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Sistema HJ - Resolución: AUTO 368/2007

Sistema HJ - Resolución: AUTO 368/2007 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Índices Descriptores Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 368/2007, de 12 de septiembre ECLI:ES:TC:2007:368A Sección Primera. Auto 368/2007, de 12 de septiembre de 2007. Recurso de amparo 6427-2005. Inadmite a trámite el recurso de amparo 6427-2005, promovido por doña María Teresa Martínez Durban en pleito sobre declaración de dominio y nulidad de compraventa. AUTO I. Antecedentes 1. Mediante escrito registrado en este Tribunal Constitucional el 16 de septiembre de 2005, la Procuradora de los Tribunales doña Victoria Pérez-Mulet y Díez-Picazo, asistida por el Letrado don José Luis Giménez Soriano interpuso recurso de amparo en nombre y representación de doña María Teresa Martínez Durban contra la Sentencia de 14 de marzo de 2005 dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia en el rollo de apelación núm. 874-2004, por la que se revocó la dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Lliria de 30 de julio de 2004 en autos de juicio ordinario núm. 455-2003 sobre declaración de dominio de inmueble y nulidad de compraventa. 2. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:

  1. a)La aquí recurrente en amparo fue demandada en juicio ordinario en el que se interesaba por el actor la declaración de pleno dominio de una vivienda sita en la localidad de Lliria y la nulidad de la compraventa del inmueble suscrita entre los padres de la demandada y del propio demandante, como vendedores, y la demandada, como compradora. Esgrimía el actor como título de su derecho, tanto la usucapión como la previa adquisición de la vivienda litigiosa por donación de sus padres formalizada en documento privado de reparto del patrimonio paterno entre los hijos. Por su parte, la ahora recurrente en amparo se opuso a la demanda, negando la validez de los títulos jurídicos aducidos por el actor en apoyo de su pretensión, interesando por consiguiente la desestimación de aquélla.
  2. b)Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Lliria se dictó Sentencia de fecha 30 de julio de 2004, por la que se desestimó la demanda tras una detenida valoración de las títulos jurídicos aducidos por ambas partes respecto del dominio del inmueble litigioso, y la coincidencia de éstas en negar la consideración de partición hereditaria inter vivos al documento esgrimido por el actor en apoyo de su pretensión.
  3. c)Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por el actor ante la Audiencia Provincial de Valencia, aduciendo nuevamente en defensa de su pretensión declarativa, de un lado, el documento privado suscrito por sus padres en el que, entre otros bienes patrimoniales objeto de reparto, se le atribuía el dominio del inmueble litigioso, y de otro lado, el cumplimiento de los requisitos legales para la prescripción adquisitiva del mismo, fundamentación a la que se opuso la apelada en su escrito de oposición al recurso. Por la Sección Sexta de la citada Audiencia Provincial se dictó Sentencia con fecha 14 de marzo de 2005 por la que, revocando la dictada en la instancia, estimó el recurso de apelación declarando el dominio del actor sobre la vivienda objeto de litigio, anulando la compraventa de la misma efectuada a la ahora recurrente, por virtud de la existencia de un título de partición inter vivos de patrimonio, y no como donación al apelante.
  4. d)Por la recurrente se promovió incidente de nulidad de actuaciones contra la Sentencia de apelación, al considerar que incurría en el vicio de incongruencia del fallo, por cuanto en la misma se había alterado la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho y de derecho distintos de los alegados por las partes, quebrando los principios dispositivo y de contradicción. Mediante Auto de 30 de junio de 2005, la Sección Sexta de la referida Audiencia Provincial desestimó la petición de nulidad interesada, entendiendo que no existía violación del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión dado que no se había apartado de la causa de pedir al fundarse la Sentencia en los documentos adjuntos a la demanda y al entender, con respaldo en el principio iura novit curia, que dichos documentos formalizaban una partición inter vivos y no una donación onerosa. 3. En su escrito de demanda de amparo la recurrente aduce la lesión de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) por la incongruencia de la Sentencia de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia impugnada, no subsanada por la nulidad de actuaciones promovida contra la misma, por cuanto con la calificación de “partición inter vivos” atribuida por la Sala sentenciadora al título documental esgrimido por la parte actora, que ésta calificaba como donación, se alteraron los términos del debate delimitado por las partes, quebrándose así el principio de contradicción al no poder discutir tal calificación jurídica. 4. Por diligencia de ordenación del Secretario de Justicia de la Sala de fecha 8 de febrero de 2007 se concedió a la demandante de amparo un plazo de diez días, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.5 LOTC, para que aportase copia de la demanda del procedimiento del que trae causa la queja de amparo, del escrito de interposición del recurso de apelación contra la Sentencia dictada en la primera instancia y del escrito de oposición al mismo. 5. Cumplimentado el requerimiento anterior, mediante providencia de 13 de abril de 2007, la Sección Primera de este Tribunal acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder a la parte demandante de amparo y al Ministerio Fiscal un plazo de diez días para que formulasen, con la aportación documental que procediera, las alegaciones que estimasen pertinentes en relación con la causa de inadmisión de carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1
  5. c)LOTC]. 6. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 3 de mayo de 2007, evacuó el trámite de alegaciones conferido el Fiscal, interesando la inadmisión de la demanda de amparo, al apreciar la concurrencia del óbice procesal indicado. Tras recordar la doctrina constitucional sobre la incongruencia de las resoluciones judiciales, considera el Fiscal que la demanda carece manifiestamente de contenido constitucional que justifique una decisión sobre el fondo de la misma [art. 50.1 c LOTC], por cuanto entiende que la resolución impugnada es plenamente congruente con las pretensiones de las partes sin que el Tribunal haya alterado las mismas ni la causa de pedir, puesto que la calificación jurídica del negocio como particional o donación onerosa entra dentro de la labor de enjuiciamiento de aquél, que no está sujeta al principio dispositivo, sino al principio iura novit curia, sin que además pueda hablarse de indefensión en el presente caso, pues de la lectura de los escritos de interposición y de oposición del recurso de apelación, la cuestión atinente a la naturaleza del documento que esgrimía el actor como fundamento de su pretensión se hallaba en el debate de apelación. 7. Por su parte la representación de la recurrente en amparo evacuó el trámite de alegaciones mediante escrito registrado el 7 de mayo de 2007, por el que se interesa la admisión a trámite del recurso. Abundando en los razonamientos ya expuestos en la demanda de amparo, se insiste en la existencia de un vicio de incongruencia extra petitum en la resolución impugnada causante de indefensión, ya que en ella se produce una desviación sustancial de los términos en los que se había fijado el debate, introduciendo una cuestión jurídica nueva, como era la naturaleza particional del título invocado por el actor como causa petendi. II. Fundamentos jurídicos 1. Se queja la recurrente en amparo de la lesión de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión proclamado por el art. 24.1 CE como consecuencia de la incongruencia extra petitum de la Sentencia de 14 de marzo de 2005 dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, ahora impugnada, y no subsanada por la posterior resolución desestimatoria de la nulidad de actuaciones interesada por tal motivo, dado que, alega, alteró el objeto de debate procesal delimitado por las pretensiones de ambas partes al pronunciarse sobre la existencia de una partición inter vivos como título adquisitivo del inmueble, cuya declaración de dominio demandaba el actor, que no había sido suscitada por ninguna de las partes litigantes. 2. A la luz de lo actuado hemos de confirmar en la resolución de este incidente de admisión nuestra apreciación inicial de manifiesta carencia de contenido constitucional de la demanda de amparo [art. 50.1
  6. c)LOTC, en la redacción anterior a la Ley Orgánica 6/2007], que denuncia la incongruencia extra petitum de la Sentencia impugnada por alteración de la causa de pedir.Como señalamos en el ATC 323/2003, de 20 de octubre, FJ 2, recordando la STC 45/2003, de 3 de mayo, en la que se sintetizaba la doctrina consolidada a este respecto, “la incongruencia por exceso o extra petitum es un vicio procesal que se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, pues tal conducta implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución y los términos del debate en el que las partes formularon sus pretensiones en el proceso judicial previo. La incongruencia extra petitum constituye siempre una infracción del principio dispositivo y de aportación de parte que impide al órgano judicial, en los procesos presididos por estos principios, pronunciarse o decidir sobre las pretensiones que no hayan sido planteadas por las partes, al ser éstas las que, en su calidad de verdaderos domini litis, conforman el objeto del debate o thema decidendi y el alcance del pronunciamiento judicial, que deberá adecuarse a lo que fue objeto del proceso, delimitado, a tales efectos, por los sujetos del mismo (partes), por lo pedido (petitum) y por los hechos o la realidad histórica que sirve como razón o causa de pedir (causa petendi), pero sólo alcanzará relevancia constitucional cuando, a través de ella, se produce un pronunciamiento sobre alguna cuestión o materia sobre la que los litigantes no han tenido oportunidad de pronunciarse contradictoriamente, salvo que se trate de una cuestión de orden público procesal o no suponga una alteración del objeto del proceso. Todo ello explica que, como hemos declarado reiteradamente, los Jueces y Tribunales no quedan vinculados rígidamente al tenor literal de los concretos pedimentos articulados por las partes en sus respectivos escritos forenses o a los razonamientos o alegaciones jurídicas esgrimidas en su apoyo, ya que, de una parte, el principio iura novit curia permite al Juez fundar su fallo en los preceptos legales o en las normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque no hayan sido invocados por los litigantes; y, de otra, el órgano judicial sólo está vinculado por la esencia de lo pedido y discutido en el pleito, y no por la literalidad de las concretas pretensiones deducidas, tal y como hayan sido formalmente presentadas por los litigantes. Por ello hemos afirmado que no se vulnera el art. 24.1 CE cuando el Juez o Tribunal decide o se pronuncia sobre una pretensión que, aun cuando no haya sido formal o expresamente formulada, resulte implícita o sea consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso (STC 173/2002, de 9 de octubre), pues “ni la congruencia implica ‘un ajuste literal a las pretensiones’ (SSTC 142/1987, de 23 de julio, FJ 3; y 182/2000, de 10 de julio, FJ 3) ni el principio iura novit curia exige a los Tribunales ‘la carga de someter servilmente el razonamiento jurídico que les sirve de motivación para el fallo, a las alegaciones de los litigantes’ (STC 87/1994, de 14 de marzo, FJ 4)””. 3. Pues bien, partiendo de la doctrina reseñada no cabe apreciar en el caso examinado el aducido vicio de incongruencia en la resolución impugnada y la indefensión con relevancia constitucional a ella aparejada denunciada por la recurrente, ya que -como señala el Fiscal en su escrito de alegaciones- constituyó elemento nuclear del debate procesal suscitado por la pretensión declarativa de dominio del inmueble formulada por el actor, la cuestión atinente a la determinación de la naturaleza jurídica y validez del documento esgrimido por aquél como fundamento de su pretensión, en cuyo marco se argumentó y debatió -según se desprende del contenido del escrito de contestación a la demanda obrante en las actuaciones (folios 81 y 82) y de los correspondientes escritos de interposición y oposición al recurso de apelación (folios 207 a 209 y 218-219, respectivamente)- sobre su consideración como título particional, lo que resultó determinante a la postre en relación con la calificación jurídica otorgada por el Tribunal en el ejercicio de su función jurisdiccional. No hubo, pues, alteración de los hechos, sino distinta calificación jurídica del acuerdo alcanzado que servía de fundamento a la demanda. Las partes pudieron alegar libremente, y lo hicieron ampliamente sobre la naturaleza y eficacia jurídica de dicho acuerdo, así como sobre los efectos que podría desplegar sobre los posteriores contratos celebrados por las partes. Por ello no cabe apreciar la aducida indefensión con relevancia constitucional por falta de contradicción, lo que justifica, finalmente, la inadmisión de la queja. En virtud de lo expuesto, la Sección ACUERDA Inadmitir el presente recurso de amparo por concurrir la causa prevista en el art. 50.1
  7. c)LOTC, en la redacción anterior a la Ley Orgánica 6/2007 —disposición transitoria tercera de ésta—, y en consecuencia ordenar el archivo de las actuaciones. Madrid, a doce de septiembre de dos mil siete. Identificación Órgano Sección Primera Magistrados Doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio y don Manuel Aragón Reyes. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Recurso de amparo 6427-2005 Fecha de resolución 12/09/2007 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Inadmite a trámite el recurso de amparo 6427-2005, promovido por doña María Teresa Martínez Durban en pleito sobre declaración de dominio y nulidad de compraventa. Síntesis Analítica Derecho a la tutela judicial efectiva: incongruencia de las resoluciones judiciales, respetado. Principio de congruencia: principio iura novit curia. disposiciones citadas Constitución española, de 27 de diciembre de 1978 Artículo 24.1 Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional Artículo 50.1
  8. c)Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional En general Conceptos constitucionales Conceptos procesales Visualización Incongruencia de las resoluciones judicialesIncongruencia de las resoluciones judiciales, Respetado Principio de congruenciaPrincipio de congruencia Principio iura novit curiaPrincipio iura novit curia Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml Mapa Web

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