en virtud, a su vez, de la remisión del art. 99.2 LEC a la Ley Orgánica del Poder Judicial, las causas de abstención y de recusación de los Magistrados del Tribunal Constitucional son, en la actualidad, las enumeradas en el art. 219 LOPJ, en la redacción establecida por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, vigente desde el pasado 15 de enero de 2004.La traslación a la jurisdicción constitucional de las causas de recusación que operan en la jurisdicción ordinaria no está exenta de dificultades, que dimanan fundamentalmente de la naturaleza de algunos procesos constitucionales y de la composición del Tribunal. Los procesos constitucionales -en especial los recursos y cuestiones de inconstitucionalidad, como procesos objetivos y abstractos de control de constitucionalidad de las leyes- pueden comportar modulaciones en la aplicación supletoria de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la Ley de enjuiciamiento civil en materia de abstención y recusación, pero no permiten eludir la aplicación a cada caso de las causas concretas de recusación establecidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial con carácter general. En efecto, el carácter jurisdiccional que siempre reviste nuestra actuación (por todas, Declaración 1/2004, de 13 de diciembre, DTC 1/2004 FJ 1) y el mandato de que sus Magistrados ejerzan su función de acuerdo con el principio de imparcialidad (art. 22 LOTC), conducen a declarar que el régimen de recusaciones y abstenciones de los Jueces y Magistrados del Poder Judicial son aplicables (ex art. 80 LOTC) a los Magistrados del Tribunal Constitucional.Con todo, la naturaleza singular de este Tribunal y de los procesos constitucionales a él sometidos nos ha llevado a una jurisprudencia muy rigurosa en la apreciación de las causas de recusación y abstención de que se trata. Hemos afirmado, así, que la enumeración establecida actualmente en el art. 219 LOPJ es taxativa y de carácter cerrado, de suerte que “los motivos de recusación han de subsumirse necesariamente en algunos de aquellos supuestos que la ley define como tales” (SSTC 69/2001, de 17 de marzo, FJ 21, y 157/1993, de 6 de mayo, FJ 1, citadas en ATC 61/2003, de 19 de febrero, FJ 1). Por otra parte en el escrito en el que se proponga una recusación se debe expresar “concreta y claramente la causa de recusación” prevista por la ley, sin que “baste afirmar un motivo de recusación; es preciso expresar los hechos concretos en que la parte funde tal afirmación y que estos hechos constituyan -en principio- los que configuran la causa invocada” (ATC 109/1981, de 30 de octubre, FJ 2; en el mismo sentido, AATC 115/2002, de 10 de julio, F J 1; y 80/2005, de 17 de febrero, FJ 3).Nuestra jurisprudencia también ha destacado que la composición específica de este Tribunal Constitucional, cuyos Magistrados no son susceptibles de sustitución, conduce a una interpretación estricta o no extensiva de las causas de recusación o abstención previstas en la Ley Orgánica del Poder Judicial (STC 162/1999, de 27 de septiembre, FJ 8). En dos recusaciones muy recientes, formuladas además en este mismo proceso constitucional, hemos recordado (con cita de la STC 162/1999, de 27 de septiembre, FJ 8) que, “en la medida en que las causas de recusación permiten apartar del caso al juez predeterminado por la ley, la interpretación de su ámbito ha de ser restrictiva y vinculada al contenido del derecho a un juez imparcial”; “interpretación restrictiva que se impone mas aún respecto de un órgano, como es el Tribunal Constitucional cuyos miembros no pueden ser objeto de sustitución” (AATC 394/2006, de 7 de noviembre, FJ 2, y 383/2006, de 2 de noviembre, FJ 3).Una interpretación restrictiva no comporta, sin embargo, la exclusión de la posibilidad de que se aprecien abstenciones o causas de recusación.La participación de todos los miembros que integran este Tribunal en los procesos constitucionales no es, en efecto, un elemento decisivo para entenderlo así, como lo evidencia la previsión misma de la posibilidad de constitución del Pleno, de las Salas y de las Secciones de este Tribunal sin la totalidad de sus componentes, sino con el quórum de presencia que resulta del art. 14 LOTC. Por otra parte el mandato citado, del art. 22 LOTC, que exige que los Magistrados ejerzan su función de acuerdo con el principio de imparcialidad, no contiene salvedad respecto de los procesos objetivos de control de constitucionalidad ni de ninguno de los procesos de que conoce este Tribunal (ATC 226/2002, de 20 de noviembre, FJ 3). 3. Sentada la procedencia de aplicar en el presente proceso el régimen legal de las causas de recusación, debemos traer a colación nuestra reiterada doctrina sobre la garantía de imparcialidad antes de analizar a la luz de la misma los concretos motivos en los que la parte recusante funda la denunciada ausencia de imparcialidad del Magistrado recusado.Tenemos reiterado que la imparcialidad y objetividad de todo Tribunal aparece, no sólo como un requisito básico del proceso debido, derivado de la exigencia de que los órganos jurisdiccionales actúen únicamente sometidos al imperio de la Ley (art. 117 CE), como nota característica de la función jurisdiccional desempeñada por los Jueces y Tribunales, sino que además se erige en garantía fundamental de la Administración de Justicia propia de un Estado social y democrático de Derecho (art. 1.1 CE).La garantía de un Tribunal independiente y alejado de los intereses de las partes en litigio constituye una garantía procesal que condiciona la existencia misma de la función jurisdiccional. La imparcialidad judicial aparece así dirigida a asegurar que la pretensión sea decidida exclusivamente por un tercero ajeno a las partes y a los intereses en litigio y que se someta exclusivamente al ordenamiento jurídico como criterio de juicio. Esta sujeción estricta a la Ley supone que esa libertad de criterio en que estriba la independencia judicial no sea orientada a priori por simpatías o antipatías personales o ideológicas, por convicciones e incluso por prejuicios, o, lo que es lo mismo, por motivos ajenos a la aplicación del Derecho. Esta obligación de ser ajeno al litigo puede resumirse en dos reglas: primera, que el Juez no puede asumir procesalmente funciones de parte; segunda, que no puede realizar actos ni mantener con las partes relaciones jurídicas o conexiones de hecho que puedan poner de manifiesto o exteriorizar una previa toma de posición anímica a su favor o en contra.Con arreglo a tal criterio la jurisprudencia de este Tribunal viene distinguiendo entre una imparcialidad subjetiva, que garantiza que el Juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes, en la que se integran todas las dudas que deriven de las relaciones del Juez con aquéllas, y una imparcialidad objetiva, es decir, referida al objeto del proceso, por la que se asegura que el Juez se acerca al thema decidendi sin haber tomado postura en relación con él (SSTC, por todas, 145/1988, de 12 de junio, FJ 5; 137/1994, de 9 de mayo, FJ 8; 47/1998, de 2 de marzo, FJ 4; 162/1999, de 27 de septiembre, FJ 5; 69/2001, de 17 de marzo, FFJJ 16 y 21; 154/2001, de 2 de julio, FJ 3; 155/2002, de 22 de julio, FJ 2; 156/2002, de 23 de julio, FJ 2; 38/2003, de 27 de febrero, FJ 3; 85/2003, de 8 de mayo, FJ 7; 5/2004,de 16 de enero, FJ 2; SSTEDH de 17 de enero de 1970, caso Delcourt; de 1 de octubre de 1982, caso Piersack; de 24 de octubre de 1984, caso De Cubber; de 24 de mayo de 1989, caso Hauschildt; de 22 de junio de 1989, caso Langborger; de 25 de noviembre de 1993, caso Holm; de 20 de mayo de 1998, caso Gautrin y otros; de 16 de septiembre de 1999, caso Buscemi).En cualquier caso, desde la óptica constitucional, para que en garantía de la imparcialidad un Juez pueda ser apartado del conocimiento de un asunto concreto es siempre preciso que existan dudas objetivamente justificadas; es decir, exteriorizadas y apoyadas en datos objetivos que hagan posible afirmar fundadamente que el Juez no es ajeno a la causa o permitan temer que, por cualquier relación con el caso concreto, no va a utilizar como criterio de juicio el previsto en la Ley, sino otras consideraciones ajenas al Ordenamiento jurídico. Ha de recordarse que, aun cuando en este ámbito las apariencias son muy importantes, porque lo que está en juego es la confianza que los Tribunales deben inspirar a los ciudadanos en una sociedad democrática, no basta con que tales dudas o sospechas sobre su imparcialidad surjan en la mente de quien recusa, sino que es preciso determinar caso a caso si las mismas alcanzan una consistencia tal que permitan afirmar que se hallan objetiva y legítimamente justificadas (SSTC, por todas, 162/1999, de 27 de septiembre, FJ 5; 69/2001, de 17 de marzo, FFJJ 14.a y 16; 5/2004,de 16 de enero, FJ 2; SSTEDH de 1 de octubre de 1982, caso Piersack, § 30; de 26 de octubre de 1984, caso De Cubber, § 26; de 24 de mayo de 1989, caso Hauschildt, § 47; de 29 de agosto de 1997, caso Worm, § 40; de 28 de octubre de 1998, caso Castillo Algar, § 45; de 17 de junio de 2003, caso Valero, § 23). 4. Reiteradamente alegan las partes que se oponen a la recusación -como con mayor detalle puede verse en los antecedentes de esta resolución- que los hechos ahora sometidos a nuestra consideración ya han sido enjuiciados por este Tribunal en el ATC 18/2006, de 24 de enero, que desestimó la recusación del mismo Magistrado en la demanda de amparo núm. 7703-2005, presentada frente a los acuerdos de la Mesa del Congreso de los Diputados que calificaron y admitieron a trámite la propuesta de reforma del Estatuto de Autonomía para Cataluña. En efecto, aun no invocando ninguna de las partes la existencia de cosa juzgada, defienden, no obstante, la sustancial igualdad de los hechos en que se sustentan ambas recusaciones, por lo que el incidente debiera resolverse del mismo modo en que se hizo en el ATC 18/2006, de 24 de enero.En el recurso en el que recayó el ATC 18/2006 sólo se invocó la causa del art. 219.16 LOPJ, mientras que ahora se alegan las causas 6, 10, 13 y 16 del art. 219 LOPJ. No cabe, ciertamente, ni se invoca siquiera por las partes, apreciar cosa juzgada en este incidente de recusación. Y tampoco es admisible una interpretación de conjunto de una o varias de las causas de recusación previstas en el art. 219 LOPJ, o de los hechos en que se fundamentan, para estimar o rechazar una recusación promovida al amparo de una causa distinta. Admitir ese tipo de razonamiento conduciría a la ampliación por vía interpretativa de las causas existentes -en contra del carácter de numerus clausus apreciado en nuestra doctrina- o a la creación de una causa abierta o genérica que permitiese apartar al Juez ordinario predeterminado por la Ley del conocimiento de los casos en los que es competente sin causa legal clara y expresamente establecida por la Ley que lo permitiera. La composición singular y plural del Tribunal Constitucional, con Magistrados que no son susceptibles de sustitución, impone una interpretación restrictiva (AATC 394/2006, de 7 de noviembre, FJ 2; y 383/2006, de 2 de noviembre, FJ 3) que lleva a rechazar tal planteamiento.Pero, ello afirmado, los fundamentos de hecho del presente caso son claramente distintos del invocado como precedente, en el que no se practicó prueba. La relación del trabajo realizado por el Magistrado Excmo. Sr. Pérez Tremps con el objeto del proceso es, además, más intensa en el presente recurso de inconstitucionalidad que en la demanda de amparo desestimada en el ATC 85/2006, de 15 de marzo. Dicho recurso de amparo no versaba sobre la constitucionalidad de la propuesta de Estatuto de Cataluña, aunque resultara necesario entrar en ella, con carácter incidental, como presupuesto para comprobar el acierto o no de la calificación y admisión a trámite efectuada por la Mesa del Congreso de los Diputados de la propuesta de Estatuto presentada por el Parlamento de Cataluña. Por su propia naturaleza la demanda invocaba en aquel caso la posible lesión del ius in officium de los solicitantes de amparo, que era el objeto directo del proceso, en tanto que ahora, en el recurso de inconstitucionalidad, se impugnan directamente diversos preceptos del Estatuto de Cataluña, que consiguientemente deberán ser analizados en profundidad por todos los Magistrados del Tribunal Constitucional.A lo anterior se añade la relevante diferencia que supone el que en la presente pieza de recusación se haya abierto, a instancia de parte, un periodo probatorio que ha permitido la incorporación de prueba documental de la que no dispusimos al resolver la recusación precedente, y de entre la cual debemos destacar, por su relevancia para nuestro enjuiciamiento, la siguiente:
- a)Documento que acredita que el 26 de noviembre de 2003 el Director del Instituto de Estudios Autonómicos se dirigió al Catedrático de Derecho Constitucional de la Universidad Carlos III de Madrid, Excmo. Sr. Pérez Tremps, solicitándole la elaboración de un estudio que evaluase los aspectos relacionados con la acción exterior y la participación europea de la Comunidad Autónoma de Cataluña en los términos que se detallan en un documento anexo, tras lo cual le expresa que “Por la elaboración de este dictamen, que debería remitirnos en el mes de marzo de 2004, el Institut d’Estudis Autonomics tiene prevista una remuneración de 6.000 euros brutos”.En el referido documento anexo se determina literalmente lo que sigue:“El incremento de las actuaciones exteriores de comunidades autónomas como Cataluña se ha visto apoyado por la jurisprudencia constitucional, tanto en lo relativo al ámbito internacional como al europeo.En el primer caso, el Tribunal ha tendido a restringir la materia relaciones internacionales reservada al Estado y, correlativamente, ha permitido actuaciones autonómicas de relevancia exterior. El informe debería valorar si este margen ofrecido por el Tribunal Constitucional permite al Estatuto incluir ciertos mecanismos concretos de actuación exterior de la Generalitat, como el establecimiento de organismos propios en países extranjeros, tanto de coordinación e impulso general de la acción exterior como de la administración sectorial catalana. También debería analizarse si el Estatuto puede, por ejemplo, prever la designación directa por parte de la Generalitat de representantes en organizaciones internacionales, cuando estos organismos permitan la presencia de entes subestatales.En relación con el ámbito comunitario, el Tribunal Constitucional ha configurado este espacio como conectado pero separado del anterior, al considerar que no nos encontramos propiamente en el marco de las relaciones internacionales sino en un campo mucho más próximo al derecho interno. El dictamen debería pronunciarse sobre la posibilidad de que el Estatuto considere que dentro de este espacio europeo también se encuentran incluidas las relaciones transfronterizas. Por otro lado, el informe debería analizar cómo la reforma del Estatuto puede incidir en una mejor y mayor participación de la Generalitat en el proceso ascendente y descendente del Derecho comunitario. Concretamente y como ejemplo, el dictamen debería valorar la posibilidad de que el Estatuto prevea que la participación de la Generalitat en las negociaciones en el ámbito europeo será la máxima que permita el propio derecho de la Unión, haciendo posible la aplicación del artículo 203 del Tratado de la Comunidad que permite que la representación de los Estados ante el Consejo de Ministros la ostente un representante ‘de rango ministerial facultado para comprometer al gobierno’, es decir, que podría tratarse, en su caso, de un consejero de la Generalitat.”
- b)Documento que acredita que el 8 de marzo de 2004 el Consejero de Relaciones Institucionales y Participación de la Generalidad de Cataluña, don Joan Saura i Laporta, y el Excmo. Sr. don Pablo Pérez Tremps, como Catedrático de Derecho Constitucional de la Universidad Carlos III de Madrid, celebraron un contrato, que las partes califican como de consultoría y asistencia, regido por el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de contratos de las Administraciones públicas, y por su Reglamento. Mediante dicho contrato el Excmo. Sr. don Pablo Pérez Tremps asume contractualmente el compromiso de elaborar un estudio que evalúe los aspectos relacionados con la acción exterior y la participación europea de la Comunidad Autónoma de Cataluña, en los términos que se exponen en documento anexo, que es el antes trascrito.
- c)Documento que acredita que la aprobación del gasto y su gestión fue autorizada el 10 de mayo de 2004 por el Director de Servicios del Departamento de Relaciones Institucionales y Participación de la Generalidad de Cataluña.
- d)Documento que acredita que, tras la entrega del estudio, el Excmo. Sr. don Pablo Pérez Tremps presentó al Instituto de Estudios Autonómicos, el 10 de mayo de 2004, una autodenominada “minuta de honorarios” por importe de 6.000 euros brutos. 5. El conjunto de la prueba documental incorporada a las actuaciones junto con las alegaciones de las partes permiten obtener algunas conclusiones que, posteriormente, habremos de trasladar al examen de las concretas causas de recusación invocadas por la parte recusante. Son éstas:El Instituto de Estudios Autonómicos del Departamento de Gobernación y Relaciones Institucionales de la Generalidad de Cataluña, fue creado por Decreto 383/1984, de 22 de diciembre, con el fin de dotar a la Generalidad de Cataluña de un instrumento de estudio y de investigación en materia de autonomías políticas territoriales que contribuyera a la implantación del autogobierno de Cataluña.En el marco de sus fines, el Instituto publicó en julio de 2003 un Informe sobre la reforma del Estatuto de Cataluña, en el “que después de realizar un diagnóstico sobre el estado de la autonomía en Cataluña después de veinticinco años de vigencia de la Constitución y del Estatuto de Autonomía, se analizaban las posibilidades que ofrece la reforma estatutaria en orden a mejorar el nivel y la calidad del autogobierno. Concretamente, el estudio partía de una doble constatación: de un lado, la voluntad manifiesta de la casi totalidad de las fuerzas políticas catalanas y de amplios sectores sociales de desarrollar un sistema de autogobierno que, finalmente, no había respondido a sus aspiraciones y expectativas y, de otro lado, el fracaso continuado de las reiteradas propuestas de ‘relectura’ de la Constitución y de los estatutos, unido a la decisión política de limitar las posibilidades de reforma constitucional a cuestiones que no permiten llevar a cabo los cambios que esas fuerzas políticas y esos sectores sociales reclaman. Ante esta situación, se trataba de analizar, desde una perspectiva estrictamente jurídica, qué podía dar de sí la reforma del Estatuto de Autonomía, única alternativa que quedaba todavía abierta para conseguir la mejora del autogobierno de Cataluña. En rigor, en el Informe no se pretendía tanto formular propuestas concretas de reforma, cuanto señalar las potencialidades jurídicas de esta alternativa política o, visto desde otra perspectiva, los límites constitucionales que son connaturales a toda reforma estatutaria”. Así resulta de la “Presentación” del Director del Instituto de Estudios Autonómicos, don Carles Viver Pi-Sunyer, que antecede a los estudios reunidos en el libro titulado “Estudios sobre la reforma del Estatuto”, del que forma parte el elaborado por el Excmo. Sr. Magistrado recusado.De lo que antecede podemos concluir que la solicitud efectuada por el Instituto de Estudios Autonómicos se enmarcaba en el objetivo de preparar la reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña.Siendo ése el objetivo del encargo realizado por el Instituto de Estudios Autonómicos a destacados juristas, el objeto de la contratación fueron los respectivos estudios, entre ellos el realizado por don Pablo Pérez Tremps. Tal estudio es calificado por los recusantes como “dictamen” y por las demás partes como “trabajo científico”, aunque en realidad lo relevante no es tanto la forma que revista el estudio como su contenido y finalidad. A este respecto cualquier valoración sobre el carácter del estudio debe tomar en consideración los siguientes elementos:1) La actuación profesional del Excmo. Sr. don Pablo Pérez Tremps se produjo en su condición de jurista, Catedrático de Derecho Constitucional. Así resulta del ya aludido escrito que el 26 de noviembre de 2003 le remite el Director del Instituto de Estudios Autonómicos, a la Universidad Carlos III, completando la identidad del destinatario con la mención a su condición de Catedrático de Derecho Constitucional de la citada Universidad. Igualmente en el contrato de 8 de marzo de 2004 se identifica al contratante como Catedrático de Derecho Constitucional de la Universidad Carlos III de Madrid; y en el cuerpo del documento contractual se expresa que “Por razones de especialidad y conocimiento de la materia, ha sido propuesto con el fin de elaborar el citado estudio el Sr. Pablo Pérez Tremps, Catedrático de Derecho Constitucional de la Universidad Carlos III de Madrid”. Finalmente, en el libro “Estudios sobre la reforma del Estatuto”, en el que se insertó el estudio, su autor se identifica con la misma referida condición profesional.2) El contrato en cuya virtud se acuerda la realización del estudio es identificado por las partes como de consultoría y asistencia.3) El estudio cuya realización constituye la prestación contractual es calificado como “dictamen”, tanto en el escrito de 26 de noviembre de 2003, del Director del Instituto de Estudios Autonómicos, como, por dos veces, en el documento anexo que se incorpora al contrato de 8 de marzo de 2004 como parte integrante del mismo.4) El encargo se enmarcaba en el objetivo de preparar la reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña.5) El objeto del estudio es evaluar los aspectos relacionados con la acción exterior y la participación europea de la Comunidad Autónoma de Cataluña. Para ello se fijan en el contrato directrices precisas:a’) El informe debería valorar si el margen ofrecido por el Tribunal Constitucional permite al Estatuto incluir ciertos mecanismos concretos de actuación exterior de la Generalidad, como el establecimiento de organismos propios en países extranjeros, tanto de coordinación e impulso general de la acción exterior como de la administración sectorial catalana.b’) También debería analizarse si el Estatuto puede prever la designación directa por parte de la Generalidad de representantes en organizaciones internacionales cuando estos organismos permitan la presencia de entes subestatales.c’) En relación con el ámbito comunitario el dictamen (sic) debería pronunciarse sobre la posibilidad de que el Estatuto considere que dentro de este espacio europeo también se encuentran incluidas las relaciones transfronterizas.d’) El informe debería analizar cómo la reforma del Estatuto puede incidir en una mejor y mayor participación de la Generalidad en el proceso ascendente y descendente del Derecho comunitario.e’) Concretamente, y como ejemplo, el dictamen (sic) debería valorar la posibilidad de que el Estatuto prevea que la participación de la Generalidad en las negociaciones en el ámbito europeo será la máxima que permita el propio Derecho de la Unión, haciendo posible la aplicación del art. 203 del Tratado de la Comunidad, que permite que la representación de los Estados ante el Consejo de Ministros la ostente un representante de rango ministerial facultado para comprometer al gobierno, es decir, que podría tratarse, en su caso, de un consejero de la Generalidad. 6. En el contrato no se contemplaba la eventualidad de que el estudio fuera objeto de publicación, sin perjuicio de que posteriormente se haya procedido a la misma. 7. Para la retribución de trabajo el Excmo. Sr. don Pablo Pérez Tremps presentó al Instituto de Estudios Autonómicos, el 10 de mayo de 2004, una autodenominada “minuta de honorarios” por importe de 6.000 euros. 8. El estudio tuvo entrada en el Parlamento de Cataluña el 1 de julio de 2004, (registro de entrada núm. 8.050 de la Oficialía Mayor del Parlamento). 9. El 19 de julio de 2004 el Director del Instituto de Estudios Autonómicos dirigió una comunicación al Parlamento de Cataluña remitiendo las memorias explicativas y las propuestas normativas relativas a los capítulos sobre “Las relaciones de la Generalidad con la Unión Europea” y “La acción exterior de la Generalidad”. 10. El contenido del estudio ha tenido reflejo en el texto normativo aprobado por dicho Parlamento. 11. El 6 de mayo de 2004 el Director del Instituto de Estudios Autonómicos -don Carles Viver Pi-Sunyer- en el curso de una comparecencia ante el Parlamento de Cataluña, manifestó: “se han encargado diez trabajos … diez trabajos de diez profesores de fuera de Cataluña sobre los aspectos más polémicos, más complicados de la reforma del Estatuto, un poco, esencialmente, para que nos ilustren, nos den su parecer, y también, evidentemente, para buscar complicidades por parte de estos autores, que realmente son gente de mucho peso”.Una vez hechas las anteriores consideraciones, estamos ya en condiciones de examinar las concretas causas de recusación alegadas por la parte recusante.6. La primera causa de recusación invocada es la prevista en el apartado 6 del art. 219 LOPJ para los supuestos de: “Haber sido defensor o representante de alguna de las partes, emitido dictamen sobre el pleito o causa como letrado, o intervenido en él como fiscal, perito o testigo”.Los tres supuestos enumerados en la causa 6 del art. 219 LOPJ tratan de garantizar la imparcialidad del juzgador, contemplando una actividad profesional de éste normalmente anterior a adquirir su condición de Juez o Magistrado. Aunque es posible que la intervención o el dictamen recaigan sobre un pleito o causa que se encuentre ya planteado, los tres supuestos que contempla la causa 6 muestran también, indudablemente, una conexión retrospectiva con las partes (haber sido su defensor o representante) o con el objeto del pleito o causa (emitido dictamen como letrado o intervenido en él como fiscal, perito o testigo) que permite acreditar como razonablemente fundada la sospecha de que un Juez que se encuentre en tal situación se aproxima al thema decidendi con un conocimiento previo del mismo que implica una toma de postura con relación a él incompatible con las exigencias del derecho a un juez imparcial.Los diferentes casos del apartado 6 coinciden, más que en la unidad de concepto, en la búsqueda de la garantía de la imparcialidad del juzgador enumerando posibles actividades profesionales pasadas del Magistrado que acreditan como razonable la sospecha de parcialidad.Sólo el segundo de los tres supuestos del art. 219.6 LOPJ se trae a colación por los recusantes para justificar su sospecha de parcialidad, siendo clara la procedencia de excluir el primero y el tercero de ellos, toda vez que nada se ha alegado sobre la relación del Magistrado recusado con las partes del proceso como defensor, representante, fiscal, perito o testigo de éstas, siendo estos términos de interpretación estricta.Se sostiene en cambio que el Magistrado Excmo. Sr. Pérez Tremps ha emitido un dictamen sobre el pleito o causa como Letrado. Respecto a la interpretación, estricta pero vinculada a la garantía de imparcialidad, del término “dictamen” es evidente la procedencia de incluir en la misma cualquier parecer o consejo en Derecho, retribuido o no, incluso de palabra, que se demuestre haber servido de asesoramiento a las partes en el proceso principal o en cualquiera de sus incidencias, por lo que podría plantearse si la intervención del Sr. Pérez Tremps sería subsumible en el supuesto de que se trata. Sin embargo no es posible aceptar, en la interpretación estricta que venimos afirmando respecto de todas las causas de recusación, que la expresión “pleito o causa” del art. 219.6 LOPJ adquiera tal amplitud que alcance más allá del planteamiento de la controversia procesal propiamente dicha o de las conversaciones o asesoramientos preparatorios del planteamiento de la controversia como proceso en sentido estricto.Del ramo de prueba que obra en el incidente sólo resulta que la intervención del Excmo. Sr. Pérez Tremps se produjo en el momento de la fase preparatoria de la iniciativa legislativa del nuevo Estatuto de Autonomía de Cataluña. En consecuencia no puede considerarse que su intervención haya sido la de dictaminar “sobre el pleito o causa”, términos estrictos a los que se ciñe la causa de recusación que se examina, por lo que ésta debe ser desestimada.7. Invocan los recusantes, a continuación, la causa 10 del art. 219 LOPJ, que se refiere a “tener interés directo o indirecto en el pleito o causa”.Admiten como obvio que el Magistrado no tiene un interés directo en la causa, ya que no se ventilan en ella asuntos que le afecten directa y especialmente, ni ningún beneficio o perjuicio puede derivarse inmediatamente para él de la Sentencia que se dicte en su día. Creen, sin embargo, que ha sugerido la adopción de determinados preceptos para el futuro Estatuto en un dictamen retribuido, por lo que puede tener interés en mantener su criterio inicial para sustentar su prestigio profesional y la utilidad del encargo que se le hizo en su día. Las restantes partes creen inconsistente esta causa; señalan que el Magistrado recusado nunca se ha pronunciado sobre opciones normativas concretas (Abogado del Estado) o que la conexión directa entre el estudio y el Estatuto de Cataluña ya fue rechazada en el ATC 18/2006 (alegaciones de la Generalidad y del Parlamento de Cataluña).En la causa 10 del art. 219 LOPJ se subsumen, según nuestra doctrina, supuestos en los que se pone de manifiesto si un Magistrado compromete públicamente su opinión sobre el objeto del proceso constitucional, de modo que se revela su interés o inclinación de ánimo y, si así fuera, pierde la imparcialidad necesaria para abordar el enjuiciamiento de tal proceso (“contaminación por interés”).Nuestra jurisprudencia ha partido del Diccionario de la Academia de la Lengua Española y de la palabra “interés” en la acepción de “inclinación del ánimo hacia un objeto, una persona o una narración”. Se ha afirmado, desde tal premisa, que las manifestaciones o expresiones de opiniones e ideas relacionadas con el objeto del proceso constitucional pueden ser exponente en algunos casos del “interés” a que se refiere el art. 219.10 LOPJ, y determinar por tanto la recusación del Magistrado de que se trate.A fin de valorar el grado de compromiso del Magistrado con la opinión previa manifestada hemos atendido a la totalidad de las circunstancias concretas de cada caso, para determinar si las manifestaciones cuestionadas constituyen una toma de partido sobre el fondo del proceso concreto en que se plantea la recusación. Hemos considerado relevante si la opinión ha sido emitida como Magistrado del Tribunal Constitucional o antes de adquirir tal condición; iniciado ya el proceso o con anterioridad; el medio o ámbito en el que las opiniones se vierten o dejan traslucir, su contundencia, grado de precisión, etc. (AATC 226/2002, de 20 de noviembre FJ 2; y 61/2003, de 19 de febrero, FJ 3). En la STC 5/2004, de 16 de enero, se impugnó en amparo, con invocación del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías en su vertiente del derecho fundamental a un juez imparcial (art. 24.2 CE), el rechazo de una pretensión de recusación formulada contra el Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial por su participación en la elaboración de un informe sobre un Anteproyecto de Ley emitido por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial y por unas declaraciones de la misma Autoridad judicial efectuadas a los medios de comunicación respecto al referido Anteproyecto. La parte recusante había invocado en vano la causa del entonces apartado 9 del art. 219 LOPJ, correspondiente al actual apartado 10 de la nueva redacción de la Ley Orgánica del Poder Judicial, tras la reforma operada por la Ley Orgánica 19/2003. La STC 5/2004 denegó el amparo y afirmó sobre estas cuestiones que la sospecha de pérdida de imparcialidad por actuaciones relacionadas con la constitucionalidad de un mero anteproyecto se situaban en un ámbito de generalidad y abstracción tal que no se comprometía la imparcialidad por un supuesto de contaminación por interés en esos casos. Se dijo que no es lo mismo, en efecto, la opinión emitida respecto de un anteproyecto de Ley, destinado a una compleja tramitación ulterior, que la emitida respecto a una Ley objeto de una pretensión impugnatoria (con cita del ATC 226/2002, de 20 de noviembre, FJ 6).En el supuesto que ahora se contempla debemos llegar claramente a la misma conclusión, que conduce a rechazar la pretensión recusatoria formulada al amparo del actual art. 219.10 LOPJ. Una lectura del estudio o informe efectuado por el Magistrado recusado pone de manifiesto que éste toma postura en cuanto a los límites generales y particulares que debe respetar la asunción de competencias por la Comunidad Autónoma de Cataluña en materia de acción exterior y participación europea para considerarla conforme a la Constitución. Incluso cabe afirmar que en el estudio se formulan propuestas de introducción o modo de regulación de ciertas competencias valorando sus efectos en términos de conveniencia o impacto político. Así, en el apartado del estudio relativo al reconocimiento de la potestad de participar en las negociaciones europeas mediante la presencia de Cataluña en el Consejo o en la Representación permanente de España (apartado 3.3 del informe), se puede leer: “Una previsión de este tipo, por lo demás, aunque no suponga la introducción de un mandato jurídico tendría un claro efecto político de impulso para concretar las fórmulas de participación”.Al centrar nuestro análisis, como es obligado en estos casos, únicamente en la causa 219.10 LOPJ la pretensión de recusación deviene inconsistente. Es decisivo valorar el momento de elaboración del estudio -que se refiere a las primeras orientaciones de la entonces futura reforma estatutaria-, unido a que su emisión no es sino el ejercicio de una actividad propia de un Catedrático de Derecho constitucional, para concluir que no ha quedado comprometida por interés la imparcialidad del recusado por la expresada causa del apartado 10 del art. 219 LOPJ.Con todo, hay que tener en cuenta que las argumentaciones de la STC 5/2004 se movían en el marco normativo de la causa 9 del art. 219 LOPJ, en su redacción anterior a la hoy vigente, correlativa a la 10 del actual texto, por lo que no pueden trasladarse sin más al enjuiciamiento referente a la apreciación de una causa distinta. Tras la entrada en vigor de la nueva causa 13 del art. 219 LOPJ nuestro ordenamiento ha extremado las garantías objetivas que han de rodear la imparcialidad de los Magistrados. Así lo muestran los AATC 6/2006, de 17 de enero; 7/2006, de 17 de enero; y 27/2206, de 31 de enero, en los que el Pleno del Tribunal aprecia abstenciones por la expresada nueva causa 13 por el ejercicio anterior al nombramiento como Magistrado de un cargo que conlleva manifestarse mediante dictamen sobre un objeto distinto pero conectado indirectamente con el proceso constitucional.Esta reflexión nos conduce ya al examen de la tercera causa de recusación invocada en este incidente.8. Con arreglo al art. 219.13 LOPJ es causa de recusación: “Haber ocupado cargo público, desempeñado empleo o ejercido profesión con ocasión de los cuales haya participado directa o indirectamente en el asunto objeto del pleito o causa o en otro relacionado con el mismo”.Esta causa de recusación ha sido creada, como se ha dicho, por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, que, en general, ha aumentado las exigencias de imparcialidad de Jueces y Magistrados, introduciendo causas nuevas o redactando las ya existentes en términos de mayor exigencia, o dotándolas de un marcado carácter objetivo. Esto es lo que sucede con la causa de recusación ahora abordada, creada ex novo, y de marcado carácter objetivo, al no contemplarse en ella -a diferencia de la 16- la exigencia de que se revele una formación de criterio en el Magistrado.El legislador se detiene en la constatación de que se haya ejercido profesión (o cargo o empleo) con ocasión de la cual se haya participado directa o indirectamente en el mismo asunto que es objeto del proceso o, incluso, en otro que esté relacionado con el mismo. Las exigencias de ajenidad del recusado con el proceso en el cual la recusación se plantea son configuradas en grado superlativo: no se exige que el recusado haya participado en el propio asunto objeto del proceso sino que basta con que lo haya hecho en otro que esté relacionado con ese asunto; la participación del recusado en el asunto objeto del proceso o en otro relacionado con él no ha de ser forzosamente directa, sino que basta con que sea indirecta; no se exige que la participación del recusado -directa o indirecta, en el asunto objeto del proceso o en otro relacionado- constituya el contenido ordinario o normal de su ejercicio profesional, esto es, su objeto propio y característico, sino que basta con que la participación se haya producido con ocasión del ejercicio profesional; finalmente, no se requiere la constatación de una pérdida subjetiva de imparcialidad.Resulta así que el legislador opta por un modelo de Juez rodeado de la apariencia de imparcialidad, no sólo en la realidad de su desconexión con las partes y con el objeto del proceso, sino también en su imagen, eliminando cualquier sombra al respecto cuando existan elementos objetivos que puedan justificar una apariencia de parcialidad. Cuando esto sucede la causa de recusación decimotercera se anticipa a la valoración que sobre la imparcialidad subjetiva merezcan los hechos en los que la recusación se funde. El Juez imparcial, no es sólo un derecho fundamental de las partes de un litigio, es también una garantía institucional de un Estado de Derecho establecida en beneficio de todos los ciudadanos y de la imagen de la Justicia, como pilar de la democracia.Todavía en el plano de las consideraciones generales debemos descartar en línea de principio que los trabajos científicos de los profesores universitarios, así como de otros juristas, de estudio de normas legales, bien vigentes, bien en contemplación hipotética de normas venideras, puedan apreciarse como casos subsumibles en ninguno de los supuestos de esta causa de recusación. Una aplicación no cautelosa de la norma pudiera dificultar indebidamente el acceso al Tribunal Constitucional de profesores universitarios y otros juristas de reconocida competencia que puedan haber adquirido el prestigio que, ex art. 159.2 CE, permite su selección como Magistrados de este Tribunal. La redacción de tales trabajos científicos, por más que versen sobre normas enjuiciadas por el Tribunal Constitucional, no puede ser causa de recusación. Ahora bien, distinto tratamiento corresponde a los trabajos, estudios o dictámenes emitidos a instancia de instituciones u órganos implicados en el procedimiento de elaboración de la norma que pueda llegar a ser objeto de un proceso constitucional y con la finalidad de obtener el ajuste de la misma a la Constitución.Descendiendo ya de lo general a lo particular, alcanzamos las siguientes conclusiones:La actuación del Excmo. Sr. don Pablo Pérez Tremps se produjo en el ejercicio de su profesión, siendo recabada su colaboración, no sólo por su condición formal de Catedrático de Derecho constitucional, sino por su prestigio en la comunidad jurídica, prestigio que luego determinaría su incorporación a este Tribunal como Magistrado. La naturaleza profesional de la actuación se evidencia, como ya se anticipó, en la invitación a la colaboración que el 26 de noviembre de 2003 le realiza el Director del Instituto de Estudios Autonómicos; del contrato de 8 de marzo de 2004, en el que se identifica al contratante como Catedrático de Derecho constitucional de la Universidad Carlos III de Madrid; del documento contractual anexo, en el que se expresa que “Por razones de especialidad y conocimiento de la materia, ha sido propuesto con el fin de elaborar el citado estudio el Sr. Pablo Pérez Tremps, Catedrático de Derecho Constitucional de la Universidad Carlos III de Madrid”; y, finalmente, de que en el libro “Estudios sobre la reforma del Estatuto”, en el que se inserta el estudio, su autor se identifica con la misma referida condición profesional.En relación con el carácter de la participación en que consistió la colaboración examinada, debemos descartar que fuera directa. Ahora bien, rechazado que el trabajo del Magistrado Excmo. Sr. Pérez Tremps, cuando aún no lo era, pudiera calificarse de estudio científico teórico, y rechazado asimismo que pudiera calificarse como intervención directa en el procedimiento de elaboración de la norma, la cuestión es si, por las circunstancias en que se produjo, puede tener cabida en la previsión legal de una intervención indirecta.Al respecto, lo que debe examinarse es si en las circunstancias en que se produjo era ya discernible en el plano fáctico, y no tanto en el de los formalismos legales que no serían, en su caso, el elemento clave desde la óptica de la garantía de la imparcialidad, la existencia de un iter concreto de reforma del Estatuto de Cataluña y de la participación en él del Instituto de Estudios Autonómicos como institución asesora de esa reforma.Como datos relevantes al respecto deben destacarse los que aporta la prueba, y en concreto:
- a)La intervención del Director del Instituto de Estudios Autonómicos ante el Parlamento de Cataluña en la sesión de 4 de junio de 2004, reveladora del papel asumido por la institución que presidía en el asesoramiento de la preparación de la reforma, y del objetivo de las participaciones de los cualificados científicos contratados al respecto.
- b)La comunicación de 19 de julio de 2004 del Director del Instituto de Estudios Autonómicos, dirigida al Parlamento de Cataluña, remitiendo las memorias explicativas y las propuestas normativas relativas a los capítulos sobre las relaciones de la Generalidad con la Unión Europea y la acción exterior de la Generalidad. Esta comunicación se produjo en plena fase de elaboración de la proposición de ley, con la que se iniciaba formalmente la elaboración legislativa del que al final del itinerario devino en Ley Orgánica 6/2006, de reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña, comunicación reveladora de una intervención asesora del Instituto de Estudios Autonómicos no prevista en el marco formal de los trabajos parlamentarios.
- c)La presentación de los trabajos de los técnicos directamente en el Parlamento de Cataluña, según diligencia de 1 de julio de 2004, que revela un dato de proximidad temporal de los mismos con el iter formalmente legislativo, expresivo de la vinculación concreta de los trabajos con el objetivo parlamentario en trance.Ese conjunto documental, unido a los elementos ya destacados del contenido del encargo y de los términos del contrato, fundan la apreciación de que el trabajo del Magistrado Sr. Pérez Tremps versó sobre un objeto y se realizó con un objetivo tales, que resultaría contrario a lo razonable negar la existencia de una intervención indirecta en la elaboración de la Ley Orgánica 6/2006, de reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña, respecto de cuya impugnación en el recurso de inconstitucionalidad debe pronunciarse.El estudio realizado supone una toma de postura acerca de los límites constitucionales sobre la asunción de competencias por la Comunidad Autónoma de Cataluña, lo que constituye un elemento objetivo que razonablemente permite la suspicacia de la parte recusante acerca de la imparcialidad con la que el Magistrado recusado está en condiciones de abordar el enjuiciamiento de la norma impugnada. Ahora bien, dado que la causa de recusación no exige, para subsumir en ella los hechos, que la participación profesional en el asunto objeto del proceso u otro semejante haya determinado una toma de postura sobre él, bastará con constatar, como así se desprende del material probatorio acopiado en este incidente, que pueda existir una duda razonable sobre la imparcialidad.En atención a los razonamientos precedentes debemos admitir como justificada la recusación sustentada en la causa 13 del art. 219 LOPJ, bien entendido que ha de quedar fuera de toda consideración que con ello no se trata de juzgar si el Magistrado recusado es efectivamente parcial o si él mismo se tiene por tal. Lo determinante es, exclusivamente, si una parte del proceso tiene motivo, sopesando racionalmente todas las circunstancias, para dudar de la falta de prevención y de la posición objetiva del Magistrado.9. Invocan por último los recusantes la causa 16 del art. 219 LOPJ, consistente en haber ocupado el Juez o Magistrado cargo público o administrativo con ocasión del cual haya podido tener conocimiento del objeto del litigio y formar criterio en detrimento de la debida imparcialidad.Aunque esta causa es la única que coincide con la denegada en el ATC 18/2006, de 24 de enero, no se aduce por la parte recusante argumento ni razón alguna que la sustente en concreto, por lo que debe ser rechazada. Nuestra doctrina tiene establecido, en efecto, que el escrito de recusación, no sólo debe expresar la causa de recusación prevista por la ley y los hechos concretos en que la parte funda su afirmación, carga procesal que se puede entender cumplida en el escrito de los recusantes, sino también que estos hechos constituyan los que configuran la causa invocada (AATC 115/2002, de 10 de julio, F J 1; y 80/2005, de 17 de febrero, FJ 3). Al estar ayuna de toda fundamentación la invocación de la causa desde esta perspectiva debe decaer por inconsistencia. Por todo lo cual, el Pleno ACUERDA 1. Estimar la recusación del Magistrado de este Tribunal Excmo. Sr. don Pablo Pérez Tremps por la causa 13 del art. 219 LOPJ. 2. Llevar testimonio de esta resolución al recurso de inconstitucionalidad núm. 8045-2006. Madrid, a cinco de febrero de dos mil siete. Votos particulares 1. Voto particular que formula la Magistrada doña Elisa Pérez Vera respecto del Auto del Pleno de este Tribunal dictado en el recurso de inconstitucionalidad núm. 8045-2006, en el incidente de recusación del Magistrado don Pablo Pérez Tremps Respetando, como resulta obligado, el criterio mayoritario reflejado en el Auto a que se refiere el encabezamiento, me siento en la obligación de ejercitar frente a él la facultad prevista en el art. 90.2 LOTC, con el fin de reflejar fielmente la posición que mantuve en la deliberación del Pleno, expresando a través de este Voto mi discrepancia con el fallo y con los argumentos que lo sustentan. El fallo del que discrepo establece que el Pleno acuerda “estimar la recusación del Magistrado de este Tribunal Excmo. Sr. don Pablo Pérez Tremps por la causa 13 del art. 219 LOPJ”. Pues bien, como sostuve en el Pleno, entiendo que el fallo tenía que haber sido de desestimación, tanto por razones formales, como por motivos sustantivos. 1. En cuanto a la regularidad formal de la solicitud de recusación, entiendo que procedía admitir algunos de los óbices procesales suscitados por la Generalidad y el Parlamento de Cataluña en relación con el poder especial que ha de acompañar a toda recusación, ex art. 223.2 LOPJ. En efecto, como se recoge con detalle en los antecedentes del Auto mayoritario, son varias las tachas que se imputan a la escritura de poder aportada; todas ellas rechazadas en su FJ 1. Pues bien, comparto la opinión de la mayoría en el sentido de que el tenor literal del poder considerado, cuando faculta al Comisionado de la parte recurrente, entre otras personas, para que “puedan instar la recusación” no autoriza a desconectar el mandato que en el mismo se contiene del propósito expreso de subsanar el defecto puesto de manifiesto por la providencia de 28 de septiembre de 2006. En consecuencia entiendo que el poder aportado cumple satisfactoriamente en este punto la subsanación exigida por el Pleno de este Tribunal. Por el contrario, mantengo una opinión opuesta a la del Auto mayoritario, en relación con los dos otros óbices suscitados. Así es en cuanto al reproche de extemporaneidad que la representación procesal de la Generalidad dirige al poder especial. Entiende en tal sentido el Ejecutivo catalán que, habiéndose otorgado el 5 de octubre de 2006 (es decir con fecha posterior a la providencia de 28 de septiembre que concedía el plazo de subsanación y mucho después de la presentación del escrito de recusación que acompañaba a la demanda con entrada en este Tribunal el 31 de julio de 2006), la válida manifestación de voluntad de los demandantes se produjo varios meses después de formalizado el recurso, en contra de lo dispuesto en el art. 223.1 LOPJ, que establece que la recusación se interpondrá “tan pronto como se tenga conocimiento de la causa en que se funde”. Dicha exigencia, en las circunstancias del caso, conducen a la fecha de interposición del recurso, dado que el motivo al que se anudan las distintas causas de recusación es el mismo que sirvió de base a la recusación que acompañaba el recurso de amparo interpuesto por un grupo de Diputados del Grupo Parlamentario del Partido Popular del que también forman parte los Diputados que han presentado el recurso de inconstitucionalidad 8045-2006, que nos ocupa. Dicho en otros términos, aceptando la naturaleza subsanable de los defectos de postulación, lo que resultaría subsanable sería la falta de aportación del poder especial, no la falta de otorgamiento del mismo en el plazo previsto para la interposición de la recusación. Creo evidente que la tesis expuesta puede mantenerse a la luz de la estricta doctrina de este Tribunal en cuanto se refiere a los plazos procesales, más concretamente, en relación con la exigencia de que conste que la decisión de plantear el recurso concreto de inconstitucionalidad de que se trate ha precedido efectivamente a su interposición. Una exigencia que el Tribunal Constitucional ha mantenido de manera constante y que se predica tanto de los órganos colegiados como de los unipersonales con habilitación para interponer recursos de inconstitucionalidad (por todos, ATC 230/2003, de 1 de julio, FJ 1, con cita de los AATC 547/1989, FJ 2, y 92/1999, FJ 4), y que se extiende también a las acciones ejercitadas por un grupo de Diputados o Senadores (ATC 459/2004, de 16 de noviembre, FJ 4). De ahí que en los debates del Pleno dejara constancia de mi posición al respecto, a partir del entendimiento de que la necesidad del acuerdo previo en los supuestos a que acabo de hacer referencia y en el análisis de los requisitos procesales para la recusación de un Magistrado responden a una identidad de razón, y que habrían conducido a este Tribunal a admitir, desde fecha temprana, que el rechazo preliminar de la recusación (o su inadmisión, añadimos nosotros) “puede producirse por incumplimiento de los requisitos formales que afectan a la esencia del procedimiento” (STC 47/1982, de 12 de julio, FJ 3). En mi opinión, frente a tales planteamientos no puede mantenerse, como hace el Auto mayoritario, sin apoyatura doctrinal o jurisprudencial de ningún tipo, que “nada impide que esa acreditación pueda producirse dentro del plazo de subsanación fijado, lo que abarca tanto la posibilidad de presentar un poder ya otorgado, pero que no fue presentado, como la de otorgar y presentar el poder en el período de subsanación”. Y es que la exigencia legal de un poder especial para recusar se corresponde con la gravedad de la finalidad perseguida por toda recusación, que no es otra que la de apartar a un Juez o Magistrado del conocimiento de la causa de la que de modo normal tendría que conocer. Por tanto resulta perfectamente coherente el que se entienda que tal decisión no se pueda adoptar después del momento en que la recusación era posible, es decir, “tan pronto como” el recusante tuvo conocimiento de la causa que invoca. Por todo lo anterior entiendo que debía haberse acogido el óbice procesal examinado. A idéntica conclusión llego -apartándome de nuevo de la opinión mayoritaria- tras considerar el dato de que el poder especial para recusar no fuera otorgado por la totalidad de los integrantes de la agrupación de Diputados que interpuso el recurso de inconstitucionalidad contra determinados preceptos de la Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio. Y es que, como muestra el examen de las actuaciones el escrito de recusación presentado por el Comisionado de los Diputados recurrentes, Sr. Trillo-Figueroa, el mismo día en que interpuso el recurso de inconstitucionalidad (31 de julio de 2006), sólo aparece firmado por él sin que se acompañe de ningún documento que exprese la voluntad de dichos Diputados de recusar al Magistrado Excmo. Sr. Pérez Tremps. Pues bien el poder especial aportado en el período de subsanación concedido por este Tribunal aparece otorgado por setenta y uno de los noventa y nueve Diputados que sostienen el recurso de inconstitucionalidad, sin que, por lo demás, pueda tener efectos jurídicos el que otros tres Diputados, que no interpusieron en su día el recurso de inconstitucionalidad, se unieran al grupo de los Diputados recusantes. En tales circunstancias hemos de pronunciarnos sobre si consta o no la voluntad recusatoria de la parte actora formada por la agrupación de los noventa y nueve Diputados que el 31 de julio de 2006 interpuso el recurso de inconstitucionalidad. El tema es importante porque sólo las partes (art. 80 LOTC en relación con los arts. 218 LOPJ y 101 LEC) están legitimadas para recusar, por lo que determinar el concepto de parte procesal cuando se trata de agrupaciones de cincuenta o más Diputados o Senadores (arts. 162.1.a CE y 32.1.c y d LOTC) adquiere la máxima significación. Según nuestra doctrina (por todas STC 42/1985, de 15 de marzo, FJ 2) en estos casos la legitimación para interponer un recurso de inconstitucionalidad no está atribuida a un órgano, ni a una parte del mismo, sino a una agrupación ad hoc creada al solo efecto de actuar ante este Tribunal por lo que sólo tiene existencia jurídica como parte en el proceso, en el cual los Diputados o Senadores no actúan en rigor como litisconsortes (ATC 874/1985, de 5 de diciembre, FJ 1), sino como integrantes de una parte única que, por su misma caracterización, ha de ser siempre plural. Pues bien es esa parte única, aunque plural en su composición, la que puede recusar sin que puedan hacerlo, sustituyendo su voluntad, un distinto grupo de parlamentarios, y ello al margen de que ese nuevo grupo sea una fracción de la propia parte o de que esté formado, él también, por el número de Diputados o Senadores que marca la Constitución para constituirse en parte. Admitir lo contrario equivaldría a diluir la noción de parte procesal, en contra no sólo de la constante jurisprudencia de este Tribunal sino de la misma voluntad del constituyente. Si esto es así, y personalmente así lo creo, tengo que mostrar mi frontal rechazo de la conclusión que alcanza en este punto el Auto del que discrepo cuando afirma, de manera apodíctica, que “en ausencia de regulación legal, así como de precedente … debemos considerar, en el presente caso, que setenta y uno de los noventa y nueve Diputados superan el número de cincuenta que les hubiera permitido por sí mismos constituirse en parte, por lo que, también en este punto, en atención a las consideraciones efectuadas, debe ser rechazado el óbice procesal”. En efecto, considero que la configuración como partes procesales en los recursos de inconstitucionalidad de las agrupaciones de Diputados o Senadores a que se refiere el art. 162.1.a CE no exige de mayor regulación de la que tiene y que, en la medida en que lo ha considerado necesario ha sido completada por este Tribunal Constitucional, sin que, por lo demás, la referencia a una eventualidad que no se ha producido (la de que los recusantes podrían por sí mismos constituirse en parte) pueda debilitar la posición de la única parte recurrente en el presente proceso. En suma, dado que el defecto apreciado afecta a la legitimación, incidiendo en la correcta constitución de la relación jurídico procesal del incidente recusatorio, entiendo que el Tribunal debería haberlo apreciado como causa de inadmisión. 2. Aunque, de acuerdo con lo expuesto hasta aquí, en mi opinión el Auto podía haber sido de inadmisión, considero -y así lo manifesté en el Pleno- que, ante una recusación que afecta necesariamente a la garantía institucional de la imparcialidad y una vez tramitada la pieza de recusación, el Tribunal no podía quedarse en una respuesta formal que dejara imprejuzgadas las concretas tachas de imparcialidad formuladas al Magistrado Excmo. Sr. Pérez Tremps. Por eso entendí que, para despejar cualquier sospecha en el ánimo de los recusantes, procedía el análisis de fondo de las causas invocadas. Lamento que, realizado dicho análisis, la conclusión alcanzada por la mayoría sea de estimación de la recusación planteada, sobre la base de la existencia de datos nuevos respecto de lo expresado en el ATC 18/2006, de 24 de enero, y de un entendimiento de la imparcialidad judicial que, en su aplicación al caso, no puedo compartir. 3. En relación con la evaluación de los hechos que se aducen como base de la recusación, hechos que fueron ya analizados en el citado ATC 18/2006, creo relevante formular dos consideraciones previas: Frente al criterio de la mayoría, entiendo evidente que la prueba practicada no ha puesto de manifiesto ningún hecho nuevo relevante que no fuera tomado en consideración cuando se rechazó la anterior solicitud de recusación. Así es, en el FJ 4 del ATC 18/2006, valoramos que el trabajo aducido entonces y ahora como causa de recusación había sido encargado al Sr. Pérez Tremps, en su condición de Catedrático, por el Instituto de Estudios Autonómicos de la Generalidad de Cataluña (en adelante IEA); que era contestación a un cuestionario previo y que quienes lo solicitaron pretendían que sirviera de contrapunto a un informe anterior realizado por un grupo de profesores universitarios que analizaba “las posibilidades que ofrece la reforma estatutaria en orden a mejorar el nivel y la calidad del autogobierno”. Supimos entonces, como ahora, cuál fue su contenido, en qué contexto se enmarcaba, y que fue retribuido. Conocimos entonces, como ahora, que fue publicado en un volumen conjunto titulado “Estudios sobre la reforma del Estatuto” en el que participaron otros jueces y profesores, y que, por iniciativa del nuevo Director del IEA, dicho trabajo se había aportado al Parlamento catalán una vez iniciado el proceso de reforma estatutaria. Precisamente ésta fue entonces la razón de la recusación. A lo expuesto cabe añadir, como segunda precisión, que el resultado de la prueba practicada en este incidente ha ratificado punto por punto -y, en algunos casos, fortalecido- las conclusiones fácticas alcanzadas entonces. Así, según consta en el documento núm. 7 de los que forman el expediente relativo a la contratación del estudio aludido, el encargo verbal, a que se refiere el Magistrado recusado en su informe, se formalizó, por carta de quien entonces era Director del IEA, de 26 de noviembre de 2003, fecha anterior a la constitución del nuevo Gobierno catalán, a que se adoptara la decisión de abrir el debate estatutario en el seno de una Comisión parlamentaria y, por tanto, a la aprobación por la misma del primer borrador de reforma estatutaria. Y estos datos no resultan alterados por el hecho de que la formalización administrativa del correspondiente contrato se firmara el 8 de marzo de 2004 -documento núm. 6- o de que la entrega del trabajo realizado a la Administración fuera anterior al 10 de mayo de 2004, que es la fecha en que el Magistrado recusado presentó la minuta de honorarios. Tampoco puedo compartir las subjetivas valoraciones que, presentadas como conclusiones fácticas, se incluyen sin justificación adicional en la resolución aprobada por la mayoría. Así, al tratar de establecer una, en mi opinión, inexistente conexión entre el trabajo realizado y el proceso de reforma estatutaria se afirma y presenta como conclusión lógica que la solicitud efectuada por el Instituto de Estudios Autonómicos se enmarcaba en el objetivo de preparar la reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña y que se produjo en el momento de la fase preparatoria de dicha iniciativa legislativa. Ya he expuesto como, cronológicamente, la prueba practicada desmiente tajantemente tal afirmación. Pero se orilla también que, como destacamos en el ATC 18/2006, fomentar debates sobre el gobierno autonómico es precisamente el objetivo fundacional e institucional del IEA, pues según el Decreto 122/2000, de 20 de marzo, tiene entre sus competencias “el estudio e investigación sobre la autonomía y la elaboración de estudios y propuestas sobre la mejora del autogobierno y sus vías de articulación”. De manera que si la participación en los debates sobre los límites y posibilidades constitucionales del autogobierno autonómico que propicia el IEA justifica una sospecha fundada de parcialidad, todos los que a través de los años han venido participando en sus actividades, incluidos muchos de los profesores españoles de Derecho constitucional y administrativo, numerosos Jueces y Magistrados, estarían también incursos en causa de recusación. Tal conclusión, por absurda y extensiva, no resiste un análisis riguroso, como no lo resiste la apreciación según la cual el IEA es una institución implicada en el procedimiento de elaboración de normas que pueden llegar a ser objeto de control constitucional. No hay una sola norma que atribuya al IEA tal función, ni tal función le puede ser atribuida por el hecho de que, libérrimamente, Diputados y Letrados del Parlamento de Cataluña hayan decidido utilizar para formar su voluntad el resultado de los debates que el IEA ha fomentado desde su creación. En la busca de una conexión con el objeto del recurso de inconstitucionalidad en el que se ha planteado este incidente -que no aprecio que exista-, se afirma sin mayor argumentación en la resolución de la que disiento (FJ 5, punto 10) que el contenido del estudio del Magistrado Excmo. Sr. don Pablo Pérez Tremps ha tenido reflejo normativo en el texto aprobado por el Parlamento de Cataluña. Dado el carácter abstracto de su reflexión jurídica, para distanciarme de la decisión adoptada por la mayoría no encuentro mejores palabras que las expuestas en el ATC 18/2006, FJ 5: “un trabajo académico como el ya analizado y descrito no puede justificar una sospecha fundada de parcialidad, incluso si su tesis coincidiera con la que luego es defendida por alguna de las partes. Precisamente el trabajo académico, cuando merece tal calificativo -como lo merece el trabajo analizado-, se caracteriza por suponer la participación en una discusión racional desde una perspectiva que se somete a debate y consideración de la comunidad científica. Por ello, nunca es definitivo en sus conclusiones ya que implícitamente admite posiciones en contra y queda abierto a su modificación ante argumentos más razonables o mejor justificados. Tal naturaleza abierta, e intelectualmente sometida a debate, no sólo no choca sino que entronca con el fundamento mismo de la idea de imparcialidad”. En cuanto a la afirmación (punto 9 del FJ 5 del Auto) de que “el 19 de julio de 2004 el Director del IEA dirigió una comunicación al Parlamento de Cataluña remitiendo las memorias explicativas y las propuestas normativas relativas a los capítulos sobre “las relaciones de la Generalidad con la Unión Europea” y “La acción exterior de la Generalidad”, parecería fortalecer la relación entre los trabajos parlamentarios y el IEA (e indirectamente con el Magistrado recusado). Sin embargo, hay que señalar que al hacerla se omite toda referencia al documento remitido al Parlamento de Cataluña por el Departamento de relaciones institucionales y participación de la Generalidad, en respuesta a una cuestión planteada por un Diputado del Partido Popular (que el propio Magistrado incorpora a su informe). En él se hace referencia al trabajo del profesor Pérez Tremps, señalando como motivo del encargo la publicación (y precisando en nota al pie que fueron encargados en el mes de noviembre de 2003 por el Gobierno anterior), así como a otros dos trabajos de otro conocido constitucionalista sobre los mismos temas y que fueron los utilizados (y no el del profesor Pérez Tremps), según también se dice expresamente en nota a pie de página, para formular las propuestas del IEA a la ponencia parlamentaria sobre la reforma del Estatuto. En definitiva, todos los hechos significativos a los que se refiere la prueba practicada en este incidente fueron conocidos y valorados para dictar el ATC 18/2006, por lo que la prueba aportada y su resultado ni justifican ni dan excusa razonada a un distinto tratamiento jurídico de la presente solicitud de recusación. En tal sentido, no está de más añadir que este Tribunal ha dicho reiteradamente (por todas, SSTC 62/1984, de 21 de mayo, FJ 5, y 151/2001, de 2 de julio, FJ 4) que la existencia de pronunciamientos contradictorios en las resoluciones judiciales, de los que resulte que unos mismos hechos ocurrieron y no ocurrieron, simultáneamente, es incompatible tanto con el principio de seguridad jurídica como con el derecho a la tutela judicial efectiva. 4. La recusación se formula al amparo de las causas núms. 6, 10, 13 y 16 de las previstas en el art. 219 LOPJ. Entiendo que su examen ha de realizarse a la luz de dos consideraciones de alcance general, según mantuve en las deliberaciones. La primera para subrayar que la interpretación restrictiva de las causas de recusación, siempre vinculada al contenido del derecho a un juez imparcial, se impone con mayor intensidad respecto de un órgano único, como el Tribunal Constitucional, cuyos miembros no pueden ser objeto de sustitución (ATC 383/2006, de 2 de noviembre, FJ 3). La segunda tiene que ver con la naturaleza del recurso de inconstitucionalidad contra las leyes y demás disposiciones con fuerza de ley, por cuanto que en relación con el mismo, la labor de este Tribunal es siempre un juicio abstracto sobre la constitucionalidad de la norma impugnada; de ahí que el interés de las partes en el proceso -la defiendan o la cuestionen-, es únicamente el mantenimiento de la supremacía de la Constitución y no intereses particulares de cualquier otro tipo, a los que este Tribunal ha de permanecer ajeno. Entrando ya a considerar las causas invocadas, no me detendré en este voto en las causas de recusación 6, 10 y 16 del art. 219 LOPJ cuya concurrencia rechaza el Auto con argumentaciones que básicamente comparto. Por el contrario entiendo que la decisión mayoritaria de la que disiento no aplica a la resolución del caso analizado nuestra doctrina sobre la imparcialidad, cuando aprecia que concurre la causa de abstención o recusación prevista en el art. 219.13 LOPJ. En mi opinión dicho supuesto se encuentra en íntima relación con el recogido en la causa 16. Ambas causas fueron incorporadas por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre y, junto a la causa 14, no son sino concreciones de las causas precedentemente recogidas en la ley, con especial referencia al actuar publico y administrativo. Pues bien, al aplicar el contenido de la causa 13 al supuesto de hecho, no puede olvidarse que la relación con el objeto del proceso constitucional exigida por ella es aún de mayor intensidad que la que define la causa 16 del art. 219 LOPJ, para cuya apreciación basta con haber podido tener conocimiento del objeto del litigio, circunstancia que, todos coincidimos, no concurre en este caso. Siendo así que la relación con el objeto del proceso constitucional exigida por esta causa de recusación impone “haber participado directa o indirectamente en el asunto objeto del pleito o causa o en otro relacionado con el mismo” resulta difícil entender cómo puede mantenerse simultáneamente que quien no ha tenido conocimiento de un objeto puede, sin embargo, haber participado en el mismo. Por ello, y por las razones reiteradamente expuestas en el ATC 18/2006, a las que ya me he referido, mal puede apreciarse que ha participado en un asunto, en los términos exigidos por la ley, aquel de quien, como ya hemos dicho, no puede afirmarse que, por su actividad tuviera tan siquiera el conocimiento del mismo. El contraste de tal realidad con la que ha dado lugar en distintas ocasiones a mi abstención con base en esta causa 13 del art. 219 LOPJ resulta abismal. En efecto, los AATC 6/2006, 7/2006 y 27/2006, citados como muestra de que este Tribunal ya ha apreciado en anteriores ocasiones la concurrencia del supuesto regulado en la causa 13, atendieron a peticiones de abstención que elevé a la aprobación del Pleno, dado que mi participación como Presidenta del Consejo Consultivo de la Junta de Andalucía sí fue una participación reglada bien en el proceso de elaboración de las normas cuya constitucionalidad habría de enjuiciar como Magistrada del Tribunal Constitucional, bien con carácter previo a la adopción de determinadas decisiones en el ámbito de la Administración autonómica (art. 16 de la Ley 8/1993, de 19 de octubre, de creación del Consejo consultivo de Andalucía). Dadas, pues, estas diferencias sustanciales entre los supuestos de abstención a que se refieren los Autos citados y la recusación aquí planteada entiendo que su cita en este caso nada puede aportar, sino más bien confundir. En otro orden de consideraciones, coincido con la resolución que resuelve el incidente en que, desde la óptica constitucional, para que un Juez pueda ser apartado del conocimiento de un concreto asunto es siempre preciso que existan sospechas objetivamente justificadas, es decir, exteriorizadas y apoyadas en datos objetivos, que permitan afirmar fundadamente que el Juez no es ajeno a la causa porque está o ha estado en posición de parte realizando las funciones que a éstas corresponden o porque ha exteriorizado anticipadamente una toma de partido a favor o en contra de las partes en litigio, o que permitan temer que, por cualquier relación jurídica o de hecho con el caso concreto, no utilizará como criterio de juicio el previsto por la ley, sino otras consideraciones ajenas al ordenamiento jurídico que pueden influirle al resolver sobre la materia enjuiciada (SSTC 162/1999, de 27 de septiembre, FJ 5, y 69/2001, de 17 de marzo, FJ 21). Pues bien, como se reconoce al rechazar el resto de las causas de recusación aducidas, con su reflexión jurídica el Magistrado Excmo. Sr. don Pablo Pérez Tremps ni está ni ha estado en posición de parte, ni tampoco ha exteriorizado anticipadamente una toma de partido a favor o en contra de las partes que, sólo en atención a su posición institucional, pueden participar en el presente proceso aportando sus puntos de vista sobre la interpretación de la Constitución. Abandonada dicha vía de razonamiento, la reconstrucción de los hechos que realiza el Auto (y a la que antes he aludido) se encamina a establecer la participación del Magistrado recusado “en el asunto objeto del pleito o causa”, exigida por la causa 13, entendiendo por tal la concreta reforma del Estatuto de Cataluña, frente a la que se ha interpuesto el presente recurso de inconstitucionalidad. En este punto considera el Auto de la mayoría que el recusado sí intervino indirectamente en dicha reforma, tras examinar “si en las circunstancias en que se produjo era ya discernible en el plano fáctico, y no tanto en el de los formalismos legales que no serían, en su caso, el elemento clave desde la óptica de la garantía de la imparcialidad, la existencia de un iter concreto de reforma del Estatuto de Cataluña y de la participación en él del Instituto de Estudios Autonómicos como institución asesora de esa reforma” (FJ 8). Frente a lo afirmado, entiendo que ni la utilización posterior del trabajo realizado, ni las declaraciones, también posteriores, del Director del IEA, pueden transformar un estudio académico en la participación, ni siquiera indirecta, en un concreto proceso de reforma estatutaria. Y es que, como hemos repetido hasta la saciedad, el trabajo del profesor Pérez Tremps se enmarca en el debate abierto en el IEA, en el ámbito del cometido que le es propio, antes incluso de que se adoptara la decisión política de iniciar ningún proceso de reforma. Así, sólo la extensiva interpretación que la resolución mayoritaria hace de la causa 13 aducida, que se aleja no sólo de anteriores manifestaciones sobre la necesidad de interpretación estricta y rigurosa de las causas de recusación cuando se pretenden proyectar sobre los miembros del Tribunal Constitucional, sino también de nuestros precedentes doctrinales y del entendimiento común de la garantía constitucional de imparcialidad, permite dar cobertura a una decisión estimatoria de la que respetuosa, pero rotundamente, disiento. En Madrid, a cinco de febrero de dos mil siete. 2. Voto particular que formula el Magistrado don Eugeni Gay Montalvo respecto del Auto dictado por el Pleno de este Tribunal en la pieza de recusación del Magistrado Excmo. Sr. don Pablo Pérez Tremps, seguida en el recurso 8045-2006 Con el debido respeto hacia el criterio mayoritario reflejado en el Auto, pero con profunda consternación, y de acuerdo con la opinión discrepante que defendí desde los inicios del debate sobre la admisibilidad del recurso y de la causa de recusación, así como en la deliberación que han conducido a esta resolución, me siento en la obligación jurídica y moral de ejercitar la facultad prevista en el art. 90.2 LOTC a fin de ser coherente con mi opinión discrepante y la posición mantenida. 1. Mi discrepancia ya fue radical con respecto a la forma en que se adoptó la providencia de admisión, en cuyo momento dejé constancia de la misma mediante carta de 27 de septiembre de 2006 dirigida a la Excma. Sra. Presidenta del Tribunal, quien dio pública lectura de la misma al día siguiente en el sí del mismo Pleno y que quedó incorporada como opinión discrepante en los autos y que, en su parte bastante, dice: “Como te he anunciado en el Pleno tenido en el día de hoy, te pongo estas líneas en relación a la providencia de admisión a trámite del recurso de inconstitucionalidad promovido por un grupo de diputados del Grupo Parlamentario Popular del Congreso contra determinados preceptos del Estatuto de Cataluña, aprobado por Ley Orgánica 6/2006, de 9 de julio. Aunque la providencia ha sido adoptada por los Magistrados que componen la Sección IV y habida cuenta que su contenido ha sido comentado en el Pleno, deseo dejar patente mi disconformidad con la misma y mi más sincero respeto, también, por quienes no han compartido mi criterio y, por supuesto por el texto de la providencia. Sinceramente creo que los defectos formales de que adolecía el escrito del recurso y el escrito incidental de recusación de Pablo Pérez Tremps han complicado enormemente las cosas, pues si bien los recurrentes han ido subsanando motu propio los defectos del recurso en sucesivos escritos, no lo han hecho así en el de la recusación. Por ello entiendo que la providencia debía ser, en este caso, del Pleno y no de la Sección IV, con objeto de conceder a los recurrentes plazo de subsanación por si desean sostenerla y, una vez resuelto el incidente, proceder a la admisión del recurso, que es la manera habitual de proceder en estos casos tanto ante la jurisdicción ordinaria como ante nuestra propia jurisdicción”. 2. Ciertamente, ya consideraba que el escrito de recusación presentado por 99 Diputados del Grupo Parlamentario Popular incurría desde su inicio en una serie de defectos procesales que debieron conducirnos a declarar su extemporaneidad o, en todo caso, a considerar su carácter insubsanable, del mismo modo que, con severidad, este Tribunal procede cuando se trata de causas atinentes a particulares al examinar los óbices procesales en otros procedimientos como el recurso de amparo o las cuestiones de inconstitucionalidad e, incluso, desde otra perspectiva, en los recursos de control abstracto de Leyes. A tal efecto interesa explícitamente constatar que el escrito por el que los Diputados instaban la recusación se registraba en este Tribunal el 31 de julio de 2006, misma fecha en que se interpuso el recurso de inconstitucionalidad contra el Estatuto de Autonomía de Cataluña, y ello se hacía sin poder especial. Otorgado plazo de subsanación por este Tribunal, se aportaba un poder otorgado ante Notario el 5 de octubre de 2006, donde, además, el sujeto colectivo del que emanaba la voluntad recusatoria no se correspondía con el que interpuso el recurso de inconstitucionalidad. Aunque es cierto que los defectos de postulación son de naturaleza subsanable, a mi juicio, lo que persigue cabalmente dicha subsanación es evitar rigorismos formales que impidan que acciones correctamente formuladas, finalmente decaigan por incumplimientos menores o no sustantivos, entendidos como aquéllos que no afectan a la válida configuración de la acción, de conformidad con los parámetros legales a los que ésta se vincula. Partiendo del principio dispositivo general de que corresponde al recurrente la carga de probar la válida conformación de la acción, la posibilidad subsanatoria difícilmente debiera y pudiera alcanzar a supuestos en los que la manifestación de la voluntad recusatoria (requisito esencial de dicha acción cuando se trata, como luego se dirá, de la voluntad emanada de un sujeto colectivo) se plasma en un poder especial otorgado en dicho plazo de subsanación. Y ello porque, en tal caso, se dejaría en manos de las partes el juego de los tiempos y actos procesales que son de naturaleza imperativa, y además porque lo que puede subsanarse es la omisión de aportar el poder especial, pero no su inexistencia, habida cuenta de que ésta lo que significa únicamente, en este preciso tipo de procedimientos de control abstracto de la ley, es la propia “inexistencia de voluntad” del sujeto que interpone el recurso de inconstitucionalidad en cuanto a la concreta recusación. Si, como hemos dicho, el ejercicio de la acción requiere la previa formación de la voluntad impugnatoria por parte del órgano colectivo (STC 42/1985, de 23 de enero, FJ 2), entiendo que, por esas mismas razones, la iniciativa de la recusación no puede admitirse cuando no se ha acreditado la preexistencia volitiva. Máxime cuando, como se comprueba de la propia lectura del poder que consta en actuaciones, el mismo no persigue ratificar la recusación, sino “instarla”, demostrando de modo palpable su manifiesta extemporaneidad, por lo que la recusación debió inadmitirse a limine como siempre hacemos y así mantuve en su momento. Máxime cuando la parte no es precisamente lega en Derecho. 3. La recusación resultaba asimismo extemporánea al referirse a hechos anteriores al planteamiento del recurso de inconstitucionalidad conocidos también con anterioridad por los Diputados que otorgaron dicho poder especial (como lo demuestra la propia existencia del ATC 18/2006) incumpliendo, con ello, las prescripciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial terminantes a la hora de declarar que aquélla debe “proponerse tan pronto como se tenga conocimiento de la causa en que se funde, pues, en otro caso, no se admitirá a trámite” (art. 223.1 LOPJ) y en especificar que se inadmitirán en todo caso las recusaciones “cuando se propusieren, pendiente ya un proceso, si la causa de recusación se conociese con anterioridad al momento procesal en que la recusación se proponga”(art. 223.1.2). Siendo los hechos imputados anteriores al recurso de inconstitucionalidad y conocidos por los recusantes, la falta de recusación en un momento anterior en relación con todas las causas luego sostenidas en el momento de plantear el recurso de inconstitucionalidad el 31 de julio de 2006, abocaba igualmente a la inadmisión liminar. Me explico. En el proceso de recusación anterior contra el mismo Magistrado por los mismos hechos, que fue ya enjuiciado y desestimado en el ATC 18/2006, de 24 de enero, se alegaba la causa de recusación 219.16 LOPJ. Ahora, en este segundo proceso, se alegan, junto con la anterior, unas causas de recusación nuevas (las contenidas en los párrafos 6, 10 y 13 del art. 219 LOPJ). El Auto del que ahora discrepo estima la recusación por entender que concurre la última de ellas, lo que me resulta difícil compartir por cuanto tal apreciación olvida la exigencia del prius procesal imperativo establecido en el art. 223.1.2 LOPJ (proponer la recusación “tan pronto como se tenga conocimiento de la causa en que se funde, pues, en otro caso, no se admitirá a trámite”). Si se admite la “reapertura” de una recusación ya solventada por este Tribunal sobre unos mismos hechos y a unos mismos fines, como aquí se hace, conocidos los hechos de modo previo, a mi juicio, debió la parte proponente de la recusación invocar de modo inmediato, también, en el proceso anterior “esa” y no “otra” particular causa de recusación, lo que tampoco ha ocurrido. 4. Por si ello no fuera bastante, comparto el argumento manejado ampliamente en el Pleno en torno a la inadmisión de la recusación que debía provocar el hecho de que los Diputados que otorgaron extemporáneamente el poder especial no fueran los mismos que suscribieron el recurso de inconstitucionalidad. La normativa aplicable exige que el representante procesal acredite estar expresamente autorizado por su comitente para formular la recusación, siendo éste un requisito procesal de primer orden por cuanto revelador de la voluntad recusatoria de “todos” los Diputados que se constituyeron en parte actora. En las actuaciones sólo consta que fueron 71 de los 99 Diputados que presentaron la acción principal (el recurso de inconstitucionalidad) quienes otorgaron el poder especial. Con independencia de las razones que llevaron a algunos Diputados populares a rechazar la recusación o a entender que no concurría, lo relevante en supuestos en los que quien interpone la acción es una agrupación ocasional (STC 42/1985, de 15 de marzo), como es el caso, es que concurra una voluntad conjunta, ya que sólo la actuación unitaria de cuantos dieron lugar a que se constituyera la parte puede dar lugar a la generación de nuevos efectos en el proceso, sea para desistir, sea para recusar, pues no otra conclusión se puede extraer de que la legitimación para interponer el recurso de inconstitucionalidad se reconozca a los Diputados en cierto número y que, por el contrario, la legitimación para recusar se confiera a las “partes” del proceso (AATC 56/1999, de 9 de marzo, y 244/2000, de 17 de octubre). Condición de parte que no reúnen los Diputados individualmente considerados (ATC 874/1985, de 5 de diciembre), sino que se identifica con la agrupación inalterable de Diputados que se constituye como tal parte procesal en el momento en que interpone un recurso de inconstitucionalidad (ATC 18/1985, de 15 de enero) y que a partir de ese momento resulta inamovible, salvo, lógicamente, supuestos extraordinarios de fuerza mayor. Realidad ésta que se aprecia plásticamente en aquellos casos en que el recurso de inconstitucionalidad no lo interpone un grupo de políticos de una determinada adscripción, sino 50 o más Diputados o Senadores de distinto signo y en el que no todos ellos reúnen una voluntad conjunta posterior para, por ejemplo, recusar o para desistir (sobre lo que ya nos hemos pronunciando negando la posibilidad de desgajamiento). 5. En relación ya con el fondo del asunto debo manifestar