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Sistema HJ - Resolución: AUTO 237/2007

Sistema HJ - Resolución: AUTO 237/2007 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Índices Descriptores Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 237/2007, de 9 de mayo ECLI:ES:TC:2007:237A Sección Cuarta. Auto 237/2007, de 9 de mayo de 2007. Recurso de amparo 7060-2004. Inadmite a trámite el recurso de amparo 7060-2004, promovido por doña María Eugenia de la Huerta Rojo en contencioso sobre disciplina urbanística. AUTO I. Antecedentes 1. Mediante escrito presentado en el registro general de este Tribunal el 24 de noviembre de 2004 la recurrente, representada por el Procurador de los Tribunales don Ángel Luís Rodríguez Álvarez y asistida por el Letrado don Juan Pascual Cuellar Tórtola, formuló recurso de amparo contra las resoluciones judiciales citadas en el encabezamiento. 2. Los hechos relevantes para el enjuiciamiento del presente recurso de amparo son los siguientes:

  1. a)Mediante Decreto de 3 de agosto de 1993 se concedió un plazo de dos meses a la recurrente para solicitar la legalización de las obras realizadas en la terraza del piso de su propiedad, que no solicitó porque el Decreto no fue notificado. Posteriormente, la Administración aprobó una orden de demolición de lo construido ilegalmente el 29 de agosto de 1994, que sí fue notificada pero la persona que la recogió se negó a firmar. La orden de demolición no fue impugnada por la recurrente. Sin embargo, la demandante sí impugnó mediante recurso contencioso-administrativo la orden de ejecución sustitutoria de la demolición de lo ilegalmente construido de 29 de enero de 1997.
  2. b)La Sentencia de 27 de junio de 2002 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid desestimó el recurso contencioso- administrativo formulado por la demandante de amparo contra la orden de ejecución sustitutoria de la demolición. La recurrente adujo la nulidad de pleno derecho de todo el expediente administrativo, ya que el decreto que la emplazaba para solicitar la legalización de las obras, así como los actos administrativos posteriores, nunca fueron correctamente notificados a la demandante. La Sala desestimó el recurso contencioso-administrativo al considerar que de las actuaciones se deducía que, aunque no había constancia de la notificación del decreto inicial, no podía aceptarse que los otros intentos de notificación no hubieran surtido efecto, todo ello a la vista del expediente administrativo. Se desestimó la pretensión de prescripción de lo construido ilegalmente, así como la pretensión sobre la nulidad de todo el procedimiento administrativo por la indefensión generada que la Sala no aceptó. La Sentencia consideró que la orden de ejecución sustitutoria era consecuencia de la firmeza de la orden de demolición, que era un acto firme y consentido.
  3. c)La demandante formuló recurso de casación contra la Sentencia de 27 de junio de 2002 del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid que fue inadmitido por Auto de 16 de septiembre de 2004 del Tribunal Supremo, por aplicación de la disposición transitoria primera de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la jurisdicción contencioso-administrativa. 3. Se aduce en la demanda de amparo que la Sentencia impugnada vulneró el derecho fundamental de la recurrente a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE). La Sentencia impugnada habría incurrido en incongruencia omisiva y falta de motivación produciendo indefensión a la demandante de amparo, todo ello por admitir que el Decreto de legalización de las obras de 3 de agosto de 1993 no fue notificado a la recurrente y, sin embargo, estimar la orden de ejecución sustitutoria dictada por el Ayuntamiento de Madrid ajustada a Derecho, cuando lo primero era un defecto insubsanable que le impidió solicitar la legalización de las obras mediante la solicitud de la oportuna licencia. La incongruencia omisiva y falta de motivación tiene lugar, de acuerdo con lo alegado en la demanda de amparo, porque la Sentencia no dedica ningún razonamiento a dar respuesta fundada en Derecho sobre la repercusión que la ineficacia del Decreto de legalización no notificado tuvo sobre el derecho de la demandante a solicitar la legalización de las obras ejecutadas. 4. Por providencia de 13 de junio de 2006 la Sección Cuarta, Sala Segunda de este Tribunal, acordó la apertura del trámite previsto en el art. 50. 3 LOTC, concediendo al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal plazo común de diez días para la formulación de alegaciones y para las aportaciones documentales que estimaran pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda de amparo (art. 50.1
  4. c)LOTC). 5. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 3 de julio de 2006 presentó alegaciones la demandante de amparo en relación con la posible carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda de amparo. Alega la recurrente que el procedimiento de restauración de la legalidad urbanística iniciado por el Decreto de 3 de agosto de 1993 caducó antes de que se dictase el Decreto de 29 de agosto de 1994, que ordenaba la demolición de lo construido sin licencia, porque habían transcurrido trece meses y dos días cuando el plazo máximo de resolución es de seis meses, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 44. 2 y 92 de la Ley de procedimiento administrativo común, o de diez meses, de acuerdo con las Leyes 8/1999 de adecuación de la Comunidad de Madrid o la vigente Ley 9/2001 (art. 194.7). Además, la recurrente alega que la caducidad del procedimiento determinaría la ineficacia de las actuaciones posteriores con la prescripción de la infracción cometida por el transcurso de cuatro años (art. 236 de la Ley del suelo de la Comunidad de Madrid). Según la demandante de amparo, la prescripción de la infracción otorga contenido constitucional a la demanda de amparo, porque la Sentencia impugnada, al no apreciarla, vulneró el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) e, incluso, el principio de legalidad (art. 25.1 CE). 6. Por escrito registrado en este Tribunal el 5 de julio de 2006 el Ministerio Fiscal interesó la suspensión del plazo concedido hasta que se aportara el expediente administrativo. 7. Por providencia de 11 de julio de 2006 se acordó otorgar la suspensión solicitada del plazo concedido para efectuar las alegaciones y, a tenor de lo previsto en el art. 50.3 LOTC, requerir a la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid a fin de que remitan testimonio del expediente administrativo núm. 711/93/13255. 8. Por providencia de 24 de octubre de 2006 la Sección Cuarta de este Tribunal acordó dar vista del expediente administrativo remitido por la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder a la parte demandante de amparo y al Ministerio fiscal el plazo común de diez días para que formulasen las alegaciones que estimasen pertinentes con las correspondientes aportaciones documentales en relación con la causa de inadmisión de carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda de amparo (art. 50.1
  5. c)LOTC). 9. Por escrito presentado en el registro general de este Tribunal el 17 de noviembre de 2006 presentó alegaciones el Ministerio Fiscal interesando la inadmisión de la demanda de amparo por carencia manifiesta de contenido constitucional (art. 50.1
  6. c)LOTC). En síntesis, alega el Ministerio Público que la Sentencia recurrida no ha incurrido en incongruencia omisiva, ya que resuelve la cuestión plantada: la nulidad del acto directamente recurrido (Decreto de ejecución sustitutoria) a la vista de la ineficacia postulada de la notificación del Decreto de legalización de las obras. Aunque la Sentencia reconoce la ineficacia de la notificación del Decreto de legalización de las obras de ello no deriva la nulidad del Decreto de ejecución sustitutoria, ya que tanto éste como la orden de demolición de que trae causa fueron dictados y notificados conforme a Derecho sin que la recurrente formulase recurso contra la orden de demolición, que resultó consentida y firme. Este razonamiento de la Sentencia impugnada elimina, según alega el Ministerio Fiscal, cualquier duda sobre la supuesta incongruencia de la misma o su falta de motivación y, además, resulta razonable para el Ministerio Público que la Sala considerase notificada correctamente la orden de demolición teniendo en cuenta los términos en que está redactada la diligencia de notificación de la misma y los requisitos que exige el art. 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y procedimiento administrativo común, para entender producida la notificación administrativa. Por lo expuesto, el Ministerio Fiscal interesa que, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 86.1º inciso segundo y 80 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional en relación al art. 245
  7. b)de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se dicte auto inadmitiendo la demanda por falta de contenido constitucional. II. Fundamentos jurídicos 1. Se aduce en la demanda de amparo que la Sentencia de 27 de junio de 2002 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid lesionó el derecho fundamental de la recurrente a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) al incurrir en incongruencia omisiva y falta de motivación, declarando conforme a Derecho la orden de ejecución sustitutoria de la demolición a pesar de la indefensión sufrida por la demandante de amparo en todo el procedimiento. La Sentencia declaró la ineficacia de la notificación del Decreto de 3 de agosto de 1993 de legalización de las obras realizadas sin licencia pero no declaró nula la orden de ejecución sustitutoria impugnada por la recurrente, de ahí la supuesta incongruencia y falta de motivación de la Sentencia impugnada. El Auto de 16 de septiembre de 2004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo sólo es impugnado en la medida que al inadmitir el recurso de casación confirmó la Sentencia impugnada. 2. única queja que podemos entrar a enjuiciar es la relativa a la supuesta lesión del derecho fundamental de la recurrente a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), porque la queja sobre la vulneración del principio de legalidad en materia administrativa sancionadora es extemporánea, ya que se formuló en el trámite de alegaciones y no en la demanda de amparo que, de acuerdo con la doctrina constitucional sobre el art. 49.1 LOTC, es “donde se fija el objeto procesal, definiendo y delimitando la pretensión, sin que sean viables las alteraciones introducidas con ulteriores alegaciones” (STC 20/2003, de 10 de febrero, FJ 2; 251/2005, de 10 de octubre, FJ 2). 3. Tribunal tiene declarado que la incongruencia omisiva se produce “cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las cuestiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución” (SSTC 250/2005, de 10 de octubre, FJ 4; 4/2006, de 16 de enero, FJ 3; 85/2006, de 27 de marzo, FJ 5). En cuanto a la motivación de las resoluciones judiciales este Tribunal tiene declarado que consiste en “una exteriorización del razonamiento que conduce desde los hechos probados y las correspondientes consideraciones jurídicas al fallo, en los términos adecuados a la naturaleza y circunstancias concurrentes” (STC 123/1997, de 1 de julio, FJ 3; 196/2005, de 18 de julio, FJ 3). 4. En el caso de autos la Sentencia admitió la ineficacia de la notificación del Decreto de legalización de las obras de 3 de agosto de 1993 pero, de acuerdo con los datos que obraban en el expediente administrativo, no admitió la alegada prescripción de la infracción urbanística ni tampoco, como pretendía la recurrente, que de la ineficacia de la notificación del Decreto de legalización de las obras se derivase la nulidad de todo lo actuado. La prescripción de la infracción aducida por la recurrente no fue aceptada porque la Sentencia declaró que de las pruebas solicitadas y aportadas (fotografía aérea en la que no se apreciaba que la obra estuviese terminada en la fecha de la fotografía y certificado solicitado a la empresa que llevó a efecto la obra con resultado infructuoso) no quedó acreditado la antigüedad de las obras por tiempo superior al plazo de cuatro años que exige el art. 23 de la Ley Territorial 4/1981 (fundamento de derecho segundo y tercero de la Sentencia impugnada).En cuanto a la nulidad de la orden de ejecución sustitutoria solicitada por la recurrente en base a la ineficacia de la notificación del Decreto de legalización, la Sentencia no la acepta declarando que la orden de ejecución sustitutoria es conforme a Derecho porque no estaba afectada por la ineficacia del Decreto de legalización. La orden de ejecución sustitutoria trae causa en el incumplimiento de la orden de demolición de 29 de agosto de 1994 que, de los datos que constaban en el expediente administrativo, la Sala consideró conforme a Derecho y notificada de acuerdo con lo establecido por el art. 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y procedimiento administrativo común. Como la orden de demolición no fue impugnada por la recurrente, la Sentencia concluye que se trata de un acto firme y consentido que no puede atacarse impugnando posteriormente la orden de ejecución sustitutoria. 5. Por lo expuesto, debemos concluir que la Sentencia impugnada contiene un razonamiento sucinto pero suficiente a efectos de entender que se trata de una resolución congruente con las pretensiones de la recurrente y motivada. La Sentencia respondió de forma razonada y con motivación suficiente a las pretensiones formuladas por la recurrente aunque sin que ésta obtuviera una respuesta favorable a las mismas, lo que queda al margen del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) que, de acuerdo con la doctrina constitucional, garantiza una resolución de fondo, fundada en Derecho, motivada, razonable y congruente con las pretensiones de las partes con independencia de que ésta sea favorable o desfavorable a los intereses de la parte recurrente (SSTC 86/2000, de 27 de marzo, FJ 4; 243/2005, de 10 de octubre, FJ 3; 117/2006, de 24 de abril, FJ 3; 1/2007, de 15 de enero, FJ 2).Por lo expuesto procede declarar la inadmisión del recurso de amparo por carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda de amparo (art. 50.1
  8. c)LOTC). Por lo expuesto, la Sección ACUERDA Inadmitir el presente recurso de amparo interpuesto por doña Mª Eugenia de la Huerta Rojo. Madrid, a nueve de mayo de dos mil siete Identificación Órgano Sección Cuarta Magistrados Don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera y don Ramón Rodríguez Arribas. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Recurso de amparo 7060-2004 Fecha de resolución 09/05/2007 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Inadmite a trámite el recurso de amparo 7060-2004, promovido por doña María Eugenia de la Huerta Rojo en contencioso sobre disciplina urbanística. Síntesis Analítica Derecho a la tutela judicial efectiva: incongruencia de las sentencias, respetado. Incongruencia de las sentencias: incongruencia omisiva. disposiciones citadas Constitución española, de 27 de diciembre de 1978 Artículo 24.1 Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional Artículo 49.1 Artículo 50.1
  9. c)Ley de la Asamblea de Madrid 4/1984, de 10 de febrero. Medidas de disciplina urbanística Artículo 23 Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común Artículo 59 Conceptos constitucionales Visualización Incongruencia de las sentenciasIncongruencia de las sentencias, Respetado Incongruencia omisivaIncongruencia omisiva Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml Mapa Web

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