Sistema HJ - Resolución: AUTO 185/2007 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Índices Descriptores Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 185/2007, de 12 de marzo ECLI:ES:TC:2007:185A Sección Tercera. Auto 185/2007, de 12 de marzo de 2007. Recurso de amparo 6240-2004. Inadmite a trámite el recurso de amparo 6240-2004, promovido por don Wilson Ramos Martínez en pleito por daños morales. AUTO I. Antecedentes 1. Mediante escrito presentado en este Tribunal el 20 de octubre de 2004, la Procuradora de los Tribunales doña Gema de Luis Sánchez, en representación de don Wilson Ramos Martínez, asistido por el abogado don Juan Carlos Gómez Ballester, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de 14 de septiembre de 2004 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, recaída en recurso de casación núm. 3596-2000 contra la dictada en grado de apelación por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid en autos de juicio de menor cuantía. 2. Los hechos de los que trae causa este recurso son los siguientes:
- a)El 20 de mayo de 1994 el periódico El Mundo publicó un artículo sobre la situación de del hospital Ramón y Cajal de Madrid, en cuyo servicio de cirugía cardiaca se había producido la muerte de algunos pacientes. En el mismo se recogían unas declaraciones del doctor Antonio Epeldegui sobre el ahora recurrente, también médico en el mismo servicio. En concreto, se decía de él: “Tiene una personalidad compleja, agresiva hacia quienes les rodean y toda la vida nos ha estado amenazando con que lo tenía todo fotocopiado y que nos iba a mandar a la cárcel. Incluso ha recomendado a algunos pacientes que fueran a denunciarnos al Juzgado de Guardia.” Y, más adelante, se añadía: “Siempre se ha quejado de que operaba menos que el resto, pero esto es así porque hay técnicas que no domina”
- b)A raíz de la publicación, el ahora demandante de amparo interpuso demanda civil contra su compañero exigiendo una indemnización de diez millones de pesetas por daños morales. Por Sentencia de 13 de diciembre de 1996 el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Madrid desestimó la demanda. En la resolución se razona que, a través de las numerosas declaraciones testificales realizadas en la vista, se considera probado que el recurrente tenía la consideración de conflictivo entre el personal sanitario. También quedó demostrado, conforme a esta Sentencia, que había amenazado con denunciar a los miembros del servicio porque tenía todo fotocopiado, y que aconsejó a alguno de los pacientes que denunciara al Servicio o a algunos médicos del Servicio. Del mismo modo el Juzgado da por demostrado que el recurrente no era partidario de determinada cirugía (operación de coronaria mediante su sustitución por la arteria mamaria) que se estaba implantando, por lo que resulta lógico que operase menos y que, en consecuencia, no la dominase tanto como los demás miembros del servicio. Concluye que las opiniones emitidas por el demandado responden a la consideración que se tenía del actor en el servicio de cirugía de adultos, por lo que al ser veraces en ningún momento podían constituir una intromisión ilegítima en su honor.
- c)Recurrida en apelación ante la Audiencia Provincial de Madrid, su Sección Octava volvió a desestimar el recurso del hoy demandante de amparo por Sentencia de 13 de mayo de 2000, en la que entiende que las expresiones publicadas en el periódico eran ejercicio de la libertad de información por predominar la transmisión de hechos sobre las valoraciones de los mismos. Partiendo de esta base llega la conclusión de que los hechos eran veraces y los juicios de valor derivados de ellos, en especial el afirmar que el recurrente tenía una personalidad compleja y agresiva, aparecen como proporcionados.
- d)Contra esta Sentencia se interpuso recurso de casación sustentado en la vulneración de los artículos que regulan la valoración de la prueba y la vulneración de la jurisprudencia constitucional sobre los conflictos entre el derecho al honor y la libertad de información. El recurso fue desestimado por Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de septiembre de 2004. Esta decisión reiteraba argumentos similares a los de la anterior, señalando además que las frases utilizadas no contenían expresiones injuriosas y considerando que “no es un atentado al honor la consideración sobre si el actor es buen profesional”. 3. La demanda de amparo alega la vulneración del art. 24.1 CE, por entender que se le ha producido indefensión por un error en la valoración de la prueba en la primera instancia. Considera, en resumidas cuentas, que de las pruebas realizadas entonces no se pueden sacar las conclusiones que deriva el Juzgado, proponiendo otra interpretación alternativa. Aduce también la lesión del derecho al honor (art. 18.1 CE) a causa de que, a su entender, las manifestaciones vertidas en el medio de comunicación no son encuadrables en el ejercicio del derecho a la libertad de información sino en el de la libertad de expresión. A su juicio se trata de valoraciones u opiniones en vez de transmisión de hechos. La libertad de expresión, alega, no puede sobrepasar el derecho de crítica entrando, como sucede en esta ocasión, en el desprestigio profesional. Valora las declaraciones como un intento de transmitir públicamente una imagen denigratoria del recurrente, por lo que resultarían lesivas del derecho al honor. 4. Mediante providencia de 6 de junio de 2006 la Sección Tercera de este Tribunal acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para que alegaran, con las aportaciones documentales procedentes, lo que estimasen conveniente en relación con la posible concurrencia del motivo de inadmisión previsto en el art. 50.1
- c)LOTC consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre el fondo de la misma en forma de Sentencia por parte del Tribunal Constitucional. 5. La representación procesal del recurrente de amparo presentó el 20 de junio de 2006 su escrito de alegaciones, en el que sustancialmente reproducía las recogidas en la inicial demanda de amparo. El Fiscal evacuó el trámite conferido mediante escrito registrado en este Tribunal el 27 de junio de 2006. En el mismo considera que un grupo de las expresiones publicadas recogían hechos que han quedado probados en las actuaciones, por lo que constituyen información veraz constitucionalmente protegida. En cuanto a los juicios de valor que acompañan a tales hechos el Fiscal entiende que la expresión “personalidad compleja” no denota ninguna descalificación profesional del aludido, sino una simple peculiaridad temperamental que no tiene por qué desmerecer hacia su labor profesional. Tampoco resulta lesivo de su honor el que se afirme que no domina determinadas técnicas, por lo que considera correcta la ponderación de derechos realizada en sede judicial e interesa la inadmisión de la demanda de amparo. II. Fundamentos jurídicos 1. La demanda de amparo alega en primer lugar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por supuesto error en la valoración de la prueba producido en la Sentencia de primera instancia. Mediante la invocación del citado precepto constitucional el recurrente pretende en verdad que este Tribunal realice una nueva valoración de las pruebas, lo que constituye una función exclusiva de los órganos judiciales en atención a lo dispuesto en el art. 117.3 CE. Así hemos reiterado en múltiples ocasiones la imposibilidad de revisar en esta sede de amparo constitucional, que no constituye una nueva instancia judicial, la valoración de los diferentes elementos probatorios en que los Tribunales basan su convicción (por todas, STC 10/2007, de 15 de enero, FJ 3). Bien al contrario, en esta materia nuestro control ha de ha de ser meramente externo, limitado a comprobar que la valoración realizada por el juez de instancia resulta razonable y no incurre en arbitrariedad, como sucede, sin duda, en el presente caso, en el que el recurrente se limita a ofrecer interpretaciones alternativas o discrepantes que no quitan validez a la conclusión judicial, acordada tras un proceso con plenas garantías de inmediación y contradicción. 2. Por lo que hace a la alegación relativa a la lesión del derecho al honor (art. 18.1 CE) la demanda carece también de contenido constitucional que justifique una decisión en forma de sentencia, pues resulta claro que la resolución del Tribunal Supremo impugnada resulta conforme con nuestra Jurisprudencia sobre la materia.Como venimos afirmando desde la STC 6/1988, de 21 de enero, FJ 5, “en el art. 20 de la Constitución la libertad de expresión tiene por objeto pensamientos, ideas y opiniones, concepto amplio dentro del que deben incluirse también las creencias y los juicios de valor. El derecho a comunicar y recibir libremente información versa, en cambio, sobre hechos o, tal vez más restringidamente, sobre aquellos hechos que pueden considerarse noticiables.” Es cierto que, como también hemos afirmado en otras ocasiones, en los casos reales no siempre es fácil realizar esta distinción, puesto que la expresión de valor a menudo necesita apoyarse en hechos, pero en tales supuestos nuestra jurisprudencia obliga a encajar las expresiones en el derecho que aparezca como teleológicamente preponderante (por todas SSTC 4/1996, de 16 de enero, FJ 3; 9/2007, de 15 de enero, FJ 4).En el supuesto que ahora se plantea hay que entender que la intención del médico que habló ante los medios de comunicación era transmitir su juicio sobre la personalidad del ahora recurrente en amparo antes que informar a la sociedad sobre las circunstancias de su actuación profesional, por lo que hay que considerar que se trató preponderantemente de un ejercicio de la libertad de expresión, aunque para ello se utilizara también la transmisión de hechos. Sobre ello hemos afirmado que “mientras los hechos, por su materialidad, son susceptibles de prueba, los pensamientos, ideas, opiniones o juicios de valor, no se prestan, por su naturaleza abstracta, a una demostración de su exactitud y ello hace que al que ejercita la libertad de expresión no le sea exigible la prueba de la verdad o diligencia en su averiguación, que condiciona, independientemente de la parte a quien incumba su carga, la legitimidad constitucional del derecho a informar, según los términos del art. 20.1
- d)de la Constitución, y, por tanto la libertad de expresión es más amplia que la libertad de información por no operar, en el ejercicio de aquélla, el límite interno de veracidad que es aplicable a ésta” (STC 107/1988, de 8 de junio, FJ 2). Sin embargo esta consideración general no excluye que en supuestos como el actual pueda utilizarse la veracidad como criterio indiciario de la legitimidad del ejercicio de la libertad de expresión; aunque es cierto que las opiniones no pueden ser veraces, también lo es que el juicio sobre la proporcionalidad de la incidencia de determinadas expresiones sobre el honor de una persona bien puede partir del examen de la veracidad de los hechos sobre los que descansan. Así, una vez demostrado que el recurrente efectivamente había amenazado a sus compañeros con denunciarlos y presumía de tener documentos fotocopiados, es posible constatar que debe soportar la incidencia que tengan sobre su legítimo derecho al honor las opiniones de otro médico, difundidas en el marco de un conflicto en el hospital y sustentadas de manera razonable y proporcionada en esos precisos hechos. En concreto, la afirmación de que el recurrente tenía una personalidad compleja y agresiva puede ser ponderada constitucionalmente sin necesidad de probar su realidad incontrovertida, constatando tan sólo que se trata de una opinión que descansa sobre hechos probados, a los que se remite de manera razonable y proporcional, en el marco de la situación de conflicto en que se emitió. Constituye, por eso, sin duda un ejercicio legítimo de la libertad de expresión garantizada por el art. 20.1
- a)CE, frente al que el recurrente no puede oponer, como pretende, su derecho al honor (art. 18 CE).Por lo que hace a las declaraciones relativas a que el recurrente no domina determinadas técnicas médicas hay que señalar que, efectivamente, el prestigio profesional forma parte del derecho al honor, de modo que, incluso sin incluir expresiones injuriosas o innecesarias, la consideración sobre si el recurrente es un buen profesional o el idóneo para realizar una determinada actividad podría resultar lesiva de su derecho al honor, aunque “no toda crítica o información sobre la actividad laboral o profesional de un individuo constituye una afrenta a su honor personal. La simple crítica a la pericia profesional en el desempeño de una actividad no debe confundirse sin más con un atentado al honor” (SSTC 180/1999, FJ 5; 282/2000, de 27 de noviembre, FJ 3).Esta doctrina es aplicable en sus mismos términos en esta ocasión, en la que una correcta ponderación de los bienes en juego, a partir de la conflictividad existente en el momento de los hechos y de que efectivamente el recurrente no realizaba determinadas técnicas quirúrgicas, conduce a establecer que no resulta irrazonable que otro médico afirmara públicamente que lo hacía por no dominar las técnicas citadas. A partir de tal ponderación, y siempre con el fundamento de la proporcionalidad en el uso de la libertad de expresión, se llega fácilmente a la conclusión de que en el presente asunto no puede considerarse lesionado el honor del recurrente, por lo que la demanda carece de contenido constitucional. Por lo expuesto, la Sección ACUERDA Inadmitir el presente recurso de amparo Madrid, a doce de marzo de dos mil siete. Identificación Órgano Sección Tercera Magistrados Don Guillermo Jiménez Sánchez, don Eugeni Gay Montalvo y don Pascual Sala Sánchez. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Recurso de amparo 6240-2004 Fecha de resolución 12/03/2007 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Inadmite a trámite el recurso de amparo 6240-2004, promovido por don Wilson Ramos Martínez en pleito por daños morales. Síntesis Analítica Derecho al honor: ponderación con la libertad de expresión; prestigio profesional, respetado. disposiciones citadas Constitución española, de 27 de diciembre de 1978 Artículo 18 Artículo 18.1 Artículo 20 Artículo 20.1
- a)Artículo 20.1
- d)Artículo 24.1 Artículo 117.3 Conceptos constitucionales Conceptos materiales Visualización Derecho al honorDerecho al honor, Respetado Ponderación entre el derecho al honor y la libertad de expresiónPonderación entre el derecho al honor y la libertad de expresión Prestigio profesionalPrestigio profesional Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml Mapa Web