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Sistema HJ - Resolución: AUTO 312/2007

Sistema HJ - Resolución: AUTO 312/2007 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Índices Descriptores Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 312/2007, de 20 de junio ECLI:ES:TC:2007:312A Sección Segunda. Auto 312/2007, de 20 de junio de 2007. Recurso de amparo 1184-2005. Inadmite a trámite el recurso de amparo 1184-2005, promovido por don Antonio José Sierra Moreno en contencioso sobre liquidación del impuesto de donaciones. AUTO I. Antecedentes 1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 22 de febrero de 2005, el Procurador de los Tribunales don Eduardo Codes Feijóo, en nombre y representación de don Amalio Muñoz Fernández, quien actúa como defensor judicial de don Antonio José Sierra Moneo, y bajo la asistencia de la Letrada doña Lourdes Herrero Lima, formuló demanda de amparo contra la Sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 17 de diciembre de 2004, dictada en el recurso núm. 336-2001, sobre reclamación económico-administrativa. 2. El recurso tiene su origen en los siguientes antecedentes:

  1. a)La Oficina Técnica de la Inspección de Tributos de la Comunidad de Madrid, por Acuerdo de 24 de septiembre de 1997, confirma la propuesta de liquidación efectuada en relación con el Impuesto sobre donaciones del que resultaba obligado tributario el recurrente. Éste, por medio de su defensor judicial, interpuso contra dicho Acuerdo reclamación ante el Tribunal Económico-Administrativo regional de Madrid, que fue desestimada por Resolución de 12 de septiembre de 2000.
  2. b)El recurrente, por medio de su defensor judicial, interpuso recurso contencioso-administrativo que fue tramitado con el núm. 336-2001 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. En dicho recurso se alegó, entre otros extremos, la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria por haber transcurrido más de cinco años, ya que, siendo la Administración Tributaria conocedora de que el recurrente contaba con el nombramiento de defensor judicial en todo lo relativo a la herencia de su madre, sin embargo, las diferentes actuaciones que se alegan que tienen efecto interruptivo de la prescripción se habían llevado a cabo con el padre del recurrente, como titular de la patria potestad, y no con dicho defensor judicial. Igualmente, se alegó la existencia de determinados gastos deducibles que no habían sido apreciados por la Administración.
  3. c)El recurso, que no fue recibido a prueba, fue desestimado por Sentencia de 13 de junio de 2003, argumentándose, en relación con la alegación de prescripción, que en las distintas diligencias interruptivas de la prescripción llevadas a cabo por la Inspección de Tributos con el padre del recurrente se expresa con toda claridad que éste actúa como titular de la patria potestad y en representación de él, “… sin que el hecho de la no intervención del defensor judicial tenga consecuencia alguna, pues su intervención, de acuerdo con el artículo 299 del Código Civil, su nombramiento y, por tanto, su actuación, se reduce a los casos en que exista conflicto de intereses entre el incapaz y su representante legal, conflicto que no se puede entender subsistente en este caso, ya que los actos tributarios derivados del impuesto sobre la herencia favorece y perjudican a ambos de la misma manera” (FD 2). En relación con los gastos deducibles, se afirma que “… nada se prueba en las actuaciones sobre la incorrección de las deudas tenidas en cuenta por la Administración” (FD 4). 3. El recurrente fundamenta su demanda de amparo en las vulneraciones de los derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a la igualdad en la aplicación del derecho (art. 14 CE). Argumenta, en primer lugar, que la resolución judicial impugnada ha lesionado el derecho a la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes, toda vez que se ha confirmado el efecto interruptivo de las actuaciones mantenidas con el padre del recurrente en lugar de con su defensor judicial, que fue nombrado por Auto del Juzgado de Primera Instancia de Alcobendas de 21 de junio de 1993 para que representase al recurrente en todo lo relacionado con la herencia de la madre dado el conflicto de intereses existente con su padre, con el argumento de que no concurría en el caso concreto ningún conflicto de intereses, lo que supone desconocer lo ya dispuesto en el mencionado Auto de nombramiento de defensor judicial. Además, aduce el recurrente que la resolución judicial impugnada lesionó también sus derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a la igualdad en aplicación de la Ley (art. 14 CE), ya que este mismo órgano judicial en la Sentencia de 13 de junio de 2003, dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 1271-2000, estimó parcialmente la demanda formulada por el padre del recurrente en relación con el carácter deducible de los gastos de enfermedad de la causante. 4. La Sección Segunda de este Tribunal acordó por providencia de 10 de enero de 2007, al amparo de lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conferir al recurrente y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que formularan las alegaciones que estimaran pertinentes en relación con la posible existencia de la causa de inadmisión de carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1
  4. c)LOTC]. 5. El Ministerio Fiscal formuló sus alegaciones por escrito registrado el 29 de enero de 2007 interesando la inadmisión de la demanda por carencia manifiesta de contenido constitucional. Así, en relación con la vulneración aducida del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), por intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes, afirma que partiendo del razonamiento expresado por la Sala en relación con la inexistencia de un conflicto de intereses entre el recurrente y su padre en el caso concreto, es evidente que la falta de notificación al defensor judicial de las actuaciones iniciales de la Inspección no le habían generado ninguna indefensión, pues al haberlo hecho en la persona de su padre su actuación también iría en beneficio del recurrente. Por su parte, en relación con la queja referida a la inclusión de gastos deducibles por enfermedad de la causante, argumenta que habría una falta de agotamiento de la vía judicial previa, al no haberse promovido el incidente de nulidad de actuaciones contra la ausencia de una respuesta judicial sobre el particular y que, en su caso, carecería de contenido constitucional la alegada desigualdad de trato, al no existir identidad de pretensiones, pues mientras el padre solicitó en vía judicial la deducción de gastos de enfermedad el recurrente no hizo lo propio. 6. El recurrente formuló sus alegaciones por escrito registrado el 30 de enero de 2007, reiterando en esencia lo manifestado en su recurso de amparo. II. Fundamentos jurídicos 1. La Sección se ratifica en el inicial juicio formulado en su providencia de 10 de enero de 2007 de que las invocaciones de los derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a la igualdad en la aplicación de la ley (art. 14) están incursas en la causa de inadmisión de carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre el fondo por este Tribunal [art. 50.1
  5. c)LOTC]. 2. Este Tribunal ha reiterado que el derecho a la ejecución de sentencias y demás resoluciones judiciales firmes constituye una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en tanto que garantía del cumplimiento de los mandatos que estas resoluciones judiciales contienen, lo que determina que este derecho tenga como presupuesto lógico y aun constitucional la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes y de las situaciones jurídicas por ellas declaradas. Igualmente, se ha destacado que la interpretación del sentido y alcance del fallo de una resolución judicial es una cuestión que corresponde a los Jueces y Tribunales, de ahí que sólo en los casos en los que estas resoluciones sean incongruentes, arbitrarias, irrazonables o incurran en error patente podrán considerarse lesivas del derecho a la tutela judicial efectiva. En todo caso, se ha hecho especial incidencia en que dicho enjuiciamiento exige el contraste del fallo de la resolución firme, interpretado de acuerdo con la fundamentación y con el resto de los extremos del pleito (por todas, STC 86/2006, de 27 de marzo, FJ 2).En el presente caso, queda acreditado en las actuaciones que el Juzgado de Primera Instancia de Alcobendas dictó Auto de 21 de junio de 1993, en el procedimiento de jurisdicción voluntaria núm. 419-1993, en que, considerando probada la concurrencia de conflicto de intereses entre el recurrente y su padre, dispuso el nombramiento de defensor judicial al recurrente “… para que lo represente en juicio y fuera de él en todo lo relacionado con la herencia de la madre del incapaz”. Dicho nombramiento, como también se hace constar expresamente en el citado Auto, trae causa de la solicitud efectuado por el padre del recurrente, “…estando pendiente la división y adjudicación de la herencia … en que tanto el incapaz como el promotor pudieran tener intereses contrapuestos“. Igualmente, queda acreditado que la resolución judicial impugnada desestimó la alegación de prescripción por haberse entendido la Inspección de tributos con el padre del recurrente en vez de con su defensor judicial, argumentando que no podía entenderse que subsiste la existencia de conflicto de intereses entre el recurrente y su padre, ya que los actos tributarios derivados del impuesto sobre la herencia favorece y perjudican a ambos de la misma manera.Pues bien, aun partiendo de que en el fallo del Auto de designación de defensor judicial aparecía una amplia referencia a su actuación para “todo lo relacionado con la herencia de la madre del incapaz”, no cabe considerar que la argumentación vertida en la resolución impugnada sobre que la concreta actividad de liquidación tributaria de la herencia no era necesariamente una de esas operaciones en que el Auto de designación obligaba a la intervención del defensor judicial en detrimento del padre, como titular de la patria potestad, esté incursa en ningún defecto de motivación con relevancia constitucional irrazonable o arbitrario, especialmente atendiendo al hecho de que la solicitud de designación de defensor judicial estaba contextualizada a las actividades de división y adjudicación de la herencia, que eran las concretas operaciones en las que se consideraba que existía conflicto de intereses y que, por tanto, a ellas se limitó la valoración judicial para el nombramiento de defensor judicial.De ese modo, en la medida en que si bien pueden ser legítimas las discrepancias que el recurrente mantiene respecto del sentido y alcance que la resolución judicial impugnada ha dado al fallo del Auto de designación de defensor judicial, sin embargo, en el contexto del procedimiento de jurisdicción voluntaria en que se llevó a efecto, no puede afirmarse que resulten arbitrarios, irrazonables o incursos en error patente, este concreto motivo de amparo carece del necesario contenido constitucional. 3. Este Tribunal ha reiterado que para que pueda apreciarse la vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación del derecho (art. 14 CE) es necesario, en primer lugar, la acreditación de un término de comparación idóneo, ya que el juicio de igualdad sólo puede realizarse sobre la comparación entre la Sentencia impugnada y las precedentes decisiones del mismo órgano judicial que, en casos sustancialmente iguales, hayan resuelto de forma contradictoria (por todas, STC 33/20007, de 12 de febrero, FJ 1).En el presente caso, como ha quedado acreditado en las actuaciones, el procedimiento en que fue dictada la resolución judicial impugnada en este amparo no fue recibido a prueba y la desestimación relativa a la alegación de los gastos deducibles, se fundamentó en que “… nada se prueba en las actuaciones sobre la incorrección de las deudas tenidas en cuenta por la Administración” (FD 4). Por el contrario, en el procedimiento núm. 1271-2000 que se aporta como contraste, lo que queda acreditado es, por un lado, que fue recibido a prueba, practicándose las aportaciones documentales de la parte actora y que, tal como aparece reflejado en la Sentencia de 13 de junio de 2003, la estimación relativa a la alegación de los gastos deducibles por enfermedad de la causante, se fundamentó en que habían quedado probados dichos gastos con la aportación de las facturas correspondientes a las mismas que obran en la pieza separada de prueba (FD 4).En atención a ello, se evidencia que la distinta respuesta judicial obtenida en cada una de las resoluciones judiciales se deriva exclusivamente de una diferente estrategia y actuación procesal en relación con la acreditación y prueba de los gastos que se pretendían deducir, lo que impide que pueda apreciarse la necesaria idoneidad del término de comparación. Por tanto, este motivo de amparo también está incurso en la causa de inadmisión señalada. Por lo expuesto, la Sección ACUERDA Inadmitir el presente recurso de amparo. Madrid, a veinte de junio de dos mil siete. Identificación Órgano Sección Segunda Magistrados Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Roberto García-Calvo y Montiel y don Pablo Pérez Tremps. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Recurso de amparo 1184-2005 Fecha de resolución 20/06/2007 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Inadmite a trámite el recurso de amparo 1184-2005, promovido por don Antonio José Sierra Moreno en contencioso sobre liquidación del impuesto de donaciones. Síntesis Analítica Derecho a la tutela judicial efectiva: ejecución de sentencias, respetado. Igualdad en la aplicación de la ley: término de comparación inidóneo. disposiciones citadas Constitución española, de 27 de diciembre de 1978 Artículo 14 (igualdad en la aplicación de la ley) Artículo 24.1 Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional Artículo 50.1
  6. c)Conceptos constitucionales Visualización Derecho a la ejecución de sentenciasDerecho a la ejecución de sentencias, Respetado Igualdad en la aplicación de la leyIgualdad en la aplicación de la ley Término de comparación inidóneoTérmino de comparación inidóneo Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml Mapa Web

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