Sistema HJ - Resolución: AUTO 180/2007 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Índices Descriptores Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 180/2007, de 12 de marzo ECLI:ES:TC:2007:180A Sección Tercera. Auto 180/2007, de 12 de marzo de 2007. Recurso de amparo 7299-2003. Inadmite a trámite el recurso de amparo 7299-2003, promovido por don José Miguel Gutiérrez Parera en juicio de faltas por lesiones. AUTO I. Antecedentes 1. Mediante escrito presentado en el Registro General del Tribunal Constitucional el día 4 de diciembre de 2003 el Procurador de los Tribunales don Felipe de Juanas Blanco, en nombre y representación de don José Miguel Gutiérrez Parera, formuló demanda de amparo contra la Sentencia de la Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Madrid de 30 de octubre de 2003, dictada en el rollo de apelación 335-2003, en el marco de un juicio de faltas seguido por lesiones. 2. La demanda de amparo trae causa de los siguientes hechos:
- a)Con fecha 25 de junio de 2003 el Juzgado de Instrucción núm. 14 de Madrid dictó Sentencia en el juicio de faltas núm. 189-2003, por la que se condenaba a don Edison Alfredo Rodríguez Tacuri y a don Luis Alfredo Rodríguez Tacuri como autores responsables de una falta contra el orden público del art. 634 del Código Penal, extendiéndose dicho pronunciamiento condenatorio respecto de este último también por una falta de lesiones del art. 617 del mismo texto legal. En la misma resolución se absolvía a los agentes de la Policía Municipal núm. 7402.0 y 7514.0 de la falta de lesiones que también se les imputaba. En la declaración de hechos probados se refleja que “el día 8 de febrero del 2003 sobre las 21 horas cuando se encontraban los agentes de la Policía Municipal núm. 7402.0 y 7514.0 en la c/Robles de esta villa, intentando identificar a los ocupantes de un vehículo en el que viajaban Edison Alfredo Rodríguez Tacuri y Luis Alfredo Rodríguez Tacuri, estos se negaron a identificarse, así como también Luis Alfredo golpeó al primero de los agentes citados causándole lesiones para cuya curación sólo precisó una primera asistencia. No ha quedado acreditado que los funcionarios policiales agredieron o amenazaron a Luis Alfredo o Edison Alfredo”. El Juzgado justificaba su decisión en el fundamento de derecho primero de su Sentencia en que le había ofrecido mas credibilidad frente a los otros implicados la declaración de los agentes, “coincidente con lo narrado en el atestado” y “refrendada por los dos testigos que comparecieron en el acto de la vista”.
- b)Frente a la referida Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación legal de los dos condenados, interesando su absolución y la condena del funcionario policial núm. 7402.0 por una falta de lesiones, don José Miguel Gutiérrez Parera, ahora demandante de amparo ante este Tribunal. La Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Madrid señaló celebración de vista en apelación, donde se oyó en declaración a los funcionarios policiales intervinientes. Seguidamente dictó Sentencia de 30 de octubre de 2003 por la que estimaba en parte el recurso presentado, condenando al expresado policía como autor de una falta de lesiones del art. 617 del Código Penal, manteniendo el fallo recurrido en todos los demás pronunciamientos. La Sentencia de apelación daba así por reproducidos los hechos probados de la Sentencia de instancia y añadía los siguientes: “Cuando el Policía Municipal con clave de identidad 7402.0 se encontraba en la sala de espera del Centro Asistencial del Ayuntamiento de Madrid correspondiente al Distrito de Vallecas, custodiando a Luis Alfredo Rodríguez Tacuri, propinó a este un puñetazo en la nariz, que le produjo una herida contusa con hematoma en el tabique nasal”. En contra de la valoración del Juez de Instrucción la Sala razonaba en el fundamento de derecho tercero de su resolución que, “examinando el informe de primera asistencia médica prestada a Luis Alfredo Rodríguez Tacuri se advierte que, junto con lesiones que pueden obedecer a hechos involuntarios (un exceso de presión de los grilletes) o a la violencia proporcionada a la necesidad de vencer la resistencia de un detenido (contusión con hematoma en muslo izquierdo), se deja constancia de otra -contusión con hematoma en tabique nasal- que, sin necesidad de especiales conocimientos médicos, no es compatible con la autolesión que describe el policía municipal (ni en el acto del juicio ni en sus manifestaciones en la vista del recurso de apelación) y sí con un puñetazo como el que refiere el lesionado”. 3. El recurrente atribuye la lesión del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) a la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial, al haber corregido la valoración de la prueba practicada en primera instancia, condenándole a él específicamente por una falta de lesiones, llegando a tal conclusión divergente del Juez de Instrucción sin respetar los principios de inmediación, oralidad y contradicción, pues si bien se celebró vista en apelación, ésta se limitó a la declaración de los dos agentes del Cuerpo de la Policía Municipal intervinientes, sin que el órgano judicial oyera personalmente el testimonio de los otros dos ciudadanos implicados en el incidente ni el de los testigos comparecientes al juicio oral, al parecer compañeros de los primeros. Como segundo motivo se resalta en la demanda que la Sentencia del órgano de apelación vulnera su derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), al haber sido condenado como autor de la expresada falta de lesiones sin la existencia de pruebas que pudieran considerarse “de cargo y obtenidas con las debidas garantías”. En todo caso la Sala, además de no haber oído en declaración a las personas antes mencionadas, se basa para la condena en una serie de pruebas que “no tienen la fehaciencia, énfasis o fuerza categórica” necesarias para demostrar la autoría del recurrente. Por ello el demandante aduce también la vulneración del derecho a un juez imparcial, integrado en el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), ya que el Tribunal, al condenarle en las expresadas circunstancias, da la sensación que actúa movido por “una idea preconcebida” o “toma de partido” con carácter previo. 4. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia de la Sala Segunda de este Tribunal Constitucional de 26 de abril de 2005 se acordó dirigir atenta comunicación a la Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Madrid a fin de que se remitiera a esta Sala certificación o fotocopia adverada correspondiente al rollo de apelación núm. 335-2003. Recibido dicho testimonio, por providencia de 23 de junio de 2005 la Sección Tercera de este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, acordó conceder un plazo común de diez días al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal para que formulen, con las aportaciones documentales que procedan y con vista de las actuaciones recibidas en esta Sala, las alegaciones que estimen pertinentes acerca de la concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1
- c)de la misma Ley, consistente en la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda. 5. La presentación procesal del recurrente evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado en fecha 7 de junio de 2005, en el que se dan por reproducidos los fundamentos de la impugnación ya recogidos, interesándose por ello la admisión a trámite del presente recurso de amparo. 6. Por escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 8 de julio de 2005 el Ministerio Fiscal formuló alegaciones interesando la inadmisión de la demanda por falta de contenido constitucional. Así, respecto de la invocada lesión del derecho a un proceso con todas las garantías, al no haberse respetado el principio de inmediación, entiende que la Sala no habría incurrido en tal tacha constitucional, pues “efectuó el correspondiente señalamiento, practicándose nuevamente la prueba de interrogatorio de los dos policías municipales”, “siendo precisamente el contenido de tales manifestaciones, así como el documento en el que consta la naturaleza de la lesión, los elementos que en la sentencia conjuntamente se valoran para llegar a la conclusión de la autoría de la figura penal por parte del condenado”. Como corolario de lo anterior deduce también el Fiscal la no vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al existir en este caso prueba de cargo válidamente obtenida para basar en ella la condena. II. Fundamentos jurídicos 1. Es objeto de impugnación en este recurso de amparo la Sentencia de la Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Madrid de 30 de octubre de 2003, por la que se estima parcialmente el recurso de apelación formulado contra Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 14, condenando al demandante como autor de una falta de lesiones. Éste atribuye a dicha resolución judicial la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), al haber procedido la Sala variar el fallo absolutorio anterior sin respetar en su valoración los principios de inmediación y contradicción, así como también de su derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), ante la ausencia de prueba de cargo en que pueda sustentarse dicha condena. Por otra parte aduce la falta de imparcialidad del órgano judicial, que ha de analizarse asimismo dentro del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), al entender que éste ha actuado bajo “una idea preconcebida”. 2. Empezando por el primer motivo expuesto por el recurrente, debemos partir de la doctrina constitucional iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre, y luego reiterada en numerosas Sentencias posteriores (entre estas, las recientes SSTC 24/2006, de 30 de enero y 75/2006, de 13 de marzo). Dicha doctrina establece que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas para la valoración de pruebas personales de los que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. Igualmente la constatación de la anterior vulneración determina también la del derecho a la presunción de inocencia si la eliminación de los aludidos medios de prueba indebidamente valorados en la segunda instancia deja sin sustento el relato de los hechos probados que soporta la declaración de culpabilidad.A la luz de esta doctrina se aprecia que en el presente caso el Juzgado de Instrucción núm. 14 de Madrid absolvió al recurrente de la falta por la que también había sido acusado al “no haber quedado acreditado que los funcionarios policiales agredieran o amenazan a Luis Alfredo o Edison Alfredo”. La Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial, por el contrario, dando por probado que el agente 7402.0, cuando se encontraba custodiando a Luis Alfredo Rodríguez Tacuri en el Centro Asistencial, “le propinó un puñetazo en la nariz”, condenó al mismo como autor de una falta de lesiones del art. 617 del Código Penal. En consecuencia la Sentencia de apelación no parte de los mismos hechos probados que la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción, cambiando la manifestación que éste hacía en el sentido de que no se había acreditado que el funcionario en cuestión hubiera sido protagonista de un acto de agresión hacia el ciudadano. Para justificar este cambio la Sala celebró la correspondiente vista en apelación, donde oyó el testimonio de los funcionarios policiales implicados, efectuando una valoración discrepante respecto del Juez de instancia, llegando a la convicción de que el demandante de amparo había causado las lesiones que configuran la expresada falta. Además el órgano de apelación aborda una nueva valoración de la prueba documental, en particular un informe de asistencia médica prestada a la víctima, donde se aprecia “una contusión con hematoma en tabique nasal” “no compatible con la autolesión”, que viene a corroborar la versión sostenida por la Sala, habiendo afirmado este Tribunal que tal tipo de prueba sí puede ser válidamente ponderada en segunda instancia sin necesidad de reproducción del debate procesal, porque, dada su naturaleza, no precisa de inmediación (por todas, STC 40/2004, de 22 de marzo, FJ 5). Así las cosas se puede concluir que la Sentencia impugnada no desconoció el derecho del demandante a un proceso con todas las garantías ya que la Audiencia Provincial de Madrid condenó al recurrente de amparo, tras revocar la Sentencia absolutoria dictada en primera instancia y modificar el relato de hechos probados, sobre la base de una nueva ponderación de pruebas personales practicadas en la vista de apelación y a la vista de la documental médica unida a la causa que se ajusta a las directrices constitucionales. 3. Respecto a la también alegada lesión del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) conviene empezar recordando que el carácter de un novum iudicium del recurso de apelación “conlleva que el Juzgado ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso” en idéntica situación que el Juez a quo, tanto por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo así revisar y corregir la ponderación de la prueba llevada a cabo por el Juez a quo (SSTC 172/1997, de 14 de octubre, FJ 4; 120/1999, de 28 de junio, FFJJ 3 y 5). En el presente caso la convicción judicial respecto de la culpabilidad del recurrente se ha formado por la Audiencia Provincial, como hemos visto, sobre la base de una actividad probatoria suficiente, es decir, por las declaraciones de los agentes de la Policía Local corroboradas por la documental unida a la causa, que cabe lícitamente valorar al haber sido percibidas con inmediación por el órgano judicial. Por ello existió prueba válida de los hechos, que tiene un indudable contenido incriminatorio de cargo, siendo así que, además, la asociación entre esta prueba y el relato fáctico que efectúa la resolución ahora impugnada es razonable y responde a las reglas de la lógica y la experiencia, lo que se hace incompatible con la afirmación del recurrente de que se ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia. Mas allá de tal constatación, no corresponde a la jurisdicción del Tribunal Constitucional atender la pretensión de nueva valoración de la prueba, ni revisar o sustituir a los órganos jurisdiccionales penales en la valoración del significado y trascendencia de los distintos elementos probatorios sobre los que se ha fundamentado la condena (entre otras muchas, SSTC 57/2002, de 11 de marzo, FJ 2; 155/2002, de 22 de junio, FJ 7). 4. Por lo que se refiere al último motivo invocado por el recurrente sobre la infracción de su derecho a un juez imparcial, como integrante también del derecho fundamental a un proceso público con todas las garantías (art. 24.2 CE), conviene empezar recordando que, según doctrina de este Tribunal, la imparcialidad judicial se encuentra dirigida, en efecto, a asegurar que la pretensión sea decidida por un tercero ajeno a las partes y a los intereses en litigio, y que se someta exclusivamente al Ordenamiento jurídico como criterio de juicio. Esta obligación de ser ajeno al litigio supone, desde la perspectiva propuesta en la demanda, que el órgano judicial no puede asumir procesalmente funciones de parte ni realizar actos ni mantener con las partes relaciones jurídicas o conexiones de hecho que puedan poner de manifiesto o exteriorizar una previa toma de posición anímica a su favor o en su contra (STC 5/2004, de 16 de enero, FJ 2). Ahora bien, aun cuando es cierto que en este ámbito las apariencias son muy importantes, porque lo que está en juego es la confianza que en una sociedad democrática los Tribunales deben inspirar a los ciudadanos, no basta con que tales dudas o sospechas sobre su imparcialidad surjan en la mente de quien las alega, sino que es preciso determinar caso a caso si las mismas alcanzan una consistencia tal que permitan afirmar que se hallan objetiva y legítimamente justificadas (SSTC 69/2001, de 17 de marzo, FFJJ 14 y 16; 140/2004, de 13 de septiembre, FJ 4).Desde esta perspectiva conviene empezar afirmando que no se aporta en la demanda dato significativo alguno del que pudiera deducirse la existencia de una idea preconcebida por parte del órgano judicial acerca de la culpabilidad del recurrente. Además, tras una lectura del acta de la vista de apelación que obra unida al presente proceso constitucional, tampoco se observa que el Magistrado designado para resolver el recurso adoptara posiciones de auxilio a la acusación o hiciera preguntas que no estuvieran directamente dirigidas a buscar la verdad material, sin perjuicio de que no consta que el demandante hiciera durante el desarrollo de dicha vista la oportuna protesta sobre la lesión que ahora invoca. Por ello la denunciada vulneración de la imparcialidad judicial dirigida al órgano de apelación carece también de todo soporte desde la perspectiva constitucional, al no estar en modo alguno justificada, no siendo en definitiva sino un argumento utilizado por el recurrente para demostrar de nuevo su disconformidad con la valoración de prueba practicada por la Sala. Por lo expuesto, y de conformidad con el art. 50.1
- c)de la Ley Orgánica de este Tribunal Constitucional, la Sección ACUERDA La inadmisión de la demanda de amparo y el archivo de las actuaciones. Madrid, a doce de marzo de dos mil siete. Identificación Órgano Sección Tercera Magistrados Don Guillermo Jiménez Sánchez, don Eugeni Gay Montalvo y don Pascual Sala Sánchez. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Recurso de amparo 7299-2003 Fecha de resolución 12/03/2007 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Inadmite a trámite el recurso de amparo 7299-2003, promovido por don José Miguel Gutiérrez Parera en juicio de faltas por lesiones. Síntesis Analítica Faltas penales: lesiones; modificación de la calificación por el Juez superior. Invocación del derecho vulnerado: imparcialidad judicial. Recurso de apelación penal: revocación de sentencias absolutorias. disposiciones citadas Constitución española, de 27 de diciembre de 1978 Artículo 24.2 (derecho a la presunción de inocencia) Artículo 24.2 (derecho a un proceso con todas las garantías) Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional Artículo 50.1
- c)Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal Artículo 617 Conceptos constitucionales Conceptos materiales Conceptos procesales Visualización Imparcialidad judicialImparcialidad judicial Invocación del derecho vulneradoInvocación del derecho vulnerado Faltas penalesFaltas penales LesionesLesiones Modificación en apelación de la calificación jurídica de los hechosModificación en apelación de la calificación jurídica de los hechos Recurso de apelación penalRecurso de apelación penal Revocación de sentencia absolutoriaRevocación de sentencia absolutoria Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml Mapa Web