Sistema HJ - Resolución: AUTO 182/2007 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Índices Descriptores Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 182/2007, de 12 de marzo ECLI:ES:TC:2007:182A Sección Cuarta. Auto 182/2007, de 12 de marzo de 2007. Recurso de amparo 2161-2004. Inadmite a trámite el recurso de amparo 2161-2004, promovido por Vías y Construcciones, S.A., en pleito de indemnización por daños en nave industrial. AUTO I. Antecedentes 1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 1 de abril de 2004 la compañía mercantil Vías y Construcciones, S. A., representada por el Procurador de los Tribunales don Miguel Torres Álvarez y asistida por el Abogado don Eugenio Salinas Frauca, interpuso recurso de amparo contra el Auto de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 2004 que acuerda no admitir los recursos de casación interpuestos contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra de 30 de noviembre de 2000, dictada en rollo de apelación núm. 93-2000, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía núm. 216-1998 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Tudela. 2. Los hechos más relevantes para el examen de la pretensión de amparo son, sucintamente relatados, los siguientes:
- a)Por la compañía mercantil Dinamyt Nobel Ibérica, S. A., se presentó demanda de juicio de menor cuantía contra varias mercantiles, entre ellas la hoy demandante de amparo, ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Tudela, reclamando la condena solidaria de todas ellas al pago de una indemnización de 26.932.627 pesetas, más el importe de la reparación de los daños y el coste de la resolución de las patologías que sufría en la nave industrial de su propiedad sita en el polígono industrial de Tudela, cuya valoración se deja a la determinación en ejecución de sentencia, así como los intereses legales a contar desde la fecha de presentación de la demanda. En la contestación a la demanda, la recurrente en amparo manifestó que era constructora-adjudicataria de una obra proyectada por la SEPES (Sociedad Estatal para Promoción y Equipamiento de Suelos), y que se limitó a ejecutar la zanja para el alcantarillado de la urbanización por el lugar y del modo indicado por los directores facultativos de la obra adjudicada que pertenecían o habían sido contratados por aquella Sociedad. De otra parte, abierto el período probatorio, la demandante propuso, entre otras, la prueba documental consistente en que se dirigiera oficio a la SEPES para que remitiera el contrato de ejecución de obras suscrito con ella, la liquidación definitiva del mismo así como el proyecto de actuación industrial del polígono; dicha prueba fue admitida y declarada pertinente por providencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Tudela de 5 de junio de 1999. Con el fin de cumplimentar la solicitud remitida, el Ministerio de Fomento remitió copia cotejada del contrato y de su liquidación definitiva, indicando, en relación con el proyecto, que al referirse a obras ya finalizadas había sido enviado a un almacén situado fuera de sus dependencias siendo imposible aportarlo en el plazo señalado, habiéndose iniciado, no obstante, las gestiones precisas para su localización. El Juzgado dictó Sentencia el 4 de enero de 2000, estimando que la única causa de los daños sufridos en la nave fue el actuar imprudente de la codemandada Vías y Construcciones, S. A. al llevar a cabo la urbanización del mencionado polígono, y en concreto por la incorrecta apertura de una zanja en las proximidades de la nave que resultó afectada, por lo que condena a aquélla a abonar la totalidad de la cantidad reclamada más los intereses legales desde la fecha de la interposición judicial e incrementados en dos puntos desde la fecha de la Sentencia, así como a una indemnización en el importe que se determine en ejecución de sentencia por la reparación de los daños que están apareciendo actualmente y por el coste que suponga la subsanación de la causa de tales daños, además de la condena en costas a excepción de las causadas por los codemandados absueltos.
- b)Contra la Sentencia indicada interpusieron sendos recursos de apelación la entidad demandante en la instancia judicial y la condenada, solicitando esta última la práctica de la prueba admitida en la instancia consistente en cursar oficio a la SEPES para que remitiera el proyecto, lo que es estimado por Auto de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra de 8 de mayo de 2000, que indica que no fue imputable a la parte la falta de cumplimiento de aquélla. Posteriormente, la demandante solicitó la incorporación a los autos de dicha prueba documental ya cumplimentada y remitida por la SEPES -ignorando la parte recurrente, según afirma en la demanda, la fecha en que tal remisión tuvo lugar-, determinando el órgano judicial por providencia de 21 de septiembre de 2000 que no había lugar a la incorporación pretendida de conformidad con lo dispuesto en el art. 507 LEC 1881, dada la fase en que se encontraba el procedimiento, sin perjuicio de lo que, en su caso, pudiera acordarse una vez celebrada la vista. Según afirma la demandante, en dicho trámite se reiteró nuevamente la solicitud de incorporación de aquella prueba documental habida cuenta -así se señala en la demanda- de la importancia que su examen pudiera tener para la resolución del proceso a efectos de valorar la relación causal y la intervención de la recurrente, ya que se había alegado la existencia de una falta de litisconsorcio pasivo necesario en el proceso y habría de concretarse de quién era, en su caso, la responsabilidad. Por Sentencia de 30 de noviembre de 2000, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra desestima, sin referirse expresamente a la anterior solicitud, los recursos de apelación interpuestos, confirmando íntegramente la Sentencia de instancia y razonando que la responsabilidad del causante material del daño y la del responsable del mismo se rige por el principio de solidaridad entre los partícipes, de modo que el perjudicado puede dirigir su reclamación contra todos o sólo contra alguno de ellos, sin perjuicio de la relación interna entre ellos.
- c)Contra dicha resolución se interpusieron sendos recursos de casación nuevamente por Dinamyt Nobel Ibérica, S. A. y Vías y Construcciones, S. A., articulando esta última diversos motivos, entre ellos la vulneración de las normas del procedimiento que regulan el recibimiento del pleito a prueba en la alzada y la indefensión padecida por el silencio de la Audiencia sobre la inadmisión por extemporánea de la prueba documental, de la que se dijo que tras la vista podría decidirse sobre su unión a los autos sin haberlo hecho. Mediante Auto de 2 de marzo de 2004 la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo acuerda no admitir los recursos de casación, argumentando, respecto de los motivos citados, que la prueba se aportó fuera de plazo y así se estimó por el Tribunal denegándose la incorporación a los autos, reservándose, en beneficio de la parte, la facultad de decidir sobre su admisión posterior, quedando ya al exclusivo arbitrio de aquél tal decisión. 3. La entidad recurrente denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) en relación con el art. 24.2, que habrá que entender referido al derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, en tanto señala que la indefensión proviene de no haberse incorporado a los autos la prueba practicada sin que se haya justificado tal circunstancia. Asimismo, y de modo subsidiario, alega la infracción del art. 24.1 CE porque el Auto impugnado contendría dos errores manifiestos: la atribución equivocada a la recurrente de la aportación extemporánea de la prueba y la afirmación de que en cuatro de los motivos de casación argüidos aquélla se limita a discrepar globalmente de la valoración de la prueba, razón por la cual los inadmite, de modo que existiría igualmente una causa de inadmisión inexistente o inadecuadamente aplicada. Por todo ello, se solicita que se otorgue el amparo impetrado, reconociendo a la demandante los derechos invocados y declarando la nulidad de las actuaciones hasta el momento inmediatamente anterior al dictado de la providencia de 21 de septiembre de 2000 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra o, subsidiariamente, que se repongan las actuaciones al momento inmediatamente posterior al de la celebración de la vista, reconociéndose el derecho de la recurrente a que se decida o se acuerde la incorporación de la prueba documental interesada a los autos o, finalmente, y también de forma subsidiaria, que se revoque el Auto de inadmisión del recurso de casación, con reposición de las actuaciones al momento inmediatamente anterior a dictarse el mismo. 4. Por providencia de 5 de julio de 2005 y con arreglo a lo previsto en el art. 50.3 LOTC, la Sección Cuarta de este Tribunal acordó conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para que formularan las alegaciones que estimasen pertinentes en relación con la posible carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda de amparo, de conformidad con lo establecido en el art. 50.1.
- c)LOTC. 5. Con fecha de 20 de julio de 2005 presentó su escrito de alegaciones el Ministerio Fiscal, interesando la inadmisión de la demanda de amparo por carecer manifiestamente de contenido constitucional. Inicialmente, precisa el Ministerio Fiscal que a pesar de que la demanda de amparo se dirija únicamente contra el Auto de inadmisión del recurso de casación, ha de entenderse que se recurre también la Sentencia de la Audiencia, tanto por ser su antecedente lógico como por la solicitud que se hace en la demanda de retroacción de actuaciones al momento anterior a dictarse aquélla. En relación con la queja referida a la infracción del derecho a la prueba (art. 24.2 CE), observa el Ministerio Fiscal, tras recordar la doctrina constitucional aplicable, que la prueba propuesta por la demandante para su práctica en la segunda instancia fue admitida por la Audiencia que, en su resolución, encargó expresamente el diligenciamiento del despacho librado al efecto a su representación procesal; ésta presentó el despacho en el establecimiento de la entidad que debía cumplimentarlo, pero no se cuidó de recogerlo y trasladarlo a la Audiencia una vez cumplimentado para que se uniera a los autos, ya que si se atiende a lo afirmado en la demanda, la parte tuvo conocimiento de que el proyecto solicitado había sido remitido al órgano judicial cuando el procedimiento se encontraba en el trámite de instrucción del recurso. Por consiguiente, alguien, que no fue a quien se le encomendó tal tarea, hizo llegar la prueba a la secretaría del Tribunal en un momento que se ignora, pero lo cierto es que cuando la parte pidió su unión a las actuaciones -cuando evacuó el trámite de instrucción del recurso- ya había concluido el período probatorio. En definitiva, la denegación de la unión de la prueba a las actuaciones se fundó en la extemporaneidad de la solicitud, y pese a que en la ley procesal civil se prevé que dicha unión se acuerde de oficio, tal posibilidad se contempla para los casos en que la prueba se ha practicado dentro de plazo, lo que no consta acreditado en este supuesto, ya que no se ha aportado documento alguno que verifique la fecha en que llegó a la Audiencia el proyecto en que consistía la prueba documental admitida. Así pues, concluye el Ministerio Fiscal que, además de que la decisión denegatoria se basó en una causa legal cual es la extemporaneidad, se aprecia también una falta de diligencia de la parte y, de otro lado, tampoco la entidad recurrente ha cumplido con la carga de demostrar la relevancia de la prueba cuya falta de valoración denuncia. En relación con la pretensión de amparo en la que se aduce el error en la decisión judicial, observa el Ministerio Fiscal que la pretensión carece de contenido constitucional ya que, como se ha constatado anteriormente, sí hubo extemporaneidad; de otro lado, el que en el Auto de inadmisión de la casación se considerara que lo pretendido por la recurrente era sustituir la valoración probatoria no conlleva la vulneración denunciada en tanto que no fue la ratio decidendi de la decisión adoptada. Por todo ello, pues, el Ministerio Fiscal no aprecia contenido constitucional en la demanda de amparo y estima que procede su inadmisión. 6. El 27 de julio de 2005 se registró la entrada del escrito de alegaciones de la entidad recurrente, en el que básicamente se reiteran los argumentos expuestos en la demanda de amparo. II. Fundamentos jurídicos 1. Se recurre en esta vía de amparo contra el Auto de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 2004, que inadmite el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra de 30 de noviembre de 2000, resolución ésta que, como precisa el Ministerio Fiscal, ha de entenderse también impugnada, tanto por ser el antecedente lógico de aquel Auto como por la solicitud que se hace en la demanda de retroacción de actuaciones al momento anterior a dictarse aquélla.La demandante de amparo denuncia la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) en relación con el art. 24.2 CE, que debe entenderse referido al derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, pues afirma que la indefensión proviene de no haberse unido a los autos, y por tanto no haber sido valorada, una prueba documental practicada. De otro lado, y de modo subsidiario, alega la vulneración del art. 24.1 CE por estimar que el Auto recurrido se funda en dos errores manifiestos para inadmitir el recurso de casación: la atribución errónea a la recurrente de la aportación extemporánea de la prueba documental admitida y la afirmación de que en cuatro de los motivos de casación aducidos aquélla se limita a disentir globalmente de la valoración de la prueba.El Fiscal ante el Tribunal Constitucional, por su parte, postula la inadmisión a trámite de la demanda de amparo por carecer la misma manifiestamente de contenido constitucional. 2. En relación con la primera de la quejas de amparo, cabe recordar que reiterada doctrina constitucional señala que el art. 24.2 CE no otorga un derecho ilimitado a las partes en orden a que se admitan y practiquen todos y cada uno de los medios de prueba planteados, sino sólo aquellos que, propuestos en tiempo y forma, sean considerados necesarios y pertinentes, correspondiendo tal valoración y decisión a los órganos judiciales ordinarios, sin que pueda este Tribunal revisar tales decisiones, excepto que el rechazo de la prueba propuesta carezca de motivación o la que se ofrece sea insuficiente o manifiestamente arbitraria o irrazonable (SSTC 9/2003, de 20 de enero, FJ 3; 153/2004, de 20 de septiembre, FJ 4; 299/2005, de 21 de noviembre, FJ 5 y 359/2006, de 18 de diciembre, FJ 2); así como, de otra parte, que no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba provoca sin más una vulneración constitucionalmente relevante, pues son datos esenciales para ello: de un lado, que la denegación o inejecución de la prueba sea imputable al órgano judicial (SSTC 308/2005, de 12 de diciembre, FJ 4 y 75/2006, de 13 de marzo, FJ 4) y, de otro, que las irregularidades u omisiones procesales producidas hayan irrogado al demandante de amparo una efectiva indefensión, dado que la garantía constitucional contenida en el art. 24.2 CE abarca únicamente los supuestos en los que la prueba es decisiva en términos de defensa, en el sentido de que de haberse practicado la prueba omitida o de haberse practicado correctamente la admitida, la resolución final del proceso hubiera podido ser distinta y favorable para quien denuncia la infracción del derecho fundamental (SSTC 142/2003, de 14 de julio, FJ 8; 123/2004, de 13 de julio, FJ 5; 308/2005, de 12 de diciembre, FJ 4 y 291/2006, de 9 de octubre, FJ 2). A estos efectos, este Tribunal ha subrayado que no cabe un examen de oficio de las circunstancias que concurren en cada supuesto de hecho concreto, sino que la labor de acreditar que la prueba tiene tal carácter, esto es, que la prueba es decisiva en términos de defensa, corresponde al recurrente, de modo que éste ha de alegar y fundamentar apropiadamente en la demanda de amparo la indefensión material, pues sobre él recae la carga de argumentación (SSTC 142/2003, de 14 de julio, FJ 8; 308/2005, de 12 de diciembre, FJ 4 y 359/2006, de 18 de diciembre, FJ 2). 3. Pues bien, en el caso que aquí se examina han de resaltarse dos circunstancias determinantes de la manifiesta falta de contenido constitucional de la queja de amparo.Así, en primer lugar, y como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal, la prueba que propuso la entidad demandante fue admitida por la Audiencia para su práctica en la segunda instancia, encargándose el diligenciamiento del oficio librado al efecto al procurador de aquélla, que lo presentó en el establecimiento de la entidad que debía cumplimentarlo mediante la aportación del proyecto; sin embargo, la representación procesal mencionada no recogió ni trasladó dicha documentación al órgano judicial para que se uniera a las actuaciones ya que, según se asevera en la demanda, la parte tuvo conocimiento de que aquel proyecto había sido remitido a la Audiencia al dársele trámite para la instrucción del recurso, momento en que solicitó su incorporación a los autos, estando ya concluido el período probatorio. Así las cosas, la denegación de la unión de la prueba documental a las actuaciones se basó en la extemporaneidad de la petición, de modo que, además de estar fundada en una causa legal cual es la señalada, se observa nítidamente una falta de diligencia de la parte, que influyó decisivamente en tal denegación, no siendo por consiguiente imputable la posible indefensión en modo alguno al órgano judicial, sino, en su caso, a la pasividad, desinterés, malicia o falta de la diligencia necesaria de la parte, lo que priva de relevancia constitucional a aquélla (STC 55/2006, de 27 de febrero, FJ 3).Pero además, por otro lado, lo cierto es que la parte actora no ha cumplido con la carga de demostrar la relevancia de la prueba, esto es, no argumenta suficientemente sobre la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y la prueba no practicada, ni sobre la relevancia de ésta para la resolución final del proceso, puesto que la demandante indica que el examen de la prueba no valorada tenía trascendencia a efectos de determinar la relación causal y su intervención, puesto que manifestó que existía una falta de litisconsorcio pasivo necesario. Sin embargo, tal excepción no fue acogida por la Sentencia de apelación, que razona, por el contrario, que la responsabilidad del causante material del daño y la del responsable del mismo se rige por el principio de solidaridad entre los partícipes, de modo que el perjudicado puede dirigir su reclamación contra todos o sólo contra alguno de ellos, sin perjuicio de la relación interna entre ellos. En consecuencia, la prueba no valorada, dirigida a demostrar que era la empresa pública proyectista de las obras que ejecutó la demandante la única que habría cometido la imprudencia, no iba a tener el efecto pretendido de la absolución de la recurrente, esto es, aunque la prueba se hubiera valorado, la misma no aparece como decisiva en orden a la exoneración de la responsabilidad de la demandante. 4. Por lo que se refiere a la pretensión de amparo en la que se denuncia el error en la decisión judicial, se ha reiterado por este Tribunal que se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) cuando la resolución judicial es resultado de una argumentación que no concuerda con la realidad por haber cometido el órgano judicial un error patente en la selección y fijación del material de hecho o del presupuesto en el que se basa la decisión, irrogando con ello efectos negativos a la esfera jurídica del ciudadano y, de otro lado, se ha subrayado que para que dicho error tenga relevancia constitucional no ha de ser atribuible a la negligencia de la parte, sino al órgano judicial, ha de advertirse de forma inmediata e indiscutible a partir de las actuaciones judiciales y, finalmente, ha de ser decisivo en la decisión adoptada, al constituir su único o esencial sustento, esto es, su ratio decidendi (entre otras muchas, SSTC 337/2005, de 20 de diciembre, FJ 5 y 362/2006, de 18 de diciembre, FJ 2).Atendiendo a dicha doctrina, debe concluirse, como destaca asimismo el Ministerio Fiscal, que la queja referida a los supuestos errores en que incurriría el Auto de inadmisión de la casación carece de contenido constitucional, puesto que, respecto de la atribución a la parte de la aportación extemporánea de la prueba documental admitida, ya se ha señalado más arriba que sobre no ocuparse su representación procesal -a quien se encargó explícitamente- de recoger ni trasladar la prueba al órgano judicial, ignorándose cuándo tuvo lugar tal tarea, el fundamento de la denegación de la incorporación de la misma al proceso fue que cuando se realizó tal solicitud había concluido el período probatorio, por lo que no se advierte en modo alguno el error denunciado. Por otra parte, y en lo tocante a la inadmisión de la casación por entender que la recurrente planteaba únicamente una disconformidad con la valoración probatoria efectuada por el órgano judicial, pese a que aquélla aduce que en el recurso se refirió exclusivamente a la no valoración de la prueba documental controvertida, lo cierto es que, como observa el Ministerio Fiscal, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo añadió, como argumento complementario que fundamentaba la decisión de no unir al proceso el proyecto remitido, que con dicha unión se pretendía sustituir la valoración probatoria que la Audiencia había realizado por la prueba propuesta por la recurrente, argumento éste que, con independencia de su acierto, no revela la vulneración denunciada, ya que no constituyó en modo alguno la ratio decidendi de la decisión adoptada.Por lo demás, debe resaltarse que aunque el recurrente discrepe de las consideraciones expuestas en el Auto impugnado no concurre en forma alguna el error alegado, pues en aquél se explicitan adecuada y suficientemente las razones con base en las cuales el órgano judicial estimó que los motivos de casación argüidos carecían manifiestamente de fundamento. Así pues, si bien la respuesta obtenida por la demandante ha sido contraria o no ha satisfecho sus expectativas ello no conlleva en modo alguno la lesión denunciada, pues el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface con la existencia de una respuesta fundada sobre las pretensiones planteadas, sea o no favorable a las mismas (SSTC 179/1993, de 31 de mayo, FJ 2; 6/1999, de 8 de febrero, FJ 3 y 71/2002, de 8 de abril, FJ 3); esto es, “la tutela judicial efectiva no puede verse afectada porque la decisión judicial, motivadamente, valore determinados factores concurrentes en el supuesto y decida conforme a ellos en un sentido que no sea favorable a las pretensiones del actor (...). La simple disconformidad del actor con tal razonamiento judicial, con su corrección o acierto, o el hecho de que la decisión a que el mismo conduzca sea contraria a las pretensiones del recurrente, no implica lesión alguna del derecho fundamental que protege el art. 24.1 CE ni, como tantas veces se ha dicho, permite a este Tribunal su revisión cual si de una nueva y superior instancia judicial se tratase” (STC 189/2001, de 24 de septiembre, FJ 4), habida cuenta, además, de que se trata de una resolución que ni encierra error patente ni es arbitraria, irrazonable o insuficientemente motivada, por lo que satisface plenamente el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva (SSTC 196/1999, de 25 de octubre, FJ 2; 94/2000, de 10 de abril, FJ 5; 230/2001, de 26 de noviembre, FJ 2; 77/2002, de 8 de abril, FJ 3 y 114/2003, de 16 de junio, FJ 5). Por lo expuesto, la Sección ACUERDA La inadmisión de la demanda de amparo y el archivo de las actuaciones Madrid, a doce de marzo de dos mil siete Identificación Órgano Sección Cuarta Magistrados Don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera y don Ramón Rodríguez Arribas. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Recurso de amparo 2161-2004 Fecha de resolución 12/03/2007 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Inadmite a trámite el recurso de amparo 2161-2004, promovido por Vías y Construcciones, S.A., en pleito de indemnización por daños en nave industrial. Síntesis Analítica Derecho a la prueba: irrelevancia de la prueba propuesta. Error judicial: inexistencia. Indefensión: no imputable al órgano judicial. disposiciones citadas Constitución española, de 27 de diciembre de 1978 Artículo 24.1 Artículo 24.2 (derecho a la prueba) Conceptos constitucionales Conceptos procesales Visualización Derecho a utilizar medios de pruebaDerecho a utilizar medios de prueba Indefensión imputable al recurrenteIndefensión imputable al recurrente Inexistencia de error judicialInexistencia de error judicial Prueba irrelevantePrueba irrelevante Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. 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