Sistema HJ - Resolución: AUTO 385/2007 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Índices Descriptores Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 385/2007, de 9 de octubre ECLI:ES:TC:2007:385A Pleno. Auto 385/2007, de 9 de octubre de 2007. Cuestión de inconstitucionalidad 3629-2007. Inadmite a trámite por infundada la cuestión de inconstitucionalidad 3629-2007, planteada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en relación con la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 1/1994, de 3 de octubre, de ordenación general del sistema educativo. AUTO I. Antecedentes 1. Con fecha 23 de abril de 2007 se registró en este Tribunal escrito del Presidente de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias al que se adjuntaba testimonio del rollo de suplicación núm. 1092-2006 y Auto de 23 de febrero de 2007, por el que se acuerda plantear cuestión de inconstitucionalidad en relación con la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de ordenación general del sistema educativo (en la redacción dada por la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social), y con los arts. III, VI y VII del Acuerdo sobre enseñanza y asuntos culturales, suscrito el 3 de enero de 1979 entre el Estado español y la Santa Sede, ratificado por Instrumento de 4 de diciembre de 1979, por posible infracción de los arts. 9.3, 14, 16.3, 20.1, 23.2, 24.1, 28.2 y 103.3 de la Constitución. 2. Del conjunto de las actuaciones remitidas por el órgano judicial proponente resulta que los hechos que dan lugar al planteamiento de la cuestión son, sucintamente expuestos, los que siguen:
- a)Doña Nereida del Pino Díaz Mederos había venido prestando servicios como profesora de religión y moral católicas desde el 1 de octubre de 1998. A finales de 1999 y a principios del año 2000 participó en una serie de encierros de protesta y en una huelga que tuvieron notoria repercusión pública y que pretendían denunciar las condiciones laborales del profesorado de religión y moral católicas.
- b)A mediados de 2001 el Obispado de Canarias remitió a la Administración autonómica la relación de personas no propuestas para la prestación del servicio de profesorado de religión para el curso escolar 2001-2002. La recurrente, cuyo nombre figuraba en dicha lista y que, consiguientemente, no fue contratada, interpuso demanda por despido, que dio lugar a los autos 963/2001, y que fue estimada por Sentencia de 19 de abril de 2002 del Juzgado de lo Social núm. 2, obligando a su inmediata readmisión por haberse vulnerado el derecho fundamental a la huelga. Tal contratación no se produjo, como tampoco la relativa al curso escolar 2002-2003 al no figurar la recurrente en la propuesta de contratación efectuada por el Obispado de Canarias.
- c)Tras efectuar reclamación previa, la Sra. Díaz Mederos interpuso nueva demanda por despido contra la Comunidad Autónoma y el Obispado de Canarias, que dio lugar a los autos 888/2002 y que fue parcialmente estimada por Sentencia de 31 de enero de 2003 del Juzgado de lo Social núm. 2. Recurrida en suplicación por la Comunidad Autónoma (rollo 865-2003), el Tribunal Superior de Justicia de Canarias planteó cuestión de inconstitucionalidad en relación con la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de ordenación general del sistema educativo (en la redacción dada por la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social), y los arts. III, VI y VII del Acuerdo sobre enseñanza y asuntos culturales, suscrito el 3 de enero de 1979 entre el Estado español y la Santa Sede. Esta cuestión, registrada con el núm. 786-2004 fue resuelta negativamente por STC 84/2007, de 19 de abril. .
- d)En julio de 2002 y en marzo de 2003 la recurrente hizo llegar a la prensa local el contenido de las mencionadas sentencias del Juzgado de lo Social, que fueron publicados junto a una foto de la misma.
- e)A pesar de haber sido contratada en febrero de 2003 en ejecución de la Sentencia aludida en la letra c), la recurrente no fue contratada para el curso 2003-2004. Presentada acción por despido (autos 1110/2003), el Juzgado de lo Social núm. 4 dictó con fecha 30 de marzo de 2004 Sentencia estimatoria que declaró la nulidad del mismo reconociendo también una indemnización por daños morales que fue recurrida en suplicación (rollo 913-2004). El Tribunal Superior de Justicia de Canarias volvió a elevar cuestión de inconstitucionalidad respecto de la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de ordenación general del sistema educativo y los arts. III, VI y VII del Acuerdo sobre enseñanza y asuntos culturales, suscrito el 3 de enero de 1979 entre el Estado español y la Santa Sede. Esta cuestión, registrada con el núm. 3633-2005, fue resuelta por STC 87/2007, de 19 de abril, en el mismo sentido que la STC 84/2007.
- f)Pese haber sido contratada en junio de 2004 en ejecución provisional de la Sentencia del Juzgado de lo Social mencionada en la letra anterior, la recurrente no fue propuesta ni contratada para el curso 2004-2005, circunstancia que provocó una nueva demanda por despido (autos 901/2004), una nueva Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 declarando la nulidad del despido que también fue recurrida en suplicación, así como el planteamiento de una nueva cuestión de inconstitucionalidad por parte del Tribunal Superior de Justicia en relación con la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de ordenación general del sistema educativo y con los arts. III, VI y VII del Acuerdo sobre enseñanza y asuntos culturales entre el Estado español y la Santa Sede. Esta cuestión, registrada con el núm. 6172-2006, fue inadmitida a trámite por el ATC 295/2006, de 26 de julio, por haberse incumplido de manera absoluta el trámite de audiencia previsto en el art. 35.2 LOTC.
- g)A pesar de haber sido contratada a finales del curso 2004-2005 en ejecución provisional de la Sentencia del Juzgado de lo Social mencionada en la letra anterior, la propuesta de contratación de profesorado de religión para el curso 2005-2006 no incluyó a la recurrente, que no fue contratada. Interpuesta demanda de protección de los derechos fundamentales (autos 717/2005), el Juzgado de lo Social de Gáldar declaró por Sentencia de 18 de mayo de 2006 la existencia de una vulneración de los derechos fundamentales de libertad sindical y de indemnidad, la nulidad radical de la decisión del Obispado de no proponer su contratación y de la decisión de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte de no contratarla, así como el cese inmediato de dichas conductas y su contratación a partir del 1 de septiembre de 2005.
- h)Recurrida en suplicación por parte de la Administración autonómica, registrado dicho recurso con el núm. 1092-2006 e impugnado tanto por la Abogacía del Estado como por la recurrente, por providencia de 30 de noviembre de 2006 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia decidió conceder audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal para, de conformidad con lo dispuesto en el art. 35.2 LOTC, alegar lo que considerasen oportuno acerca de la pertinencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad respecto a la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de ordenación general del sistema educativo (en la redacción dada a la misma por la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social) y/o contra los arts. III y IV del Acuerdo sobre la enseñanza y asuntos culturales suscrito el 3 de enero de 1979 entre el Estado Español y la Santa Sede, por eventual vulneración de los arts. 9, 14, 16, 18, 20, 23, 24, 27 y/o 103.3 CE.
- i)Entre las actuaciones remitidas por la Sala figuran las alegaciones ex art. 35.2 LOTC evacuadas por el Ministerio Fiscal, el Abogado del Estado, la representación de la Sra. Díaz Mederos y la Comunidad Autónoma canaria. Mientras el Ministerio Fiscal y la recurrente interesaron el planteamiento de la cuestión, el Abogado del Estado y la representación de la Comunidad Autónoma se opusieron a ello. 3. Mediante Auto de 23 de febrero de 2007, la Sala acordó plantear cuestión de inconstitucionalidad en relación con la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de ordenación general del sistema educativo (en la redacción dada por la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social), y con los arts. III, VI y VII del Acuerdo sobre enseñanza y asuntos culturales, suscrito el 3 de enero de 1979 entre el Estado español y la Santa Sede, ratificado por Instrumento de 4 de diciembre de 1979, por posible infracción de los arts. 9.3, 14, 16.3, 20.1, 23.2, 24.1, 28.2 y 103.3 de la Constitución. Dicho Auto reproduce en su mayor parte el contenido de Autos anteriores de la misma Sala planteando cuestiones de inconstitucionalidad en relación con los mismos preceptos. Así, tras exponer con detalle los avatares de la evolución del régimen normativo de la enseñanza de la religión católica en los centros públicos y la disciplina canónica observada por la Iglesia en materia docente, el órgano judicial advierte de que “no es objeto de esta cuestión la constitucionalidad de la inserción de la religión y moral católica en el itinerario educativo de la enseñanza reglada […]. El objeto de la cuestión […] se limita a dos opciones normativas que constituyen un mero instrumento contingente de dicha enseñanza y que son, en primer lugar, el que se haya acudido a contratos de naturaleza laboral para cumplir la función de enseñar de la Iglesia y, en segundo lugar, que, además, los correspondientes trabajadores sean contratados por las Administraciones públicas, configurando, en definitiva, supuestos de empleo público. Ambas opciones imponen determinadas exigencias desde el punto de vista de la constitucionalidad que parecen difícilmente compatibles con la regulación específica de los profesores de religión católica resultante de la normativa [vigente] y, en concreto, con la inmunidad frente al Derecho de las decisiones sobre la contratación y renovación de los profesores adoptadas por el Obispado y, en segundo lugar, con el condicionamiento del acceso y mantenimiento de empleos públicos a criterios de índole religiosa y confesional”. A juicio de la Sala, la Declaración eclesiástica de idoneidad (DEI) necesaria para la contratación de los profesores de religión no puede concederse o denegarse sin otra referencia que la propia del Derecho canónico, sino que debe ser compatible con los derechos fundamentales del trabajador, en cuyo respeto ha de encontrar un límite insuperable. Sin embargo, del art. III del Acuerdo con la Santa Sede sobre educación y asuntos culturales se desprende que la decisión eclesiástica sobre el particular únicamente debe ajustarse a la normativa canónica y que, además, el Estado no puede oponer a ello ninguna norma interna, ni someterla a control judicial, so pena de infringir el Derecho internacional. Tal situación sería, para el órgano judicial, radicalmente contraria a la Constitución. La Sala cuestiona asimismo la constitucionalidad de la condición de empleo público atribuida a los puestos de trabajo de los profesores de religión católica y resultante de la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 1/1990 (LOGSE), en la redacción dada por la Ley 50/1998, en conjunción con los arts. III, VI y VII del Acuerdo con la Santa Sede. Para la Sala, de esa conjunción se deriva que el acceso a empleos públicos y su mantenimiento sean determinados exclusivamente por un sujeto ajeno a la Administración pública (el Obispado) y sometido únicamente a un Derecho externo e indisponible por los órganos judiciales nacionales (el Derecho canónico). Reproduciendo y remitiéndose en gran parte Autos anteriores, la Sala considera que los preceptos impugnados son aplicables y relevantes para dar respuesta al recurso de suplicación que debe resolver. 4. Mediante providencia de 5 de junio de 2007 la Sección Tercera de este Tribunal acordó, a los efectos que determina el art. 37.1 LOTC, oír al Fiscal General del Estado para que en el plazo de diez días alegase lo que considerara conveniente acerca de la admisibilidad de la presente cuestión de inconstitucionalidad por si fuere notoriamente infundada. 5. Mediante escrito registrado el día 2 de julio de 2007 el Fiscal General del Estado evacuó el trámite conferido interesando la inadmisión de la cuestión por resultar notoriamente infundada. Tras exponer los antecedentes de la misma y poner de relieve que se basa en los mismos fundamentos que la registrada con el núm. 3633/2005, inadmitida a trámite y desestimada por la STC 87/2007, de 19 de abril, concluye que la presente cuestión resulta notoriamente infundada. II. Fundamentos jurídicos 1. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias cuestiona en este procedimiento la constitucionalidad de varias normas. De un lado, tres preceptos incluidos en el Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre enseñanza y asuntos culturales, de 3 de enero de 1979, ratificado por Instrumento de 4 de diciembre de 1979 (BOE núm. 300, de 15 de diciembre), y cuyo tenor es el que sigue:Artículo III“En los niveles educativos a los que se refiere el artículo anterior, la enseñanza religiosa será impartida por las personas que, para cada año escolar, sean designadas por la autoridad académica entre aquéllas que el Ordinario diocesano proponga para ejercer esta enseñanza. Con antelación suficiente, el Ordinario diocesano comunicará los nombres de los Profesores y personas que sean consideradas competentes para dicha enseñanza.En los centros públicos de Educación Preescolar, de Educación General Básica y de Formación Profesional de primer grado, la designación, en la forma antes señalada, recaerá con preferencia en los profesores de EGB que así lo soliciten.Nadie estará obligado a impartir enseñanza religiosa.Los Profesores de religión formarán parte, a todos los efectos, del Claustro de Profesores de los respectivos Centros”.Artículo VI“A la jerarquía eclesiástica corresponde señalar los contenidos de la enseñanza y formación religiosa católica, así como proponer los libros de texto y material didáctico relativos a dicha enseñanza y formación.La jerarquía eclesiástica y los órganos del Estado, en el ámbito de sus respectivas competencias, velarán por que esta enseñanza y formación sean impartidas adecuadamente, quedando sometido el profesorado de religión al régimen general disciplinario de los Centros”.Artículo VII“La situación económica de los Profesores de religión católica, en los distintos niveles educativos que no pertenezcan a los Cuerpos docentes del Estado, se concertará entre la Administración central y la Conferencia Episcopal Española, con objeto de que sea de aplicación a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo”.De otro lado, se cuestiona la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de ordenación general del sistema educativo, en la redacción dada a la misma por el art. 93 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, que establece lo siguiente:“La enseñanza de la religión se ajustará a lo establecido en el Acuerdo sobre enseñanza y asuntos culturales suscrito entre la Santa Sede y el Estado Español y, en su caso, a lo dispuesto en aquellos otros que pudieran suscribirse con otras confesiones religiosas. A tal fin, y de conformidad con lo que dispongan dichos acuerdos, se incluirá la religión como área o materia en los niveles educativos que corresponda, que será de oferta obligatoria para los centros y de carácter voluntario para los alumnos.Los profesores que, no perteneciendo a los Cuerpos de funcionarios docentes, impartan enseñanzas de religión en los centros públicos en los que se desarrollan las enseñanzas reguladas en la presente Ley, lo harán en régimen de contratación laboral, de duración determinada y coincidente con el curso escolar, a tiempo completo o parcial. Estos profesores percibirán las retribuciones que correspondan en el respectivo nivel educativo a los profesores interinos, debiendo alcanzarse la equiparación retributiva en cuatro ejercicios presupuestarios a partir de 1999”. 2. Conforme a lo dispuesto en el art. 37.1 LOTC, este Tribunal puede rechazar en trámite de admisión y mediante Auto aquellas cuestiones de inconstitucionalidad que adolezcan de la falta de los necesarios requisitos procesales o que fueren notoriamente infundadas.En este sentido, hemos señalado que las exigencias de naturaleza procesal impuestas por el art. 35.2 LOTC “tienden a evitar que la cuestión de inconstitucionalidad se convierta en un medio de impugnación directa y abstracta de la validez de la Ley, garantizando, al propio tiempo, que su uso sirva a la finalidad de conciliar la doble obligación que recae sobre los órganos judiciales de actuar sometidos a la Ley y a la Constitución (STC 17/1981, de 1 de junio, FJ 1). Se trata con ello de impedir que esta vía procesal resulte desvirtuada por un uso no acomodado a su naturaleza y finalidad propias” (ATC 188/2003, de 3 de junio, FJ 1). Asimismo, y como hemos reiterado en múltiples ocasiones, el trámite del art. 35.2 LOTC persigue el doble objetivo de garantizar la audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal ante una posible decisión judicial de tanta entidad como es la apertura de un proceso constitucional y de poner a disposición del órgano judicial un medio que le permita conocer la opinión de los sujetos interesados con el fin de facilitar su reflexión sobre la conveniencia o no de proceder a la apertura de dicho proceso. De todo ello se deduce que se trata de un requisito del todo punto inexcusable, cuya eventual omisión constituye un defecto en el modo de proposición de la cuestión que ha de determinar, tras el trámite previsto en el art. 37.1 LOTC, la inadmisión de la cuestión así suscitada (por todas, SSTC 166/1986, de 19 de diciembre, FJ 4, y 164/2006, de 9 de mayo, FJ único).Por su parte, también hemos señalado reiteradamente que el concepto de cuestión notoriamente infundada “encierra un cierto grado de indefinición que se traduce procesalmente en otorgar a este Tribunal un margen de apreciación a la hora de controlar la solidez de la fundamentación de las cuestiones de inconstitucionalidad" (AATC 389/1990, de 29 de octubre, FJ 1; 165/2001, de 19 de junio, FJ 2), existiendo supuestos en los que “un examen preliminar de las cuestiones de inconstitucionalidad permite apreciar la falta de viabilidad de la cuestión suscitada, sin que ello signifique, necesariamente, que carezca de forma total y absoluta de fundamentación o que ésta resulte arbitraria, pudiendo resultar conveniente en tales casos resolver la cuestión en la primera fase procesal, máxime si su admisión pudiera provocar efectos no deseables como la paralización de múltiples procesos en los que resulte aplicable la norma cuestionada (AATC 389/1990, de 29 de octubre, FJ 1; 134/1995, de 9 de mayo, FJ 2; 380/1996, de 17 de diciembre, FJ 2; 229/1999, de 28 de septiembre, FJ 2; 119/2000, de 10 de mayo, FJ 2; 311/2000, de 19 de diciembre, FJ 3; 46/2001, de 27 de febrero, FJ 2, y 47/2001, de 27 de febrero, FJ 3)” (ATC 165/2001, de 19 de junio, FJ 2). 3. Pues bien, el análisis de la cuestión de inconstitucionalidad pone de manifiesto que en el presente supuesto concurren ambos motivos de inadmisión, dado que la dicha cuestión no satisface las exigencias que para su promoción se derivan de los arts. 163 CE y 35 a 37 LOTC y resulta, además, notoriamente infundada.
- a)Por lo que al trámite de audiencia se refiere, cabe destacar una falta de coincidencia absoluta entre la providencia de 30 de noviembre de 2006, por la que se concedió dicha audiencia, y el Auto de planteamiento de la cuestión, de 23 de febrero de 2007. La simple lectura de ambas resoluciones pone de relieve que los arts. VI y VII del Acuerdo sobre enseñanza y asuntos culturales han sido cuestionados por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias sin haber sido incluidos en el trámite de audiencia, lo cual conduce directamente a la inadmisión de estas dudas de constitucionalidad.
- b)En segundo lugar, una de las disposiciones cuestionadas respecto a las que sí se concedió audiencia a las partes, la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 1/1990, no puede ser una norma aplicable al caso y de cuya validez dependa la decisión del proceso a quo, toda vez que no se encontraba en vigor en la fecha en que se produjeron los hechos que dieron lugar al proceso, habiendo sido expresamente derogada, varios años antes, por la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de calidad de la educación (disposición derogatoria única). De ahí que también deba inadmitirse la cuestión de inconstitucionalidad respecto a este precepto.
- c)Finalmente, la cuestión planteada también resulta notoriamente infundada, puesto que ya son diversos los pronunciamientos de este Tribunal que han dado respuesta a cuestiones planteadas en prácticamente los mismos términos por la propia Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias. Basta remitirse, en este sentido, y tal y como ha puesto de relieve el Fiscal General del Estado en sus alegaciones ex art. 37.1 LOTC, a la STC 87/2007, de 19 de abril, que dio respuesta a una cuestión, la registrada con el núm. 786-2004, que tenía su origen en un proceso en el que estaban implicadas las mismas partes que en el que ha dado lugar al presente proceso. En el fallo de esta Sentencia y en algunas otras de la misma fecha el Tribunal declaró inadmisible la cuestión, entre otros preceptos, respecto de los párrafos tercero y cuarto del art. III, el art. VI y el art. VII del Acuerdo sobre enseñanza y asuntos culturales entre el Estado español y la Santa Sede, y desestimó la cuestión en todo lo demás (en lo que ahora interesa, párrafos primero y segundo del art. III de dicho Acuerdo), por considerar que los preceptos legales cuestionados no vulneraban los arts. 9.3, 14, 16.3, 20.1, 23.2, 24.1, 28.2 y 103.3 de la Constitución. Ello nos lleva a concluir que en la parte que no resulta inadmisible por vicios procesales la presente cuestión de inconstitucionalidad resulta notoriamente infundada. En consecuencia, el Pleno ACUERDA Inadmitir a trámite la presente cuestión de inconstitucionalidad núm. 3629-2007, presentada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en el recurso de suplicación núm. 1092-2006. Madrid, a nueve de octubre de dos mil site. Identificación Órgano Pleno Magistrados Doña María Emilia Casas Baamonde, don Guillermo Jiménez Sánchez, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Javier Delgado Barrio, doña Elisa Pérez Vera, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Eugeni Gay Montalvo, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Ramón Rodríguez Arribas, don Pascual Sala Sánchez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Cuestión de inconstitucionalidad 3629-2007 Fecha de resolución 09/10/2007 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Inadmite a trámite por infundada la cuestión de inconstitucionalidad 3629-2007, planteada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en relación con la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 1/1994, de 3 de octubre, de ordenación general del sistema educativo. Síntesis Analítica Cuestión de inconstitucionalidad: aplicabilidad de la norma cuestionada; normas declaradas constitucionales por el Tribunal Constitucional; notoriamente infundada; planteamiento discordante con los términos de la providencia trasladada a las partes. disposiciones con fuerza de ley impugnadas disposiciones citadas Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede de 3 de enero de 1979, sobre enseñanza y asuntos culturales. Ratificado por Instrumento de 4 de diciembre de 1979 Artículo III Artículo VI Artículo VII Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de ordenación general del sistema educativo Disposición adicional segunda (redactada por la Ley 50/1998, de 30 de diciembre) Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social En general Constitución española, de 27 de diciembre de 1978 Artículo 9.3 Artículo 14 Artículo 16.3 Artículo 20.1 Artículo 23.2 Artículo 24.1 Artículo 28.2 Artículo 103.3 Artículo 163 Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede de 3 de enero de 1979, sobre enseñanza y asuntos culturales. Ratificado por Instrumento de 4 de diciembre de 1979 Artículo III Artículo VI Artículo VII Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional Artículo 35 Artículo 36 Artículo 37 Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de ordenación general del sistema educativo En general (redactada por la Ley 50/1998, de 30 de diciembre) Disposición adicional octava Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social Artículo 93 Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de calidad de la educación Disposición derogatoria única Conceptos constitucionales Visualización Cuestión de inconstitucionalidad notoriamente infundadaCuestión de inconstitucionalidad notoriamente infundada Juicio de relevanciaJuicio de relevancia Normas declaradas constitucionales por el Tribunal ConstitucionalNormas declaradas constitucionales por el Tribunal Constitucional Planteamiento discordante con la providencia trasladada a las partesPlanteamiento discordante con la providencia trasladada a las partes Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml Mapa Web