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Sistema HJ - Resolución: AUTO 273/2007

Sistema HJ - Resolución: AUTO 273/2007 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Índices Descriptores Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 273/2007, de 4 de junio ECLI:ES:TC:2007:273A Sala Segunda. Auto 273/2007, de 4 de junio de

  1. Recurso de amparo 8079-
  2. Acuerda la suspensión en el recurso de amparo 8079-2006, promovido por don Miguel A. Dalmau Lloret en causa por delito contra la salud pública. AUTO I. Antecedentes
  3. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 31 de julio de 2006 la Procuradora de los Tribunales doña Victoria Pérez-Mulet y Díez-Picazo, en nombre y representación de don Miguel A. Dalmau Lloret, interpuso recurso de amparo contra los Autos de 15 de mayo y 3 de julio de 2006, desestimatorio este último del recurso de súplica formulado contra el anterior, dictados por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante en el marco de la Ejecutoria 44/2002, proveniente del procedimiento abreviado núm. 46-2000 del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Denia.
  4. Por Sentencia de conformidad de 25 de enero de 2002 la Audiencia condenó al recurrente, como autor de un delito contra la salud pública, a la pena de tres años de prisión y multa de 243.423 ptas, accesorias y costas procesales. Notificada la Sentencia el ahora recurrente en amparo solicitó, mediante escrito de 11 de febrero de 2002, la suspensión de la pena privativa de libertad al amparo de lo dispuesto en el art. 87.1 CP, argumentando que el delito lo había cometido a causa de dependencia de las drogas. Tras diversas vicisitudes, por providencia de 10 de marzo de 2006 se ordenó la busca y captura del recurrente y su ingreso en prisión para el cumplimiento de la pena impuesta, ingreso que se produjo el 10 de mayo del mismo año. Por Auto de 15 de mayo de 2006 la Audiencia acordó denegar la suspensión solicitada, razonando que “con anterioridad ya disfrutó del beneficio de la suspensión de la ejecución de una pena privativa de libertad impuesta anteriormente y, lejos de aprovechar dicha oportunidad para rehabilitarse y alejarse del delito, volvió a delinquir en pleno periodo de suspensión”. Contra esta resolución interpuso recurso de súplica, aduciendo, entre otros extremos, que había seguido un tratamiento de desintoxicación con resultado satisfactorio, disfrutando en el momento de una actividad familiar, laboral y social estable. La Audiencia dictó el 3 de julio de 2006 Auto por el que confirmó la decisión desestimatoria del beneficio solicitado, reproduciendo en esencia los argumentos de su anterior resolución.
  5. Mediante otrosí, y de conformidad con lo establecido en el art. 56.1 LOTC, en la demanda de amparo se solicita que se acuerde la suspensión de la ejecución de las resoluciones impugnadas, en particular por lo que respecta al ingreso en prisión ya acordado, en la medida en que, de no accederse a esta petición, se ocasionaría al recurrente un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad. Invocando la doctrina del Tribunal en esta materia se manifiesta que, si se compara la duración de la pena impuesta (tres años) y el tiempo que lleva ingresado el recurrente con el tiempo que requiere la tramitación de un proceso como el presente, ha de concluirse que de no suspenderse su ejecución se ocasionaría un perjuicio irreparable al señor Dalmau Lloret, no suponiendo la suspensión perjuicio de los intereses generales o públicos ni lesión a los derechos de terceros.
  6. Por providencia de 24 de abril de 2007 la Sala Segunda de este Tribunal acordó la admisión a trámite del recurso de amparo y ordenó que se formara la oportuna pieza separada para la tramitación del incidente de suspensión, concediendo por providencia de igual fecha, de conformidad con lo dispuesto en el art. 56 LOTC, un plazo común de tres días a la parte recurrente y al Ministerio Público para que aleguen lo que estimen pertinente sobre la petición de suspensión interesada.
  7. El Fiscal evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado el 7 de mayo de
  8. En dicho escrito pone de relieve que resulta procedente acceder a la suspensión de las resoluciones judiciales recurridas en amparo. A tal fin razona que la doctrina de este Tribunal (así, ATC 227/1999) entiende que ha de acordarse la medida interesada cuando en otro caso pudiera producirse “un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad”, no ocasionándose en el presente caso una perturbación grave a los intereses generales ni afectándose a los derechos de un tercero. Para llegar a tal conclusión tiene en cuenta el Ministerio Público que la pena impuesta en este caso es una pena privativa de libertad, por lo que, de no acordarse dicha suspensión, sería ineficaz un eventual fallo estimatorio en el proceso constitucional, quedando éste “sin sustantividad propia”.
  9. El 7 de mayo de 2007 se registró también en este Tribunal el escrito de alegaciones del solicitante de amparo. En dicho escrito se reitera la petición de suspensión reflejada en el escrito de demanda, dando por reproducidas las alegaciones contenidas en su otrosí sobre la necesidad de acordar dicha medida respecto al ingreso en prisión del recurrente con el fin de evitar que el amparo pueda perder su finalidad. Por otra parte se recuerda que los hechos enjuiciados en su día ocurrieron en el año 1999, cuando el recurrente tenía 20 años, que la condena fue de conformidad, por la tenencia de una ínfima cantidad de cocaína, que el demandante de amparo ha seguido tratamiento de deshabituación, que no existe responsabilidad civil y que se haya satisfecho la multa impuesta. II. Fundamentos jurídicos
  10. Según establece el art. 56.1 LOTC la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá, de oficio o a instancia del recurrente, la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo constitucional siempre que la ejecución ocasionare un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad, previéndose también la posibilidad de denegar la suspensión cuando de ésta pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero.En la interpretación de dicho precepto este Tribunal viene haciendo hincapié en el hecho de que, cuando el amparo constitucional se solicita respecto de resoluciones judiciales firmes, la suspensión de su ejecución entraña siempre en sí misma una perturbación de la función jurisdiccional, que comprende la potestad de hacer ejecutar lo juzgado (art. 117.3 CE), a la vez que afecta al derecho a la tutela judicial efectiva de las demás partes procesales, quienes se ven privadas de la efectividad del pronunciamiento favorable a sus pretensiones. Consecuentemente la regla general debe ser la improcedencia de la suspensión, que se configura así como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva (entre otros, AATC 64/2001, de 26 de marzo, y 4/2006, de 16 de enero). En principio, pues, no procede la suspensión de las resoluciones judiciales, por la perturbación de la función jurisdiccional que la misma, supone excepto que el recurrente acredite suficientemente la irreparabilidad que para sus derechos fundamentales pudiera tener la ejecución, privando al amparo de su finalidad, y que la suspensión no produzca las perturbaciones graves a las que se refiere el art. 56 LOTC. En este sentido por perjuicio irreparable se ha de entender aquel que provoque que el restablecimiento del recurrente en el derecho constitucional vulnerado resulte tardío y convierta el amparo en meramente ilusorio y nominal (por todos, AATC 170/2001, de 22de junio; 9/2003, de 20 de enero, y 338/2005, de 26 de septiembre).
  11. Descendiendo en el análisis del caso al que se refiere la presente petición de suspensión, vista la naturaleza de la pena que se ha impuesto al recurrente (tres años de prisión), conviene recordar que este Tribunal ha declarado que procederá en principio acordar la suspensión si las resoluciones judiciales afectan a bienes o derechos del recurrente en amparo de imposible y muy difícil sustitución a su estado anterior, como ocurre en el supuesto de las condenas a penas de privación de libertad, si bien este criterio general tampoco es absoluto, pues nuestro enjuiciamiento también debe ponderar en dichos supuestos otras circunstancias relevantes, tales como “la gravedad y naturaleza de los hechos enjuiciados y el bien jurídico protegido, su trascendencia social, la duración de la pena impuesta y el tiempo que reste de cumplimiento de la misma, el riesgo de eludir la acción de la justicia y la posible desprotección de las víctimas. De entre todas ellas cobra especial relevancia la referida a la gravedad de la pena impuesta, ya que este criterio expresa de forma sintética la reprobación que el ordenamiento asigna al hecho delictivo -la importancia del bien jurídico tutelado, la gravedad y trascendencia social del delito- y, en consecuencia, la magnitud del interés general en su ejecución” (AATC 140/2004, de 26 de abril; 334/2004, de 13 de septiembre, y 349/2004, de 20 de septiembre). La atención al criterio de la eficacia reparadora -al menos parcial- del recurso de amparo con respecto a las condenas de este carácter también ha llevado a este Tribunal a valorar el tiempo que resta de cumplimiento de la pena privativa de libertad en relación con la previsible duración del proceso de amparo (Así, ATC 529/2004, de 20 de diciembre).En relación al asunto sometido a nuestra consideración, en el cual la demanda se dirige frente a lo que se considera una denegación arbitraria del beneficio de la suspensión de la condena, también hemos afirmado que “es evidente que la duración de la pena es una circunstancia que adquiere especial significación, pues, cuando se trate de penas privativas de libertad de corta duración es posible que, para el caso de no suspenderse la ejecución de la resolución recurrida, el amparo pueda perder su finalidad y el daño para el derecho fundamental invocado sea ya irreparable” (ATC 283/2000, de 11 de diciembre).
  12. Conjugados todos estos criterios procede, en el presente caso, conceder la suspensión solicitada. En efecto, no obstante la naturaleza de los hechos por los que se ha condenado al recurrente y su trascendencia social (delito contra la salud pública), la pena impuesta por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante (tres años de prisión) en Sentencia de conformidad de 25 de enero de 2002 era la mínima legalmente prevista en la redacción vigente del art. 368 CP (de tres a nueve años) para la ejecución de los actos en él contemplados en relación con “sustancias o productos que causen grave daño a la salud”. Y, fundamentalmente, si se compara la duración de la pena privativa de libertad que resta por cumplir al demandante (ingresó en el Centro penitenciario de Alicante tras su detención el día 10 de mayo de 2006) con el tiempo que requiere normalmente la tramitación de un proceso de amparo como el presente, resultaría que, de no acordarse la suspensión, podía llegar a ocasionársele un perjuicio irreparable que dejara en entredicho la eficacia de un eventual fallo estimatorio de la demanda, por cuanto la pena privativa de libertad podría estar a punto de cumplirse o haberse ya cumplido en su totalidad.Por otra parte, atendidas todas las circunstancias concurrentes en el caso, no se aprecia que acceder a la suspensión solicitada ocasione una lesión específica y grave de intereses generales (más allá de aquella que de por sí produce la no ejecución de un fallo judicial), o de derechos fundamentales o libertades públicas de terceros, no teniendo que hacer frente el recurrente a responsabilidad civil alguna en virtud de la Sentencia dictada y habiendo hecho efectivo el abono de la pena de multa también impuesta. Respecto del riesgo de eludir la acción de la Justicia, criterio relevante a la hora de hacer esta ponderación conforme hemos visto, no se hace referencia a él ni se infiere su existencia de las resoluciones judiciales adoptadas en el curso de la presente ejecutoria, habiendo permanecido además el recurrente en libertad desde la firmeza de la Sentencia condenatoria (Auto de 6 de mayo de 2002) hasta su ingreso en prisión el día 10 de mayo de
  13. Por lo demás resulta evidente que, aun cuando el objeto del presente recurso de amparo se circunscribe a la impugnación de los Autos denegatorios de la suspensión solicitada, de 15 de mayo y 3 de julio de 2006, es lo cierto que la eficacia de esta medida en relación con la salvaguarda del derecho fundamental a la libertad personal requiere, no sólo la suspensión de la eficacia de lo dispuesto en dichas resoluciones judiciales, sino también la de la ejecución de la Sentencia condenatoria en lo concerniente al cumplimiento de la pena privativa de libertad (adoptando este mismo criterio, AATC 283/2000, de 11 de diciembre, y 146/2006, de 24 de abril, FJ 2 y 3, respectivamente). Por todo lo expuesto, la Sala ACUERDA Suspender la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta por la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante de 25 de enero de 2002, así como la de los acuerdos adoptados en los Autos de 15 de mayo y 3 de julio de 2006, dictados en la ejecutoria 44/2002, procedente del procedimiento abreviado núm. 46-2000 del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Denia. Madrid, a cuatro de junio de dos mil siete. Identificación Órgano Sala Segunda Magistrados Don Guillermo Jiménez Sánchez, don Eugeni Gay Montalvo, don Pascual Sala Sánchez, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera y don Ramón Rodríguez Arribas. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Recurso de amparo 8079-2006 Fecha de resolución 04/06/2007 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Acuerda la suspensión en el recurso de amparo 8079-2006, promovido por don Miguel A. Dalmau Lloret en causa por delito contra la salud pública. Síntesis Analítica Suspensión cautelar de sentencias penales: prisión de tres años, suspende. disposiciones citadas Constitución española, de 27 de diciembre de 1978 Artículo 117.3 Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional Artículo 56 Artículo 56.1 Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal Artículo 368 Conceptos constitucionales Conceptos materiales Visualización Suspensión cautelar de sentencias penalesSuspensión cautelar de sentencias penales, Suspende Prisión de tres añosPrisión de tres años Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml Mapa Web

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