Sistema HJ - Resolución: AUTO 184/2007 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Índices Descriptores Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 184/2007, de 12 de marzo ECLI:ES:TC:2007:184A Sección Cuarta. Auto 184/2007, de 12 de marzo de 2007. Recurso de amparo 5303-2004. Inadmite a trámite el recurso de amparo 5303-2004, promovido por Novalia, S.A., en expediente de dominio de una finca. AUTO I. Antecedentes 1. Por escrito que fue presentado en este Tribunal el 3 de septiembre de 2004, Novalia, S.A., interpuso recurso de amparo contra Auto de 8 de julio de 2004 del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Guadalajara, dictado en incidente de nulidad de actuaciones núm. 267-2004, dimanante de expediente de dominio núm. 179-2001. 2. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:
- a)Con fecha 20 de marzo de 2001 se promovió expediente de dominio por doña María del Carmen Grande Lozano, para inmatriculación a su nombre de diversas parcelas de la finca descrita en la demanda, sita en Yebes (Guadalajara) y cuyo dominio justifica a titulo de herencia. Correspondió su conocimiento al Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Guadalajara.
- b)Por Auto de 12 de febrero de 2002, el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Guadalajara declara justificado el dominio a favor de doña Mª del Carmen, doña Josefina, don Constantino, doña Ana María, doña María de los Desamparados y don Jose Antonio Grande Lozano. Consecuentemente, declaró procedente la inmatriculación de la citada finca.
- c)En dicho Auto, el órgano judicial manifiesta que en el procedimiento de inmatriculación registral se han observado todas las prescripciones legales pertinentes, a saber, práctica de prueba testifical de la posesión en concepto de dueño y de forma pública, audiencias orales, prueba escrita y, por supuesto, citación a las personas a cuyo nombre aparecía catastrada la finca y a los dueños de las fincas colindantes. Igualmente, se habían convocado mediante edictos a las personas ignoradas a quienes pudiera perjudicar la inscripción (en el tablón de anuncios del Ayuntamiento de Yebes y en el Boletín Oficial de la provincia de Guadalajara). Se trataba, en todos los casos, de que los interesados pudieran comparecer en el expediente y alegaran lo que a su derecho conviniera. No hubo oposición alguna a la solicitud deducida.
- d)El 12 de abril de 2004 Novalia, S.A., hoy recurrente en amparo, interpuso incidente de nulidad de actuaciones contra el susodicho Auto, que fue desestimado por el también Auto de 8 de julio de 2004. El Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Guadalajara, estimó que la resolución recaída en el expediente de dominio no cumplía uno de los requisitos exigidos en el precepto que regula el incidente de nulidad de actuaciones (art. 241 LOPJ): ser una resolución no susceptible de recurso ordinario o extraordinario. A su juicio, el Auto de 12 de febrero de 2003 es una decisión judicial que no produce efectos de cosa juzgada ni pone fin al proceso, pues que existe otro cauce procesal adecuado para resolver la titularidad discutida en el expediente de dominio, a saber, el juicio declarativo previsto en el art. 284 del Reglamento hipotecario, por lo que no es susceptible del incidente de nulidad regulado en el art. 241 LOPJ.
- e)En el escrito por el que se promueve dicho incidente de nulidad la parte recurrente alegó indefensión, por no haber sido llamada a comparecer en el expediente de dominio que se había incoado sobre una finca de la parcialmente era propietaria. La parte recurrente exponía que: 1) era propietaria del 60% de la finca objeto del expediente de dominio, presentando ante el órgano judicial -como prueba de su propiedad- los contratos privados de compraventa por los que la empresa de la que era sucesora (antes denominada SALOA), había adquirido el 60% de la finca objeto del conflicto; 2) También adjuntaba en el escrito por el que promovía el incidente de nulidad documentos que, a su juicio, probaban el ejercicio de la propiedad (así por ejemplo, un contrato de arrendamiento de la finca en el que aparecía como arrendador y varias actuaciones judiciales relativas a la renta de ese arrendamiento, que se habían llevado a cabo ante el mismo órgano judicial que había conocido del expediente de dominio; 3) la parte recurrente también afirmaba que solo tuvo conocimiento del referido expediente de dominio al visitar sobre el terreno la finca y comprobar que habían sido destruidas las naves que para la explotación avícola tenía construidas en la finca, lo que le llevó a solicitar la oportuna información al registro de la propiedad; 4) igualmente, declaró que los promotores del expediente de dominio tenían perfecto conocimiento del pro-indiviso existente sobre la finca. En este sentido, adjuntaba documentos privados como elementos probatorios al efecto; 5) finalmente, Novalia, S.A., añadía que constaban en el registro mercantil los cambios de fusión y absorción y de denominación social que la empresa había sufrido. 3. La demanda de amparo imputa a la última resolución judicial vulneración del art. 24.1 CE por dos motivos: uno, indefensión, producida al no haber sido llamada a comparecer en el expediente de dominio que se había incoado sobre una finca de la parcialmente era propietaria y, dos, falta de motivación suficiente de la resolución judicial impugnada. A juicio de la parte recurrente, el art. 241 LOPJ condiciona el incidente de nulidad de actuaciones a la inexistencia de recurso alguno ordinario o extraordinario, situación que, a juicio del demandante de amparo, sí se daba en el supuesto que nos ocupa, pues la existencia del juicio declarativo del art. 284 del Reglamento hipotecario no un recurso, sino otro proceso nuevo, siendo así que no explica ni justifica la desestimación del incidente de nulidad de actuaciones. 4. Por providencia de 26 de enero de 2006, este Tribunal abrió el trámite previsto en el apartado 3 del art. 50 LOTC, concediendo al solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal un plazo de diez días para que formularan, con las aportaciones documentales que procedieran, las alegaciones que estimasen pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda -art. 50.1.
- c)LOTC-. 5. En respuesta a ello, el 14 de febrero de 2006, el Procurador de los Tribunales don Miguel Torres Álvarez, en nombre y representación de Novalia, S.A., presenta las alegaciones pertinentes. La parte demandante reitera la vulneración del art. 24.1 CE incidiendo en los argumentos de la demanda:
- a)no es correcta la interpretación que el órgano judicial realiza del art. 241 LOPJ: el precepto condiciona el incidente de nulidad de actuaciones a la inexistencia de recurso alguno ordinario o extraordinario y el juicio declarativo del art. 284 del Reglamento hipotecario es otro proceso nuevo, no un recurso;
- b)la decisión judicial recurrida genera indefensión (aduce vulneración del principio de contradicción) atribuible al órgano judicial, pues al desestimar el incidente de nulidad y por tanto rechazar la anulación las resoluciones judiciales dimanantes del expediente de dominio al que no fue citado, es el propio órgano judicial el que ha impedido la existencia de un juicio contradictorio y, en consecuencia, ha generado la indefensión. 6. Por su parte, el Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del recurso de amparo por falta manifiesta de contenido constitucional (art. 50.1.
- c)LOTC). Alega dos razones: una, la presunta indefensión no es atribuible al órgano judicial, sino a los promotores del expediente de dominio y dos, la resolución impugnada esta perfectamente motivada y realiza una interpretación del art. 241 LOPJ que no puede considerarse irrazonable: es cierto que existen abiertas otras vías judiciales para debatir la cuestión litigiosa -el juicio declarativo-, por lo que no procede el incidente de nulidad de actuaciones. A juicio del Ministerio Fiscal, es claro que no se percibe vulneración de la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), pues al tener la parte demandante la posibilidad de defender sus derechos no existe indefensión material y, por añadidura, la presunta indefensión no es consecuencia de una actuación torpe o negligente del órgano judicial. II. Fundamentos jurídicos 1. El demandante de amparo pretende que este Tribunal anule el Auto de 8 de julio de 2004 del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Guadalajara, dictado en incidente de nulidad de actuaciones núm. 267-2004, dimanante de expediente de dominio núm. 179-2001. Alega vulneración del art. 24.1 CE, por dos motivos: uno, indefensión, por no haber sido llamada a comparecer en el expediente de dominio que se había incoado sobre una finca de la parcialmente era propietaria; dos, falta de motivación suficiente de la resolución judicial impugnada. 2. Por lo que afecta a la vulneración de la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por falta de motivación suficiente de la resolución impugnada, la queja del recurrente no pone de manifiesto una falta real de motivación de la decisión judicial impugnada sino su disconformidad con el criterio de la Sentencia recurrida. En realidad, en el presente caso nos encontramos simplemente ante un desacuerdo en la interpretación que el juez ha realizado del art. 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que regula el incidente de nulidad de actuaciones. Así, mientras a juicio de la parte recurrente el art. 241 LOPJ condiciona el incidente de nulidad de actuaciones a la inexistencia de recurso alguno, ordinario o extraordinario y, a su parecer, la existencia del juicio declarativo del art. 284 del Reglamento hipotecario -sin cuestionar que se trate de un cauce procesal adecuado para conocer de la cuestión de fondo- es otro proceso nuevo, no un recurso; el órgano judicial, en sentido contrario, estima que el carácter excepcional del incidente de nulidad de actuaciones y la posibilidad de acudir al juicio declarativo a los efectos de resolver sobre la titularidad de la finca objeto del expediente, convierten en improcedente el incidente promovido. Pues bien, como venimos señalando de manera reiterada, este Tribunal no constituye una tercera instancia revisora o casacional del grado de acierto de las resoluciones judiciales, ni puede indicar la interpretación que haya de darse a la legalidad ordinaria (por todas, SSTC 165/1999, de 27 de enero, FJ 6; 198/2000, de 24 de julio, FJ 2; 170/2202, de 30 de septiembre, FJ 17), por lo que, desde la consideración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, debemos concluir que la demandante de amparo ha obtenido una respuesta que satisface dicho derecho, por más que haya sido contrario a sus pretensiones. Como ya hemos afirmado en muchas ocasiones, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva no garantiza un pronunciamiento acorde con las pretensiones de la parte, sino una resolución fundada en Derecho (SSTC 10/2000, de 17 de enero, FJ 2; 88/2004, de 10 de mayo, FJ 5) y la simple discrepancia con la interpretación razonada que de la legalidad ordinaria realizan los Juzgados y Tribunales integrantes del Poder Judicial, no tiene cabida en el marco objetivo del recurso de amparo, por no implicar dicha discrepancia, por si sola, la vulneración de ningún derecho fundamental (STC 44/1998, de 24 de febrero, FJ 2; AATC 208/1984 y 116/1995). Por lo demás, la resolución judicial impugnada da respuesta a la cuestión plantada sin incurrir en irrazonabilidad, arbitrariedad ni error patente. 3. Lo recién expuesto condiciona el análisis de la queja aducida de indefensión -presuntamente producida por no haber sido llamada a comparecer en el expediente de dominio que se había incoado sobre una finca de la que parcialmente era propietaria- pues, desde una perspectiva constitucional, no podemos sino partir de que se encuentra abierto un cauce procesal donde poder obtener la reparación de la lesión alegada -en este caso, el juicio declarativo expresamente indicado por la resolución judicial recurrida-, por lo que no se ha obtenido una respuesta definitiva a la cuestión litigiosa planteada por el demandante de amparo; no se conoce si, efectivamente, se ha producido una vulneración del derecho fundamental alegado y no hay, por tanto, lesión real y efectiva merecedora de tutela a través del recurso de amparo. Coincidimos en esta cuestión con el juicio del Ministerio Fiscal cuando afirma: “es claro que no se percibe vulneración de la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), pues no existe indefensión material, al tener la parte demandante la posibilidad de defender sus derechos”.Lo cierto es que en el momento presente, la resolución recurrida no contiene un pronunciamiento sobre el fondo del asunto y reenvía a la apertura de un nuevo proceso para la obtención del mismo, de lo que se desprende que la respuesta a la presunta vulneración aducida -tutela judicial efectiva sin indefensión- queda condicionada a un futuro pronunciamiento judicial. Por tal realidad, en esta concreta queja debe reiterarse nuestra doctrina en torno a la falta de viabilidad de las demandas de amparo cuya única pretensión consiste en el reconocimiento de un derecho desligado de la existencia de lesión real y efectiva alguna (STC 77/1982, de 20 de diciembre, entre otras) y en las que no existen lesiones concretas y efectivas de derechos fundamentales (entre otras muchas, SSTC 167/1986, de 22 de diciembre, FJ 4; 363/1993, de 13 de diciembre, FJ 4; 52/1992, de 8 de abril, FJ 1; 78/1998, de 21 de abril, FJ 3; y, 83/2000, de 27 de marzo, FJ 2). En consecuencia, procede declarar que la demanda de amparo en esta concreta alegación resulta claramente prematura [art. 50.1
- a)LOTC]. Por lo expuesto, la Sección ACUERDA Inadmitir el presente recurso de amparo, por concurrir la causa prevista en el art. 50.1.
- c)LOTC y el archivo de actuaciones Madrid, a doce de marzo de dos mil siete Identificación Órgano Sección Cuarta Magistrados Don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera y don Ramón Rodríguez Arribas. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Recurso de amparo 5303-2004 Fecha de resolución 12/03/2007 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Inadmite a trámite el recurso de amparo 5303-2004, promovido por Novalia, S.A., en expediente de dominio de una finca. Síntesis Analítica Agotamiento de recursos en la vía judicial: recurso de amparo prematuro. disposiciones citadas Decreto de 14 de febrero de 1947. Reglamento Hipotecario Artículo 284 Constitución española, de 27 de diciembre de 1978 Artículo 24.1 Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional Artículo 50.1
- a)Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder judicial Artículo 241 (redactado por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre) Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial En general Conceptos constitucionales Visualización Falta de agotamiento de la vía judicialFalta de agotamiento de la vía judicial Inadmisión de recurso de amparoInadmisión de recurso de amparo Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml Mapa Web